REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000402
ASUNTO : PP11-D-2016-000402
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°3, Destacamento 312 Primera Compañía, Comando Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: En esta misma fecha, siendo las 12.45 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el SM/1. DIAZ PÉREZ ALEXIS efectivo militar adscrito al Puesto Ospino, dependiente de la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral ira de la ley de los Órganos de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en la fecha de hoy 02 de septiembre del presente año en curso, siendo las 12:25 horas de la tarde, encontrándome de comisión por la jurisdicción del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, específicamente por el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ABASTO GIGANTE UBICADO EN EL SECTOR BARRIO ABAJO, AVENIDA LIBERTADOR, FRENTE AL COMANDO DE LA POLICIA en compañía de los efectivos militares, S/1SILVEIRA CASTILLO VOLEIDA, Sf2 PÉREZ ORELLANA GILSERT, se observó un ciudadano gritando frente del establecimiento comercial el cual había llegado mercancía ( HARINA DOÑA EMILIA), este al ver la comisión militar mostró una actitud grasera y alterado, en vista de tal situación los ¡ S/1 SILVEIRA CASTILLO YOLEIDA, S12 PÉREZ ORELLANA GILBERT, procede bajar de la patrulla a dialogar con las personas y a ordenarlos, sin embargo un ciudadano que estaba en la pared del establecimiento que vestía con una camisa blanca pantalón, negro, a quien el S12 PÉREZ ORELLANA GILBERT, le solicito su identificación personal, y de forma nerviosa se identificó como, MONTESINO VELÁSQUEZ EDUARDO JOSÉ, titular de cedula de identidad, 21.136.768, el S12 PÉREZ ORELLANA GILBERT se percató que la cedula que le paso no es del ciudadano, seguidamente, se le efectúa una revisión corporal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole dos (02) CEOULA DE IDENTIDAD LAMINADA, 01- QUE LE PERTENECE AL CIUDADANO, GARC[A FERNÁNDEZ JAVIER JOSÉ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD 17.278.554, Y LA 02- CEDULA DE IDENTIDAD QUE SI LE PERTENECE AL CIUDADANO, IDENTIDAD OMITIDA, quien se le pregunta, el motivo por qué posee dos cedulas que no son de él, no respondiendo nada, sin embargo el adolescente DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA donde se logra aprehender al adolescente y se le hizo de conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en el artículo 127 numeral deI 1 al 12 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y a la causa de su detención por encontrarse incurso en uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley,( CONTRA LA FE PUBLICA) y trasladados hasta la sede del Puesto Ospino, Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Carlos José Colina, Fiscal Auxiliar Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le informo de la detención del adolescente, que el mismo se encuentra en la sede de este puesto comando y que las actuaciones serán remitidas a su despacho fiscal, es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.”
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA oída la imputación realizada por el Ministerio Publico la rechazo en su totalidad, señalando que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la participación de mi defendido en el delito imputado, pido se continúe la investigación por la vía ordinaria para que durante este fase se incorpore los elementos de defensa de mi defendido, promover las formulas alternas al proceso y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico pido se establezcan los parámetros de cumplimiento de la misma. Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 02-09-2016, aproximadamente a las 12:25 horas del medio día, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°3, Destacamento 312 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Municipio Ospino del Estado Portuguesa y observan a un ciudadano gritando frente un establecimiento comercial en el cual había llegado mercancía, por lo que la comisión militar procede a descender de la unidad a fin de ordenar a los ciudadanos que allí se encontraban y observan a un ciudadano que estaba en la pared del establecimiento y le solicitan su identificación, quien de manera nerviosa se identificó como se identificó como, MONTESINO VELÁSQUEZ EDUARDO JOSÉ, titular de cedula de identidad, 21.136.768, el funcionario militar PÉREZ ORELLANA GILBERT se percató de que la cedula que le paso no es del ciudadano, por lo que le efectúan una revisión corporal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a dicho ciudadano dos (02) cedulas de identidad laminadas, una que le pertenece al ciudadano, GARC[A FERNÁNDEZ JAVIER JOSÉ, titular de cedula de identidad N°17.278.554 y la otra cedula de identidad que si le pertenece al ciudadano identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a la aprehensión de este ciudadano, todo ello según se desprende del acta policial que se ofrece como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal como lo son las previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, la respectiva constancia, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión no flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, la respectiva constancia, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, cuatro (04) de Septiembre del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. NESTOR GUEVARA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.