REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000405
ASUNTO : PP11-D-2016-000405
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le impongan al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: odia la imputación realizada por el ministerio publico, esta defensa rechaza los hechos señalados por el ministerio publico en el sentido de que haya sido aprehendido en posesión de un arma de fuego y estemos como consecuencia estemos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalando que no hay suficientes elementos de convicción para sustentar el delito y la supuesta participación de mi defendido en el hecho, aunado a ello no hay testigos que corroboren el hecho y que se den fe de que se cumplió con todas las formalidades de ley, solicito la continuación por los parámetros del procedimiento ordinario, para así esclarecer el hecho y la supuesta participación de mi defendido, así como también hacer las diligencias para la presentación del acto conclusivo, la defensa esta de acuerdo con la imposición de medidas cautelares, tomando en cuenta que el adolescente es primario ante el sistema con la imposición de una sola es suficiente para garantizar las resultas del proceso, como lo seria la incorporación al estudio o trabajo seria suficiente y tomando en cuenta el delito es necesario. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N°GNB-128-16. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:00, HORAS DE LA MAÑANA COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO EL FUNCIONARIO SM/1RA. ORTEGA VARGAS JORGE, EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA DEL COMANDO DE ZONA N°31 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANE DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113,114,115, Y116 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUME1AL 1RO. DE LA IGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL MARQUEZ CHACÓN LUIS, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE IA EN LA I-UHA 03 DE 5EPTICMDRE DEL PRENTP AÑO EN CURSO, DE LA MAÑANA, COMPARECIÓ ANTE ESTA UNIDAD, EL CIUDADANO PEDRO ALVARADO (DIRECCION A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO), CON SEGUNDO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 31, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, COMANDO. ARAURE, 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 206°, 157° Y 17°. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera juramento y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse coipo Alvarado (Dirección a Reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), con lar una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de ayer 02 de Septiembre del año 2016, aproximadamente como a las 07:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, ubicada en la ciudad de Acarigua, Estado portuguesa, luego salí a comprar algo para comer en una bodega que está cerca de mi casa, cuando de pronto salieron dos sujetos, uno de ellos era mi primo IDENTIDAD OMITIDA quien tenía un arma de fuego, diciéndome mira cómo te encuentro de pansa menor, y que me mataría, luego cuando intentó sacar el arma de fuego yo salí corriendo y ellos me persiguieron como dos cuadras, pero como pude me escape. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En el Barrio 5 de Diciembre, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el día de ayer 02 de Septiembre del presente año en curso, aproximadamente como a las 07:30 horas de la noche. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que lo amenazaron? CONTESTO: Uno de los sujetos (mi primo) quien era el que traía el arma de fuego, era de piel morena, cabello de color negro porte bajo, de contextura delgada, quien para el momento vestía un Jeans de Color Azul, con franelilla de color blanco y el otro era de piel blanca, estatura media, de contextura delgada, cabello corto color negro y vestía una franela de color negro y un pantalón color blanco. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si además del arma de fuego que usted les vio a los sujetos, traían otro tipo de arma? CONTESTO: No, solamente vi un arma de fuego. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si además de amenazarlo, también lo golpearon? CONTESTO: Si, entre los dos intentaron golpearme pero me escape como pude. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si conoce los motivos por el cual los sujetos lo amenazaron? CONTESTO: mi primo siempre me ha tenido rabia y cada vez que me veía me insultaba, hasta ayer que me amenazo e intento matarme. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 03-09-2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios atendiendo a una denuncia formulada por el ciudadano PEDRO ALVARADO, quien les informó que su primo conjuntamente con otro ciudadano lo amenazó de muerte y su primo portaba un arma de fuego y que estos se encontraban en el Barrio cinco de Diciembre, indicándole a los funcionarios policiales las características fisonómicas y de vestimenta de cada uno de ellos, acompañándolos hasta el sitio y al llegar allí, específicamente en la avenida 8 con calle 06 de dicho Barrio, los funcionarios observan a un ciudadano que se desplazaba a pie, a quien el ciudadano PEDRO ALVARADO, lo señala como la persona que lo amenazó y que portaba el arma de fuego, le dan la voz de alto identificándose como funcionarios militares y éste hace caso omiso a la misma, suscitándose una persecución, logran darle alcance y realizarle una revisión corporal conforme a las previsiones legales y le incautan en la parte de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FRABICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 12 MM CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que proceden a la aprehensión del mismo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 01, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12mm con una capsula del mismo calibre sin percutir, éste haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios militares suscitándose una persecución demostrando con esta actitud o conducta que algo escondía, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, cinco (05) de Septiembre del año 2016.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO

LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.