REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte accionante: MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 8.808.083.
Apoderado de la parte accionante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Ha sido asistida por EDUARDO LUIS MORALES PÉREZ y CARLOS PIVA MORENO, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 217892 y 171627.
Parte accionada: IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 13.211.898.
Apoderados de la accionada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción de amparo constitucional intentada por MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ contra IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ a la que se le dio entrada el 26 de agosto de 2016.
En la misma fecha, se dictó auto ordenando la corrección de la solicitud de amparo y que se librara boleta de notificación a la accionante.
La accionante fue notificada el 30 de agosto de 2016, en la misma fecha presentó escrito cumpliendo con la corrección requerida.
También en la misma fecha 30 de agosto de 2016 se admitió la acción de amparo, ordenando la notificación de la accionada IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ y del representante del Ministerio Público.
En el mismo auto de admisión, se decretó medida preventiva de prohibiendo a la querellada, perturbar a la querellante en la posesión del inmueble en el que habita.
Luego de consignado el valor de las copias que se debían certificar, el 5 de septiembre de 2016 se libraron boletas y copias certificadas de la solicitud de amparo y del escrito de corrección, para notificar al Ministerio Público y a la querellada.
Las notificaciones de la querellada IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ y del Ministerio Público se practicaron el 6 de septiembre de 2016.
En la misma fecha 6 de septiembre de 2016 se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional.
La audiencia constitucional se celebró el 9 de septiembre de 2016, sin que concurriera la querellada, ni de por sin ni mediante apoderado.
Compareció la querellante con abogado asistente y el Representante del Ministerio Público.
En la audiencia constitucional, se declaró como aceptados los hechos, al no haber comparecido la querellada y se declaró con lugar la acción de amparo.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar la versión completa y por escrito de la sentencia, cumpliendo con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal de la accionante MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ, consiste en que se libre un mandamiento de amparo, contra IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, ordenándole el cese definitivo de la utilización de vías de hecho que perturben el derecho constitucional de la querellante y de su familia, a una vivienda digna, a su inviolabilidad, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Se dice en el escrito de solicitud del amparo, que la querellante MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ es poseedora y arrendataria optante de un inmueble (vivienda principal) constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, ubicada en el Conjunto F, primera etapa de ka Urbanización Llano Alto de Araure, inmueble que le pertenece a IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, la cual se ha negado a cumplir con un contrato de arrendamiento con opción a compra que celebraron.
Que luego de cumplir la obligación de pagar CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) de cuota inicial del precio pactado en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), no le otorgó la documentación necesaria para elaborar el documento definitivo de compraventa, ni le recibió el pago, con la intención de obligarla a cancelar un monto mayor al pactado, interponiendo una pretensión de resolución de contrato, que se inició en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar en fecha 11 de abril de 2014 y con fallo de fecha 20 de noviembre de 2014, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que quedó definitivamente firme, confirmando la decisión de primera instancia y precisando que no estaba obligada la compradora a pagar el precio, hasta tanto el vendedor no cumpliera con su obligación de hacer los trámites necesarios para el otorgamiento del documento definitivo.
Que hizo una oferta real de pago, tramitada y decidida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró procedente la oferta en decisión del 7 de julio de 2016, contra la que IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ ejerció el recurso de apelación que se encuentra en trámite.
Que la accionada IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, se apersonó el viernes 19 de agosto de 2016, aproximadamente a las 9 de la noche, en su vivienda de forma arbitraria y violenta, irrumpiendo en la privacidad, pretendiendo poner en posesión de ese bien, a un grupo de personas de las que desconoce los datos, pretendiendo apoderarse del mismo, aprovechando el receso judicial, que era fin de semana y de noche para esos fines.
Como quedó dicho, la accionada IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ no compareció a la audiencia constitucional, ni de por si ni mediante apoderado, por lo que según lo que dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tienen como aceptados los hechos afirmados en el escrito de la querella.
La representación del Ministerio Público, en el escrito que presentó en la audiencia constitucional, invocó sentencia 5088 del 15 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al rol procesal de la acción de amparo, para que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales, que atenten contra los derechos fundamentales.
Además, la representación fiscal, citó opiniones doctrinales sobre las vías de hecho y concluye solicitando, se declare con lugar la acción de amparo.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Planteada como está la controversia según los hechos afirmados en el escrito de la querella, al no haber comparecido la querellada a la audiencia constitucional, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
1) Folios 12 al 26 del expediente.- Copia fotostática simple, de sentencia de fecha 7 de julio de 2016, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en procedimiento de oferta real de pago, intentada por la aquí querellante MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ contra la aquí querellada IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ.
En esta copia aparece que el referido Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de julio de 2016 dictó sentencia declarando válida la oferta real de pago, intentada por MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ contra IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ. No obstante, considerando que los hechos que atribuye la querellante a la querellada en el escrito de la querella de amparo, consisten en que ésta la ha perturbado en la posesión de un inmueble en el que habita con su familia, el que se haya declarado válida la referida oferta real, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folio 27 del expediente.- Copia fotostática simple de dos cheques de gerencia, ambos a la orden de IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, librados el primero por “Banesco Banco Universal” por CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 403.271,00) y el segundo por “Mercantil Banco Universal” por OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00).
Como está dicho, los hechos que atribuye la querellante a la querellada en el escrito de la querella de amparo, consisten en que ésta la ha perturbado en la posesión de un inmueble en el que habita con su familia, las copias de estos cheques, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara. Así se declara.
3) Folios 28 al 32 del expediente.- Justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa.-
Las declaraciones de los testigos del justificativo, fueron rendidas extrajudicialmente, sin que la querellada a la que se le opone o este Tribunal, tuvieran oportunidad de control, por lo que se desecha este justificativo como carente de valor probatorio. Así se declara.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
En principio, la pretensión de amparo de MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ es inadmisible, por disponer ésta de procedimientos ordinarios contra la querellada IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, para hacer valer los derechos constitucionales que afirma le fueron violados.
En este sentido, la casación ha señalado que el amparo se le ha pretendido utilizar para sustituir:
“…los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador —en desarrollo de normas fundamentales— para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo”.
Igualmente, en sentencia vieja data de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 27 de abril de 1998, anteriormente citada en la presente decisión, se señala textualmente lo siguiente:
«Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA).
En similar sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas decisiones que sería largo enumerar.
No obstante, en el caso sub judice, al ocurrir los hechos denunciados, encontrándose en curso el receso judicial, que constituye un evidente obstáculo para el ejercicio de las medios judiciales ordinarios adecuados para lograr el cese de la amenaza de violación de tales derechos y es por lo cual, que se admitió la acción.
SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:
Los hechos jurídicamente relevantes, que se tienen como aceptados por la querellada IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, según lo que dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se afirman por la querellante MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ en el escrito de la querella, son los siguientes:
Que en decisión de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 11 de abril de 2014 confirmada por sentencia del 20 de noviembre de 2014 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se desechó una pretensión de una resolución de un contrato de arrendamiento con opción a compra de la ahora querellada IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ contra la aquí querellante MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ, decisiones en las que se precisó que MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ no estaba obligada a pagar el precio del inmueble a la vendedora IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ hasta que no cumpliera del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que la querellante MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ fue perturbada el viernes 19 de agosto de 2016, aproximadamente a las 9 de la noche, en la posesión de un inmueble en el que habita con su familia, por la querellada IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ irrumpiendo en forma violenta, pretendiendo poner en posesión de dicho inmueble a grupo de personas, pretendiendo apoderarse de éste, aprovechando el receso judicial, que era fin de semana y de noche para esos fines.
Que MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ interpuso una demanda de oferta real de pago, contra IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para pagar el precio del inmueble, que se afirma fue declarada procedente en sentencia del 7 de julio de 2016 y que por apelación de la decisión por IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ el recurso se encuentra en trámite en el Tribunal de alzada.
El que la querellada IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, según los hechos que se tienen como aceptados por ésta, haya tratado en horas de la noche del 19 de agosto de 2016, de apoderarse del inmueble, habitado por la querellante MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ poniendo en posesión del mismo a un grupo de personas, configura un intento de hacerse justicia por mano propia, constituye una amenaza al derecho a la defensa de dicha querellante por la querellada, que forma parte indisoluble del Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como a la privacidad del hogar doméstico y al derecho de una vivienda digna, adecuada y segura, garantizados en los artículos 47 y 82 de la misma Carta Magna y no disponiendo por las razones antes expuestas, la querellante de medios procesales ordinarios, adecuados para lograr el cesara la amenaza de violación de tales derechos, es procedente la pretensión de amparo de la querellante MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ y debe prohibirse a IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ perturbar por vías de hecho a la misma querellante, o despojarla de la posesión del referido inmueble. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por acción de amparo constitucional intentada por MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ ya identificada, contra IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ también identificada, declara CON LUGAR la pretensión de amparo.
En consecuencia, se prohíbe a la querellada IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ perturbar por vías de hecho a la misma querellante, o despojarla de la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, ubicada en el Conjunto F, primera etapa de la Urbanización Llano Alto de Araure.
La presente decisión, no impide que la querellada IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ interponga las acciones judiciales o administrativas que considere convenientes, contra la querellante MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ o que continúe con el trámite de las que tenga intentadas, como tampoco impide a ésta última que interponga o continúe acciones judiciales o administrativas, contra la primera.
De conformidad con lo que dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena a la querellada IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ en costas, a favor la querellante MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ, ambas identificadas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce días, del mes de septiembre de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 3 y 15 minutos del tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario