REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante reconvenida: EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.948.487 quien afirma ser viuda de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
Apoderados de la demandante: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60006 y 99624.
Demandada reconviniente: ROSAURA PÉREZ VERA, venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cédula de identidad V 2.521.612.
Apoderados de la demandada reconviniente: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Al ser profesional del derecho no requiere de asistencia o representación.
Defensor de los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI: EDIFRÁNGEL LEÓN PÉREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38309.
Motivo: Tacha de falsedad y reconvención por nulidad de matrimonio.
Sentencia: Definitiva
Con informes de la parte demandante reconvenida.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda tacha de falsedad de acta de matrimonio, intentada por ROSAURA PÉREZ VERA contra EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y contra los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, a la que se le dio entrada en este Juzgado el 6 de noviembre de 2014.
Por auto de la misma fecha 6 de noviembre de 2014, considerando que el escrito de demanda, estaba impreso de manera discontinua, se requirió a la parte actora, para proveer sobre la admisión de la demanda, presentar nuevamente escrito de demanda, debidamente impreso.
La demandante, presentó nuevo escrito de demanda el 13 de noviembre de 2014, admitiéndose la demanda por auto del 18 de noviembre de 2014.
Por auto del 26 de noviembre de 2014, como complemento del auto de admisión, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y se negó medida preventiva solicitada por la parte actora en su escrito de demanda.
La citación de la demandada ROSAURA PÉREZ VERA fue practicada el 8 de diciembre de 2014.
Consta la consignación, el 9 de febrero de 2015 de las publicaciones de los edictos librados a los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, así como la fijación de un ejemplar del mismo edicto, por la ciudadana Secretaria, en la puerta del Juzgado.
Por auto del 14 de abril de 2015 se designó defensora judicial a los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y el 21 de abril de 2015 la profesional designada fue notificada de su designación.
Al no haber comparecido la profesional del derecho designada por auto del 27 de abril de 2015 se procedió a una nueva designación.
La profesional del derecho designada en esta segunda oportunidad, fue notificada de su designación, el 24 de abril de 2015, compareciendo el 29 de abril de 2015, aceptó su designación y prestó el juramento de ley y por auto del 4 de mayo de 2015 se ordenó su emplazamiento.
La citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI se practicó el 14 de mayo de 2015.
El 11 de junio de 2015 la demandada ROSAURA PÉREZ VERA presentó escrito de contestación en el que también propuso reconvención por nulidad de matrimonio, mientras que la defensa de los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI dio contestación, por escrito del 12 de junio de 2015.
En su escrito de contestación, la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, en su escrito de contestación, solicitó la reposición de la causa, al estado de publicar el edicto.
El 12 de junio de 2015, la defensora de los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, dio contestación a la demanda, rechazándola en todas sus partes.
La solicitud de reposición, fue negada de manera motivada, por auto del 16 de junio de 2015, erradamente fechado el 16 de junio de 2014.
La reconvención propuesta por la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, se admitió por auto de la misma fecha, 16 de junio de 2015, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto.
En el mismo auto se fijó para la contestación a la reconvención, el quinto día de despacho siguiente, una vez constara en autos la notificación del Representante del Ministerio Público, así como la consignación de la publicación del edicto.
La notificación del Representante del Ministerio Público sobre la pretensión reconvencional de nulidad de matrimonio, se practicó el 19 de junio de 2015 y el 3 de julio de 2015, fue consignada la publicación del edicto.
La demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA dio contestación a la reconvención, en escrito de fecha 13 de julio de 2015.
Por auto del 21 de julio de 2015 se repuso la causa al estado de que por auto razonado, se pronunciara este Tribunal sobre las pruebas de los hechos alegados y se fija el segundo día de despacho siguiente, para la publicación del auto sobre tales pruebas.
Por auto del 23 de julio de 2015 se fijaron los hechos sobre los que recaerían las pruebas de las partes, con respecto a la pretensión de tacha de falsedad, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de la articulación probatoria.
La notificación del Representante del Ministerio Público se practicó el 7 de octubre de 2015.
El 13 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal, a los fines de la inspección judicial prevista en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de octubre de 2015, en la oportunidad fijada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y practicó la inspección sobre el acta de matrimonio objeto de la tacha, así como sobre el asiento del Libro Diario, también objeto de la tacha.
No fue posible interrogar a los testigos instrumentales, que aparecen en el acta de matrimonio objeto de la tacha, por no encontrarse presentes en el lugar en el que se practicó la inspección.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, que se agregaron el 30 de octubre de 2015.
Las pruebas de las partes, se admitieron parcialmente, por auto del 6 de noviembre de 2015.
El 10 de noviembre de 2015 tuvo lugar el acto de designación de expertos, a los fines de las experticias promovidas tanto por la parte demandante reconvenida, como por la demandada reconviniente.
Por auto de la misma fecha 10 de noviembre de 2015 se dictó aclaratoria del auto de admisión de las pruebas.
Los expertos designados para practicar la experticia, comparecieron, aceptaron y prestaron el juramento de ley, los días 13 y 17 de noviembre de 2015.
El 17 de noviembre de 2015 los expertos solicitaron se les acordara un lapso de quince días de despacho, para practicar la experticia e indicaron la oportunidad en la que practicarían las diligencias. El 18 de noviembre de 2015 se acordó conceder a los expertos, el lapso que habían solicitado, así como se les expidieron sus credenciales.
Consta se libró oficio requiriendo informes promovidos por la parte demandante reconvenida.
El 3 de diciembre de 2015 los expertos consignaron los informes de las experticias.
El 1° de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de informes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio, de fecha 19 de abril de 1995, bajo el número 2 del Libro de Actas de Matrimonio, que llevaba el antes denominado Juzgado del Municipio Araure, ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que aparece que la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, contrajo matrimonio con DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, así como el asiento del Libro Diario, en el que se asentó el matrimonio al que se refiere el acta tachada.
Se dice en el escrito de la demanda, que la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI (que la demandante afirma era su esposo) que aparece inserta en el Libro de Actas de Matrimonio, en dicho Juzgado de Municipio, no es del mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
Que en primer lugar, no es la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI la que aparece en el acta tachada, que esa firma es falsa, como es falsa la comparecencia de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, ante el funcionario que la certifica y que el libro diario se encuentra forjado con enmendadura no salvada, en lo que respecta al matrimonio.
Que dicho funcionario, abogado JUAN DIMOPOULOS, que para el momento era juez accidental de ese juzgado, procedió maliciosamente y que es socio de la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, ambos apoderados de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, lo que aparece en poder otorgado por éste a estos abogados y en sentencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que se puede constatar en el Libro Diario del mencionado Juzgado de Municipio, que el 19 de abril de 1995 supuestamente se habilitó el tiempo para realizar el prenombrado matrimonio, hay una enmendadura o forjamiento, no salvada, por lo que no tiene validez.
Afirma la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, ser la legítima esposa de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, por haberse unido ambos en matrimonio, el 16 de junio de 2008 ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
La demandante estima su demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
La demandada ROSAURA PÉREZ VERA, en su escrito de contestación, negó que la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA sea la legítima esposa del difunto DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
Negó que haya sido forjada la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI en el acta de matrimonio objeto de la pretensión de tacha, como negó que el Libro Diario se encuentre forjado por enmendadura, tanto por parte de la misma demandada, como por parte de JUAN DIMOPOULOS, quien fue juez accidental del Tribunal de Araure.
Rechazó que en unos documentos acompañados por la parte demandante, como indubitados, aparezca la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
Insistió la demandada ROSAURA PÉREZ VERA en su escrito de contestación, en hacer valer el instrumento objeto de la tacha de falsedad.
Además, la demandada ROSAURA PÉREZ VERA en su escrito de contestación, rechazó la estimación de la cuantía de la demanda.
En su escrito de contestación, la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, propone reconvención.
La defensora de los herederos desconocidos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, en escrito del 12 de junio de 2015 rechazó la demanda en todas sus partes, si alegar hechos nuevos.
SOBRE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL:
La pretensión reconvencional de la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio, celebrado entre la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
En el escrito de contestación, en el que la demandada ROSAURA PÉREZ VERA propone reconvención, afirma que el 19 de abril de 1995 contrajo matrimonio con DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, existiendo desde esa fecha, posesión de estado.
Que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI estaba dedicado al comercio en general, compraventa de maquinaria agrícola y bienes inmuebles, así como a la agricultura, contribuyendo la demandada con sus conocimientos jurídicos, para asesorarlo, acompañándolo los fines de semana a la finca que tenía en Caño Seco y luego en La Aparición, estado Portuguesa.
Que de igual manera, se encargaba de tramitar la documentación para la puesta en funcionamiento de un inmueble de su propiedad, que estaba en construcción, denominado Hotel Ravenna, en la calle 31 entre avenidas 34 y 35 de Acarigua, que servía de domicilio conyugal.
Que posteriormente al matrimonio, DOMÉNICO MORELLI CIGNANI le presentó a EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, a quien llamaba “La Gorda” y le dijo en su presencia, que se habían casado y le comentó que ella se desempeñó como ayudante de cocina en el restaurant denominado Ravenna, hasta febrero de 1986 y que ella quería le reconociera como su hijo a un niño de nombre ARMANDO, como también le dijo que el marido de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA era HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUELA, quien además de ARMANDO tiene con ella una hija de nombre CRISÁLIDA ELENA PÁEZ PEROZA.
Que le pareció extraño que un niño que para 1995 tenía siete años de edad, como lo manifestó la madre y que nació el 25 de julio de 1988 no hubiese sido presentado, por lo que se puso a indagar y en la Prefectura del Distrito Páez, consiguió la primera partida de nacimiento de ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, hijo de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUELA.
Que HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUELA y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA cometían el delito de adulterio, por cuanto consta que el primero estaba casado con CARMEN OFELIA GONZÁLEZ y ese matrimonio se disolvió por divorcio, el 25 de mayo de 1999.
Que en mayo de 1995 DOMÉNICO MORELLI CIGNANI le pidió lo llevara a Valencia, para gestionar con MIGUEL FRAINO la compra de un inmueble, ubicado en la calle 33 entre avenidas 35 y 36, casa 19 en el sector Goajira La Vieja de Acarigua, que por estar cercano al Hotel Ravenna, le serviría para guardar vehículos de su propiedad e instrumentos agrícolas, acordándose la venta y se procedió a la firma en el registro, el 21 de junio de 1995.
Que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI le preguntó si ella aceptaba que él le cediera el inmueble al niño ARMANDO y a su mamá, por cuanto vivían en un sector muy peligroso, que EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA se encargaría de cuidar los vehículos, maquinarias e implementos agrícolas que se guardaban en el inmueble, a lo que ella (ROSAURA PÉREZ VERA) le manifestó que no tenía objeción, mudándose EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, con sus hijas LISBETH CAROLINA, CRISÁLIDA y el niño ARMANDO.
Que el 19 de mayo de 1999, DOMÉNICO MORELLI CIGNANI reconoció como su hijo al hijo de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, es decir a HUMBERTO ARMANDO PÁEZ PEROZA, cambiándole nombre y colocándole LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, que es el mismo niño que tuvo ella, el 25 de julio de 1988 y que presentó el 25 de octubre de 1989 como hijo de HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUELA.
Que ROSAURA PÉREZ VERA, al tener conocimiento en 2006, cuando obtuvo la segunda partida de nacimiento de ARMANDO, de los hechos de marcado carácter delictual, cometidos por EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y su concubino HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUELA, creyó su deber informar a ARMANDO que ya tenía 18 años, que no era hijo de DOMÉNICO MORELLI a lo que respondió que no se metiera en ese asunto.
Que así mismo hizo del conocimiento de DOMÉNICO MORELLI que existían dos partidas de nacimiento de ARMANDO, manifestándole DOMÉNICO MORELLI a ella, que se sentía engañado por cuanto HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUELA fue su chofer durante muchos años y a ARMANDO lo había tratado como un hijo, traspasándole por esa razón la finca que tenía en La Aparición, venta que no contó con la autorización de la demandante, en su condición de cónyuge.
Que es el caso que la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, el 1° de febrero de 2008 se trasladó a Caracas, en comisión de servicio, para cumplir actividades en la Presidencia del IPASME, acordando con DOMÉNICO MORELLI que regresaría cada quince días, a lo que él le comunicó que estaría muy pendiente, pues temía por su vida.
Que a los días de partir a Caracas, fue informada por una vecina de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA de nombre YENNIFER DI NATALE que DOMÉNICO MORELLI había tenido un accidente cerebro vascular (ACV) y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA se lo había llevado del domicilio a la casa 19, ubicada en la calle 33 entre avenidas 35 y 36 del sector Goajira La Vieja.
Que inmediatamente se vino a Acarigua, en compañía de la médico NIORIS HAMMAL se trasladó a esa dirección, donde EVANGELISTA y su hijo ARMANDO o LUIS ENRIQUE le dijeron a través de una ventana, que no podía verlo, que le mostraron exámenes médicos con el diagnostico de un ACV, que mediante vecinos y terceras personas que pudieron verlo, que conocían que ella (ROSAURA PÉREZ VERA) era la cónyuge de DOMÉNICO MORELLI, se mantenía informada de su estado de salud.
Que en febrero de 2008, se iniciaron por EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y su hijo ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA o LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, los actos fraudulentos para apropiarse de los bienes de DOMÉNICO MORELLI y desconocer la condición de la demandada de legítima cónyuge.
Que el 22 de febrero y el 28 de marzo de 2008, DOMÉNICO MORELLI otorga dos poderes a EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA en los que el funcionario notarial que lo suscribe, certifica que el poderdante está incapacitado físicamente para firmar y el 22 de abril de 2008, DOMÉNICO MORELLI otorga poder a la abogada MIRELL MEA declarando que no podía firmar.
Que el 9 de julio de 2008 DOMÉNICO MORELLI otorga poder a MYREN OLGA ESTIVARIZ y RAFAEL BASTIDAS, dejándose constancia de que estaba físicamente incapacitado para trasladarse a la Notaría, así como para suscribir el poder.
Que en este poder, la abogada MYREN OLGA ESTIVARIZ tiene el INPREABOGADO 74688 y cédula de identidad 7.085.355 y que la firmante a ruego fue EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
Que el 9 de julio de 2008, LISBETH PEROZA hija de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA solicita ante la Notaría Pública, copia certificada de un documento, anotado bajo el número 22, Tomo 47 de fecha 8 de julio de 2009 que supuestamente corresponde a un poder otorgado a MYREN OLGA ESTEVARIZ (no ESTIVARIZ) y en ese poder el INPREABOGADO es número 74888 (no 74688) y la cédula de identidad 7.885.355 (no 7.085.355) y cuya firmante a ruego es LUCRECIA EVANGELISTA PEROZA, siendo lo correcto EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, poder éste que no existe en la Notaría Pública y los datos del documento corresponden a la venta de un vehículo, razón por la que existe una averiguación en la Fiscalía del Ministerio Público, por forjamiento de documento.
Que con los poderes otorgados por DOMÉNICO MORELLI cuando se encontraba disminuido física y mentalmente, EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA dispuso de bienes muebles, maquinaria, dinero y equipos que pertenecían a la comunidad conyugal de la demandada ROSAURA PÉREZ VERA y DOMÉNICO MORELLI.
Que el 25 de abril de 2011, a los seis días de la muerte de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA comparece al Juzgado Segundo del Municipio Páez y solicita con descaro, engaño y atrevimiento, en su condición de apoderada, actuando en nombre de un difunto, se le entregue el canon de arrendamiento, correspondiente a marzo de 2011, depositados en expediente de consignaciones 189 2009.
Que para demostrar la existencia de la comunidad, así como el matrimonio contraído el 19 de marzo de 1995, acompaña copia certificada de venta de un vehículo, en la que DOMÉNICO MORELLI en su carácter de cónyuge de ROSAURA PÉREZ VERA consiente en la venta.
La demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, negó los hechos alegados como fundamento de la pretensión reconvencional.
Admitió que el 19 de mayo de 1999 DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, reconoció como su hijo, al hijo de la demandante colocándole el nombre de LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA.
LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA EN SUS INFORMES:
En sus informes, la representación judicial de la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA alega que el acta de matrimonio presenta innumerables vicios para ser declarada nula, como se constató en la inspección judicial practicada por este Tribunal.
Aduce la representación de la demandada reconviniente en dichos informes, que existen en el libro de actas y en el libro diario emborronamiento, enmendaduras no salvadas por el secretario, que no cumplió a cabalidad con lo que obliga los artículos 109 y 113 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su juicio dicho acto adolece de nulidad absoluta, por lo que no tiene ningún tipo de validez y el supuesto matrimonio es inexistente, lo que encuadra expresamente en nuestra legislación sobre la tacha documental, lo que evidencia la falsedad de dicha acta en la que se evidencia su forjamiento.
Que aunado a todo esto, para la parte demandada era fácil hacer firmar cualquier tipo de documento a DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, ya que era su abogada de confianza, conjuntamente con su socio y Juez Accidental JUAN DIMOPOULOS, que pudo sacar los libros del Tribunal y hacer con éstos lo que quisiera, como en el caso que nos ocupa que indujeron a DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, sin que supiera que era lo que estaba firmando, ya que él mismo manifestaba a todo el mundo, que no se había casado con ROSAURA PÉREZ VERA.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
En el escrito de la demanda, se afirma que no es la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI la que aparece suscribiendo el acta de matrimonio, lo que se afirma en el mismo escrito que demuestra el forjamiento de dicha acta y que esa firma fue falsificada, lo que evidencia la falsedad del acta y del libro diario, como que es falsa la comparecencia del mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
Con fines didácticos, es oportuno destacar, que las nulidades afectan a los actos o negocios jurídicos y no a las “actas”, u otros documentos que los demuestren.
Un matrimonio, tiene carácter evidentemente consensual, en el sentido de que debe emanar de la voluntad de los contrayentes.
No debe confundirse la validez o nulidad de un contrato o de otro acto jurídico, como es en el caso sub judice, un matrimonio, con la del documento que lo recoge, o dicho de otra manera: no debe confundirse el “acto” con el “acta”.
El primero como producto de la voluntad de una o mas personas, puede estar viciado por error, dolo o violencia de la voluntad de alguno o algunos de los que lo celebraron, mientras que el segundo es tan solo el instrumento que demuestra el acto.
El acto se ataca mediante una acción de nulidad y el “acta” o documento se ataca con una acción de tacha de falsedad, con fundamento en una de las causales a las que se refiere el artículo 1380 del Código Civil.
Con respecto al acta de matrimonio, se alega en el escrito de la demanda, que la firma que aparece suscribiéndola no es de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y que es falsa la comparecencia de éste.
Estas afirmaciones, encuadran en las causales de los ordinales 2° y 3° del referido artículo 1380 del Código Civil.
Con respecto al asiento del libro diario, referente al matrimonio en el escrito de la demanda, se alega que presenta enmendaduras sin salvar y que fue forjada.
Estas afirmaciones encuadran en la causal del ordinal 5° del mismo artículo 1380 del Código Civil.
Sobre los contratos viciados de nulidad, que al igual que los matrimonios, tienen carácter consensual, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, afirman lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752).
Mutatis mutandi, igualmente puede afirmarse, que por nulidad de un matrimonio, se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir sus efectos legales, tanto respecto a los participantes, como con respecto a los terceros.
Luego en sus informes, la representación judicial de la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, como quedó dicho, alega que ROSAURA PÉREZ VERA y su socio y Juez Accidental JUAN DIMOPOULOS indujeron a DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, sin que supiera que era lo que estaba firmando.
Esta afirmación, no es jurídicamente apta para servir de fundamento a la pretensión de tacha de falsedad, sobre el acta de matrimonio que aparece celebraron la demandada reconviniente ROSAURA PÉREZ VERA con el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI pero podría servir para fundamentar una diferente acción de nulidad de matrimonio, con fundamento en la voluntad viciada por dolo, que es causa de nulidad de los contratos, prevista en el artículo 1154 del Código Civil, aplicable a los matrimonios, dado que como está explicado como los contratos tienen carácter consensual.
No obstante, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, luego de la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, mientras como reza el artículo 12 eisudem que:
“…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación y podríamos agregar, el demandado en su reconvención, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
En consecuencia, luego de haber transcurrido el lapso para dar contestación a la reconvención, precluyó la oportunidad para alegar hechos que se debatirían en el lapso probatorio y para decidir la presente causa no puede analizarse la afirmación en sus informes, de la representación judicial de la demandada reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, según la cual DOMÉNICO MORELLI CIGNANI fue inducido a firmar el acta de matrimonio, además de que este hecho, como se explicó, no es jurídicamente apto para sustentar la pretensión de tacha de falsedad. Así se establece.
SOBRE LOS HECHOS RELEVANTES PARA LA DECISIÓN DE LA CAUSA:
Ante las desordenadas y dispersas actividades alegatorias y probatorias, tanto de la parte demandante reconvenida, como de la demandada reconviniente, es oportuno delimitar los hechos relevantes, alegados por una parte y por la otra para la decisión de la causa.
Esto es necesario, dado que las partes discuten una serie de hechos, que pudieran servir de fundamento fáctico para pretensiones de validez o nulidad de negocios jurídicos que se pudieran dilucidar en otras causas, o en procedimientos penales por los ilícitos cuya comisión alega la demandada reconviniente, pero que en nada influyen en la decisión de las dos pretensiones debatidas en la presente causa.
Sobre la pretensión de tacha de falsedad:
En lo que se refiere a la pretensión de tacha de falsedad (calificada también en el escrito de la demanda, como de nulidad de documento público) de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de dicha pretensión, son los siguientes:
El fallecimiento de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, el 19 de abril de 2011.
Que la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, es o no la legítima esposa de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, por haberse unido ambos en matrimonio, el 16 de junio de 2008 ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que es falsa o auténtica la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, que aparece en el acta de matrimonio, inserta el 19 de abril de 1995, bajo el número 2, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el entonces Juzgado del Municipio Araure, ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que es falsa o verdadera la comparecencia de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI ante el entonces Juzgado del Municipio Araure, ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de abril de 1995 cuando aparece se unió en matrimonio con la demandada ROSAURA PÉREZ VERA.
Que el asiento del Libro Diario del referido Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece la celebración de ese matrimonio, fue o no forjado mediante alteraciones materiales capaces de modificar su contenido o alcance.
Que el abogado JUAN DIMOPOULOS, que para el momento era juez accidental del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió o no maliciosamente, al dejar constancia de la comparecencia de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y en el forjamiento del asiento del Libro Diario.
Sobre la pretensión reconvencional de nulidad de matrimonio:
En lo que se refiere a la pretensión reconvencional de nulidad de matrimonio, los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de tal pretensión son los siguientes:
Que la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, contrajo o no matrimonio con DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, el 19 de abril de 1995.
Que posteriormente, se unió en matrimonio el 16 de julio de 2008, con la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
SOBRE LOS HECHOS IRRELEVANTES:
Los hechos alegados por las partes, que no son jurídicamente relevantes, para la decisión de las pretensiones de tacha de falsedad y de nulidad de matrimonio, son los siguientes:
Que era notorio y sabido por la comunidad en la que se desenvuelve la demandada reconviniente ROSAURA PÉREZ VERA, que contrajo matrimonio con DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y que tenía posesión de estado de cónyuge de éste.
En este sentido, es necesario destacar que la posesión de estado de cónyuge y su prueba, son relevantes en una pretensión mero declarativa de existencia del vínculo conyugal, en la que podría tener interés procesal quien pretende ser declarado unido en matrimonio con otra persona, cuando carece del acta correspondiente, por ejemplo por haber desaparecido o destruido los libros o actas en los que constaba la celebración del matrimonio.
Son también en consecuencia irrelevantes para la decisión de la causa, los siguientes hechos alegados por la demandada ROSAURA PÉREZ VERA en el escrito de contestación, en el que propone reconvención:
Que ROSAURA PÉREZ VERA y DOMÉNICO MORELLI CIGNANI se asistían recíprocamente como cónyuges y que éste se dedicaba al comercio y a la agricultura, asesorándolo ROSAURA PÉREZ VERA con sus conocimientos jurídicos a DOMÉNICO MORELLI CIGNANI al que acompañaba a unas fincas los fines de semana.
La tramitación de documentos por ROSAURA PÉREZ VERA, para la puesta en funcionamiento del inmueble en construcción denominado Hotel Ravenna y que éste servía de domicilio conyugal.
Que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI presentó a ROSAURA PÉREZ VERA a EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, diciéndole que se habían casado.
Que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI comentó a ROSAURA PÉREZ VERA que EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA era ayudante de cocina en el restaurant del Hotel Ravenna.
Que EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA quería que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI reconociera como su hijo a un niño llamado ARMANDO.
Que el marido de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA era HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUELA, quien además de ARMANDO tiene con ella una hija de nombre CRISÁLIDA ELENA PÁEZ PEROZA.
El nacimiento el 25 de julio de 1988 de ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, hijo de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUELA.
La comisión del delito de adulterio entre HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUELA y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, por estar el primero casado con CARMEN OFELIA GONZÁLEZ y ese matrimonio se disolvió por divorcio, el 25 de mayo de 1999.
Que en mayo de 1995 DOMÉNICO MORELLI CIGNANI le pidió lo llevara a Valencia, para gestionar con MIGUEL FRAINO la compra de un inmueble, para guardar vehículos e instrumentos agrícolas, firmándose en el Registro el 21 de junio de 1995.
La cesión del inmueble por DOMÉNICO MORELLI CIGNANI al niño ARMANDO y a su madre EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, quien se encargaría de cuidar los vehículos, maquinarias e implementos agrícolas, así como la no objeción de ROSAURA PÉREZ VERA a esta cesión.
La mudanza al inmueble de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, con sus hijas y el niño ARMANDO.
El reconocimiento el 19 de mayo de 1999, como su hijo al hijo de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, es decir a HUMBERTO ARMANDO PÁEZ PEROZA, cambiándole nombre y colocándole LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA.
Que ROSAURA PÉREZ VERA informó a ARMANDO que ya tenía 18 años, que no era hijo de DOMÉNICO MORELLI a lo que respondió que no se metiera en ese asunto.
Que ROSAURA PÉREZ VERA informó a DOMÉNICO MORELLI que existían dos partidas de nacimiento de ARMANDO, manifestándole DOMÉNICO MORELLI a ella, que se sentía engañado por cuanto HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUELA fue su chofer durante muchos años y a ARMANDO lo había tratado como un hijo, traspasándole por esa razón la finca que tenía en La Aparición, venta que no contó con la autorización de la demandante, en su condición de cónyuge.
Que ROSAURA PÉREZ VERA, el 1° de febrero de 2008 se trasladó a Caracas, en comisión de servicio, para cumplir actividades en la Presidencia del IPASME, acordando con DOMÉNICO MORELLI que regresaría cada quince días, a lo que él le comunicó que estaría muy pendiente, pues temía por su vida.
Que ROSAURA PÉREZ VERA, el 1° de febrero de 2008 se trasladó a Caracas, en comisión de servicio, para cumplir actividades en la Presidencia del IPASME, acordando con DOMÉNICO MORELLI que regresaría cada quince días, a lo que él le comunicó que estaría muy pendiente, pues temía por su vida.
Que ROSAURA PÉREZ VERA fue informada por una vecina de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA de nombre YENNIFER DI NATALE que DOMÉNICO MORELLI había tenido un accidente cerebro vascular (ACV) y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA se lo había llevado del domicilio a la casa 19, ubicada en la calle 33 entre avenidas 35 y 36 del sector Goajira La Vieja.
Que ROSAURA PÉREZ VERA, se vino a Acarigua, en compañía de la médico NIORIS HAMMAL se trasladó a esa dirección, donde EVANGELISTA y su hijo ARMANDO o LUIS ENRIQUE le dijeron a través de una ventana, que no podía verlo, que le mostraron exámenes médicos con el diagnostico de un ACV, que mediante vecinos y terceras personas que pudieron verlo, que conocían que ella (ROSAURA PÉREZ VERA) era la cónyuge de DOMÉNICO MORELLI, se mantenía informada de su estado de salud.
Que en febrero de 2008, se iniciaron por EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y su hijo ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA o LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, los actos fraudulentos para apropiarse de los bienes de DOMÉNICO MORELLI y desconocer la condición de la demandada de legítima cónyuge.
Que el 22 de febrero y el 28 de marzo de 2008, DOMÉNICO MORELLI otorga dos poderes a EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA en los que el funcionario notarial que lo suscribe, certifica que el poderdante está incapacitado físicamente para firmar y el 22 de abril de 2008, DOMÉNICO MORELLI otorga poder a la abogada MIRELL MEA declarando que no podía firmar.
Que el 9 de julio de 2008 DOMÉNICO MORELLI otorga poder a MYREN OLGA ESTIVARIZ y RAFAEL BASTIDAS, dejándose constancia de que estaba físicamente incapacitado para trasladarse a la Notaría, así como para suscribir el poder.
Que en este poder, la abogada MYREN OLGA ESTIVARIZ tiene el INPREABOGADO 74688 y cédula de identidad 7.085.355 y que la firmante a ruego fue EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
Que el 9 de julio de 2008, LISBETH PEROZA hija de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA solicita ante la Notaría Pública, copia certificada de un documento, anotado bajo el número 22, Tomo 47 de fecha 8 de julio de 2009 que supuestamente corresponde a un poder otorgado a MYREN OLGA ESTEVARIZ (no ESTIVARIZ) y en ese poder el INPREABOGADO es número 74888 (no 74688) y la cédula de identidad 7.885.355 (no 7.085.355) y cuya firmante a ruego es LUCRECIA EVANGELISTA PEROZA, siendo lo correcto EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, poder éste que no existe en la Notaría Pública y los datos del documento corresponden a la venta de un vehículo, razón por la que existe una averiguación en la Fiscalía del Ministerio Público, por forjamiento de documento.
Que con los poderes otorgados por DOMÉNICO MORELLI cuando se encontraba disminuido física y mentalmente, EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA dispuso de bienes muebles, maquinaria, dinero y equipos que pertenecían a la comunidad conyugal de la demandada ROSAURA PÉREZ VERA y DOMÉNICO MORELLI.
Que el 25 de abril de 2011, a los seis días de la muerte de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA comparece al Juzgado Segundo del Municipio Páez y solicita con descaro, engaño y atrevimiento, en su condición de apoderada, actuando en nombre de un difunto, se le entregue el canon de arrendamiento, correspondiente a marzo de 2011, depositados en expediente de consignaciones 189 2009.
En la presente causa, no se discute la nulidad o validez de actos que pudiera o no haber realizado EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA sobre bienes o derechos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, como tampoco se discute una pretensión de indemnización por tales actos.
Las pruebas sobre los anteriores hechos, al no poder influir en la decisión de las pretensiones debatidas en la presente causa, se desecharán como carentes de valor probatorio.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Seguidamente, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los anteriores hechos relevantes alegados por la parte demandante reconvenida, en su escrito de demanda y los alegados por la demandada en su escrito de contestación, en el que propone la reconvención e igualmente, de los hechos alegados por la demandante, en el escrito en el que contesta la reconvención:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Inspección, practicada por este Tribunal, en la sede del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En esta inspección, se dejo constancia de: 1) Se puso de manifiesto al Juez que suscribe el Libro de Acta de Matrimonios que llevo el entonces denominado Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a partir del nueve de enero de 1995, examinado el acta objeto de la tacha, no se observa señal alguna haya sido modificada o alterada, no obstante luego del texto de la mencionada acta, se observa que en el lugar donde aparece la firma del contrayente Domenico Morelli Cignani; el papel presenta cierta diferencia en la coloración y la firma aparece en sus trazos ligeramente corrida. Además examinando el Libro Diario del extinto Juzgado del Municipio Araure, que se abrió el primero de enero de 1.995, en el folio 88, se observa en el asiento único de fecha 19 de abril de 1.995, marcado con el N° 01, que dice textualmente: “Previa habilitación se efectuó Matrimonio de Domenico Morelli y Rosaura Pérez, y en ese texto la palabra “habilitación se efectuó” tiene una apariencia de haber sido enmendado.
En lo que se refiere al Abg. Juan Basilio Dimopoulos, que aparece suscribiendo como Juez Accidental, la referida acta de matrimonio como los testigos Margarita Gutiérrez de Ajue y María Valiente Aquino, y quien aparece suscribiendo como secretario el ciudadano Eugenio Germán Lucena, no pudiéndose interrogar a ninguno de ellos por no encontrarse en la Sala de Despacho del referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En esta inspección, se dejó constancia de que el acta de matrimonio objeto de la pretensión de tacha, no presentaba señales de haber sido modificada o alterada, pero que la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI presentaba una diferencia de coloración y estaba ligeramente corrida y en lo que se refiere al asiento del libro diario que es también objeto de tacha, se dejó constancia que tenía apariencia de haber sido enmendado.
No obstante, la enmendadura que se pudo haber realizado sobre este asiento del libro diario, no necesariamente constituye un forjamiento o modificación de este asiento, que haya podido modificar su sentido o alcance, mientras que la diferente coloración de la tinta con la que se estampó la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI en el acta de matrimonio objeto de la tacha y el que la tinta apareciera ligeramente corrida, no demuestra que esa firma sea falsa.
El diferente color de la tinta y el que se encontrara ligeramente corrida, puede deberse a los más de veinte años transcurridos desde febrero de 1995 cuando se estampó la firma, hasta octubre de 2015 cuando se practicó la inspección, por lo que se desecha esta inspección como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
2) Folio 33. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMENICO MORELLI CIGNANI y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, asentada bajo el número 361 de los Libros de Registro de Matrimonios, expedida por el Registro Principal de Guanare.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 16 de junio de 2008, se unieron en matrimonio DOMENICO MORELLI CIGNANI, titular de la cédula de identidad E 171.890 y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, titular de la cédula de identidad V 5.948.487 ante el Registro Civil del Municipio Páez. Así se declara.
3) Folios 34 y 35. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 02 del Libro de Matrimonios, llevado por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y ROSAURA PÉREZ VERA.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en la misma aparece, que el 19 de abril de 1995 se unieron en matrimonio, la aquí demandada reconvenida ROSAURA PÉREZ VERA y DOMÉNICO MORELLI CIGNANI. Así se declara.
4) Copia certificada de folio de libro diario del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en el referido libro diario aparece, que el 19 de abril de 1995 se efectuó el matrimonio de DOMÉNICO MORELLI y ROSAURA PÉREZ. Así se declara.
5) Folio 37. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 19 de abril de 2011, falleció DOMÉNICO MORELLI CIGNANI. Así se declara.
6) Folios 38 al 44. Copia fotostática simple de Contrato de arrendamiento celebrado entre DOMENICO MORELLI CIGNANI y JUAN CARLOS LOPARDO.
7) Folios 45 al 48. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 11 de mayo de 2010,
8) Folio 49. Copia fotostática simple de poder de Administración otorgado por DOMENICO MORELLI CIGNANI a la ciudadana LUCRECIA EVANGELISTA PEROZA.
9) Folios 50 al 54. Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 1980, inserto bajo el N° 66, Tomo 03, Protocolo Primero, Folios 01 al 02, Cuarto Trimestre,
10) Folios 55 al 70. Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Mayo de 2006, inserto bajo el N° 4, Folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2006.
11) Folios 71 al 75. Copia fotostática certificada de poder de representación judicial y extrajudicial, autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 1.993, inserto bajo el N° 39, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue otorgado por el ciudadano DOMENICO MORELLY CIGNANI, a los abogados Stalin Pérez Magallanes, Rosaura Pérez Vera y Juan Dimopoulos.
12) Folios 76 al 77. Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1.995, inserto bajo el N° 45, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1.995
13) Folios 78 al 79. Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1.995, inserto bajo el N° 46, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1.995.
Los instrumentos del folio 38 al 44, del folio 45 al 48, del folio 49, del folio 50 al 54, del folio 55 al 70, del folio 71 al 75, del folio 76 al 77 y del folio 78 al 79 fueron acompañados por la parte demandante a su escrito de demanda, para que sus originales sirvieran como documentos indubitados para la experticia grafotécnica, que se realizaría en la presente causa y en lo que se refiere a la copia certificada del poder que cursa en los folios 71 al 75 para demostrar que ROSAURA PÉREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS eran socios y apoderados de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
En el informe de la referida experticia, aparecen indicados los documentos que sirvieron como indubitados y que sirvieron a los expertos para sus estudios, por lo que dejando a salvo la valoración que se hará del informe de la experticia, estos instrumentos ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa.
Además, en lo que se refiere al poder de los folios 71 al 75, el que ROSAURA PÉREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS hayan podido o no ser socios y apoderados de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, no descarta ni acredita, que la firma de éste último, en el acta de matrimonio que aparece celebró con la misma ROSAURA PÉREZ VERA, por lo que se desechan estos instrumentos como carentes de valor probatorio. Así se declara.
14) Folios 80 al 87. Impresión sin certificar de sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, demandado JUAN CARLOS LOPARDI, motivo resolución de contrato de arrendamiento.
15) Folios 88 al 123 de la primera pieza.- Impresión sin certificar de sentencia de fecha 18 de enero de 2007 del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo resolución de contrato de arrendamiento e impresión parcial de sentencia, en la que no aparece fecha, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en procedimiento de amparo constitucional, interpuesta por JUAN CARLOS LOPARDI DI MAIO contra la anterior sentencia.
Con los impresos de estas decisiones judiciales, la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA pretende demostrar que la aquí demandada reconviniente ROSAURA PÉREZ VERA era socia del abogado JUAN DIMOPOULOS y ambos apoderados de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, quien fue juez accidental del Tribunal de Araure y que en tal condición suscribe el acta de matrimonio objeto de la tacha propuesta en la presente causa.
Como ya se señaló en la presente decisión, lo relevante para la decisión de la pretensión de tacha de falsedad, es si es falsa o auténtica la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, que aparece en el acta de matrimonio, inserta el 19 de abril de 1995, bajo el número 2, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el entonces Juzgado del Municipio Araure, ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
También si es falsa o verdadera la comparecencia de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI ante el entonces Juzgado del Municipio Araure, ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de abril de 1995 cuando aparece se unió en matrimonio con la demandada ROSAURA PÉREZ VERA y si el entonces Juez Accidental JUAN DIMOPOULOS, dejó o no constancia de manera maliciosa de la comparecencia de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
Además, si el asiento del Libro Diario del referido Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece la celebración de ese matrimonio, fue o no forjado mediante alteraciones materiales capaces de modificar su contenido o alcance, con maliciosa participación de JUAN DIMOPOULOS.
El que JUAN DIMOLOPOULOS, fuera socio de la demandada ROSAURA PÉREZ VERA y ambos apoderados del ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, no demuestra la falsedad de la firma de éste último en el acta de matrimonio objeto de la tacha, ni demuestra la falsedad de la comparecencia del mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, dejando constancia maliciosamente de la misma JUAN DIMOPOULOS, por lo que los impresos de estas decisiones judiciales, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
16) Folio 62 (3da. Pieza). Cédula de identidad original del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
La cédula de identidad de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, en la que aparece su nombre, el número del mismo documento de identificación, su fecha de nacimiento, su nacionalidad, su condición de residente, no acreditan ni descartan la falsedad de la firma de éste último en el acta de matrimonio objeto de la tacha, ni demuestra la falsedad de la comparecencia del mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, dejando constancia maliciosamente de la misma JUAN DIMOPOULOS, por lo que se desecha este documento de identificación, como carente de valor probatorio. Así se declara.
17) Folios 88 al 94 (3ra. Pieza). Informe de la experticia dactiloscópica.
El informe de esta experticia, contiene una descripción detallada tanto de las huellas indubitadas como de las dubitadas, de los métodos utilizados en el examen y las conclusiones a que llegaron los expertos de manera unánime, tal y como lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que las huellas dactilares estampadas en el acta de matrimonio objeto de tacha en la presente causa, son las huellas de los pulgares derecho e izquierdo del ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI. Así se declara.
18) Folios 95 al 105 (3ra pieza). Informe de experticia grafoquímica.
Aunque en este informe contiene se indica el método empleado en la realización de la experticia, así como las conclusiones a las que llegaron los expertos y cumple con los requerimientos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y además, hubo unanimidad entre los tres expertos que lo suscriben, en las conclusiones se señala que es una prueba de orientación.
Ello debe ser así, ya que las tintas que se someten a la acción de reactivos en la práctica de la experticia, pueden tener muy diferente composición química, aun proviniendo del mismo fabricante, esa composición podría variar de un lote a otro y con mayor razón pueden tener las tintas diferente composición cuando los fabricantes son diferentes, por lo que aun siendo la muestra de tinta de la escritura indubitada y la muestra de tinta de la escritura dubitada de la misma fecha, bien pueden reaccionar a los reactivos usados por los expertos, de muy diferente manera.
En consecuencia del anterior razonamiento y al expresarse en las conclusiones del informe, que el resultado de la experticia, es tan solo una prueba de orientación, no demuestra las fechas de la firma y que aparece en el acta de matrimonio tachada, como estampada por DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, en las que se realizó por lo que se desecha este informe, como carente de valor probatorio. Así se declara.
19) Folios 106 al 120 (3ra. pieza). Informe de experticia grafotécnica.
El informe de esta experticia, contiene una descripción detallada de la firma indubitada y de la debitada analizadas, de los métodos utilizados en el examen y las conclusiones a que llegaron los expertos de manera unánime, tal y como lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la firma estampada en el acta de matrimonio objeto de tacha en la presente causa, es del ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
20) Folios 23 al 24 (2da. Pieza). Publicaciones realizadas en el Diario Última Hora del 04 de diciembre de 2014 y 22 de Enero de 2015.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
En su escrito de contestación, en el que la demandada ROSAURA PÉREZ VERA propone reconvención, se dice que en esta publicación aparece que DOMÉNICO MORELLI le manifestó a una periodista que era el esposo de la misma ROSAURA PÉREZ VERA y afirma que existía la posesión de estado.
No obstante, como ya se indicó en esta decisión la posesión de estado de cónyuges, que puede haber existido entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y ROSAURA PÉREZ VERA no es relevante para la decisión de las pretensiones de tacha de falsedad de acta de matrimonio y de nulidad de matrimonio que aquí se debaten, por lo que se desecha esta publicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
21) Folio 25 (2da. Pieza). Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMENICO MORELLI CIGNANI y ROSAURA PEREZ VERA, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 19 de abril de 1995 se unieron en matrimonio civil, el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la aquí demandada reconviniente ROSAURA PÉREZ VERA. Así se declara.
22) Folios 27 al 46 (2da. Pieza). Publicación realizada en el Diario Última Hora en fecha 25 de junio de 1.995.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
En el escrito de contestación, en el que se propuso reconvención, sobre esta publicación se afirma que DOMÉNICO MORELLI manifestó a una periodista que era esposo de ROSAURA PÉREZ VERA.
No obstante, además de que un periódico es un documento privado, la nota periodística sobre estas declaraciones que pudo dar DOMÉNICO MORELLI CIGNANI no es de los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas, a los que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha esta publicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
23) Folio 47 (2da. Pieza). Comunicación realizada a la ciudadana LUCRECIA PEROZA por el ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, donde le comunicaban que trabajaría en el Restaurant Ravenna, su preaviso legal desde el 7 de febrero de 1.986 hasta el 6 de Marzo de 1.986.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y el que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI haya podido o no comunicar a EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA un preaviso, para cesar una relación de trabajo, no descarta, ni acredita la falsedad del acta del matrimonio y del asiento del libro diario, como tampoco descarta o acredita la nulidad del matrimonio, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
24) Folio 48 (2da. Pieza). Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la ciudadana CRISÁLIDA ELENA PÁEZ PEROZA, donde se evidencia que es hija de Humberto Armando Páez y Evangelista Lucrecia Peroza.
25) Folio 49 (2da. Pieza). Copia fotostática de la cédula de CRISALDA ELENA PAEZ PEROZA, N° V-14.676.584.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
En esta copia certificada de la partida de nacimiento de CRISÁLIDA ELENA PÁEZ PEROZA aparece su fecha de nacimiento, como además aparece que su madre es la aquí demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y que su padre es HUMBERTO ARMANDO PÁEZ, mientras que en la copia de su cédula de identidad aparece además, su estado civil.
La fecha de nacimiento de CRISÁLIDA ELENA PÁEZ PEROZA o la identidad de sus padres y su estado civil, no descartan o acreditan que en el acta de matrimonio entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y ROSAURA PÉREZ VERA haya sido falsificada la firma de aquel, ni demuestra o descarta la validez del matrimonio entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y CRISÁLIDA ELENA PÁEZ PEROZA, por lo que se descarta esta copia certificada y esta copia de la cédula de identidad de CRISÁLIDA ELENA PÁEZ PEROZA como carentes de valor probatorio. Así se declara.
26) Folio 50 (2da. Pieza). Copia fotostática de Tarjeta de Presentación del ciudadano Humberto Armando, expedida por el Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos”, Acarigua-Araure, Estado Portuguesa
27) Folio 51 (2da. Pieza). Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la ciudadana ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, en el que aparece es hijo de Humberto Armando Páez Goizueta y Evangelista Lucrecia Peroza.
28) Folios 52 al 56 (2da. Pieza). Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, expedida por el Registro Principal de Guanare, Estado Portuguesa.
Como quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
La fecha de nacimiento de ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA o la identidad de sus padres que aparecen en estas instrumentales, no descartan o acreditan que en el acta de matrimonio entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y ROSAURA PÉREZ VERA haya sido falsificada la firma de aquel, ni demuestra o descarta la validez del matrimonio entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y CRISÁLIDA ELENA PÁEZ PEROZA, por lo que se descarta esta copia de la tarjeta de presentación, las copias certificadas de la partida de nacimiento de ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA de los folios 50 y 51, así como de los folios 52 al 56 todos de la segunda pieza del expediente, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
29) Folio 57 al 58. (2da. Pieza). Copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano HUMBERTO ARMANDO PÁEZ y CARMEN OFELIA GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
La celebración de un matrimonio entre HUMBERTO ARMANDO PÁEZ y CARMEN OFELIA GONZÁLEZ, que no son parte en la presente causa, ni causantes de las partes, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
30) Folio 59 (2da. Pieza). Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, en el que aparece que es hijo de Domenico Morelli Cignani y Evangelista Lucrecia Peroza.
31) Folios 60 al 62. (2da. Pieza). Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, en el que aparece que es hijo de Domenico Morelli Cignani y Evangelista Lucrecia Peroza.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
El reconocimiento que pueda haber realizado DOMÉNICO MORELLI CIGNANI como su hijo de LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desechan las copias certificadas de la partida de nacimiento de LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA cursantes en los folios 59 de la segunda pieza del expediente y en los folios 60 al 62 también de la segunda pieza, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
32) Folios 63 al 64 (2da. Pieza). Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Noviembre de 2013, inserto bajo el N° 42, folios 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, de venta realizada por DOMENICO MORELLI CIGNANI, al ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI, representado por su madre, LUCRECIA EVANGELISTA PEROZA.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
El que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI haya o no vendido a LUIS ENRIQUE MORELLI, representado por su madre la aquí demandante reconvenida LUCRECIA EVANGELISTA PEROZA el predio agrícola conocido como Finca La Pastora, no demuestra ni descarta la falsedad del acta de matrimonio que aparece celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, ni demuestra ni descarta la nulidad del matrimonio que aparece celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, por lo que se desecha la copia de este documento, cursante del folio 63 al 64 de la segunda pieza del expediente, como carente de valor probatorio. Así se declara.
33) Folios 65 al 67. (2da. Pieza). Comunicación N° 08-0655 de fecha 27 de marzo de 2008, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, donde resuelven contratar a PEREZ DE MORELLI ROSAURA, como Asesora de Presidencia.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y el que se haya contratado o no, a la aquí demandada reconvenida ROSAURA PÉREZ VERA, como asesora de la Presidencia del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
34) Folio 68 (2da. Pieza). Constancia de Residencia Post Mortem del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, expedida por el Consejo Comunal “Centro de Acarigua I”, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y el lugar d residencia, que haya podido tener éste último, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta constancia de residencia, como carente de valor probatorio. Así se declara.
35) Folios 69 al 71 (2da. Pieza). Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 22 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 12, Tomo 25, en el que aparece que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI confirió poder a EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
36) Folios 73 al 76 (2da. Pieza). Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 28 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 01, Tomo 42, en el que aparece que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI confirió poder a EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y el que éste último haya conferido poder a la misma EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, no demuestra ni descarta la falsedad del acta de matrimonio que aparece celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, ni demuestra ni descarta la nulidad del matrimonio que aparece celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, por lo que se desecha las copias certificadas de los folios 69 al 71 y de los folios 73 al 76 de la segunda pieza del expediente, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
37) Folios 77 al 80 (2da. Pieza). Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 22 de Abril de 2008, inserto bajo el N° 46, Tomo 54, en el que aparece que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI confirió poder a la profesional del derecho MIRELL MEA DI GIOIA.
38) Folios 81 al 85 (2da. Pieza). Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 08 de Julio de 2008, inserto bajo el N° 22, Tomo 47, en el que aparece que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI otorgó poder a los profesionales del derecho MYREN OLGA ESTIVARIZ y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y el que éste último haya conferido unos poderes a unos profesionales del derecho, ni demuestra ni descarta la nulidad del matrimonio que aparece celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, por lo que se desecha, tanto la copia certificada, de los folios 77 al 80 como la de los folios 81 al 85 todos de la segunda pieza del expediente, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
39) Folio 86 (2da. Pieza). Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la ciudadana LISBETH CAROLINA, en la que aparece es hija de Evangelista Lucrecia Peroza.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
La fecha de nacimiento de LISBETH CAROLINA o la identidad de sus padres que aparecen en esta copia certificada, no descartan o acreditan que en el acta de matrimonio entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y ROSAURA PÉREZ VERA haya sido falsificada la firma de aquel o que un asiento del libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni demuestra o descarta la validez del matrimonio entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y CRISÁLIDA ELENA PÁEZ PEROZA, por lo que se descarta esta copia certificada de la partida de nacimiento de LISBETH CAROLINA como carentes de valor probatorio. Así se declara.
40) Folios 87 al 92 (2da. Pieza).- Copia simple de escrito de solicitud de copia certificada de documento y copia simple de copia certificada del mismo documento, en el que aparece que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI confirió poder a una profesional del derecho.
41) Folios 93 al 96 (2da. Pieza). Copia fotostática de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en las que aparece que una profesional del derecho, obrando como apoderada de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, solicita ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la entrega de unos cánones de arrendamiento solicitados, en las que también aparece se otorga la autorización y un recibo en que otra profesional del derecho recibe la autorización.
42) Folios 97 al 101 (2da. Pieza). Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio de 2009, bajo el N° 22, Tomo 47, en las que aparece la venta de un vehículo, entre dos personas que no son parte en la presente causa.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de es Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y el que éste último haya conferido poder a una profesional del derecho y el que se haya solicitado copia certificada de este poder, no demuestra ni descarta la falsedad del acta de matrimonio y del libro diario, como tampoco la nulidad del matrimonio que aparece celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
De la misma manera, las actuaciones que se hayan podido realizar, en un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, ni demuestran ni descartan la falsedad del acta de matrimonio y del libro diario, como tampoco la nulidad del matrimonio que aparece celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
Sobre la copia de los folios 97 al 101 de la segunda pieza, se dice en el escrito de contestación al que lo acompañó la demandada reconvenida ROSAURA PÉREZ VERA que el poder en el que aparece que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI confirió poder a una profesional del derecho, que forma parte de las copias de los folios 87 al 92 de la segunda pieza, tiene los mismos datos de autenticación de ese poder y que el mismo no existe en la Notaría Pública de Acarigua y que hay una averiguación en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
No obstante, en la presente causa no se discute el forjamiento o falsificación de ese poder, como tampoco se discute la validez o nulidad de los actos que con el mismo se pudieron realizar, por lo que se desechan las copias de los folios 87 al 92, de los folios 93 al 96 y de los folios 97 al 101 todos de la segunda pieza del expediente, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
43) Folios 102 al 114. Copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en las que aparecen actuaciones varias, en un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y las actuaciones que se hayan podido realizar, en un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, no demuestran ni descartan la falsedad del acta de matrimonio y del libro diario, como tampoco la nulidad del matrimonio que aparece celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, por lo que se desechan estas copias fotostáticas simples, como carentes de valor probatorio.
44) Folios 115 al 119. Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07 de Mayo de 2014, en la que aparece que la aquí demandada reconviniente ROSAURA PÉREZ VERA, da en venta un vehículo, con autorización de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio y de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en las que aparece un matrimonio celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
La venta de un vehículo por ROSAURA PÉREZ VERA, con autorización de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, no demuestra ni descarta la falsedad del acta de matrimonio y del libro diario, como tampoco la nulidad del matrimonio que aparece celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, por lo que se desecha esta copias certificada, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
45) Folios 120 al 206 (2da. Pieza). Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la Solicitud N° 1.459-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, Solicitante: Lucrecia Evangelista Peroza. Motivo: Únicos y Universales Herederos.
La pretensión procesal de la demandante EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la falsedad de un acta de matrimonio, que aparece celebrado entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la demandada ROSAURA PÉREZ VERA, así como la falsedad o forjamiento de un asiento de un libro diario del entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mientras que la pretensión reconvencional de ésta última, consiste en que se declare la nulidad de un matrimonio celebrado entre la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y el mismo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
El que la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, haya solicitado ante el entonces Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ser declarada con su hijo, al que se refiere como LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, únicos y universales herederos de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, no demuestra ni descarta, que la firma de éste, en el acta de matrimonio objeto de tacha, haya sido falsificada, o que el asiento del libro diario referente el mismo matrimonio, haya sido forjada, no demuestra o descarta la validez o nulidad del matrimonio entre DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, por lo que se desechan estas copias certificadas, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
46) Folios 207 al 209 (2da. Pieza). Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMENICO MORELLI CIGNANI y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expedida por el Registro Principal de Guanare.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 16 de junio de 2008, se unieron en matrimonio DOMENICO MORELLI CIGNANI, titular de la cédula de identidad E 171.890 y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, titular de la cédula de identidad V 5.948.487. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
CONCLUSIÓN PROBATORIA:
Con la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cursante en el folio 37 de la primera pieza del expediente, quedó plenamente demostrado, el fallecimiento de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, ocurrido el 19 de abril de 2011.
Además, durante la presente causa, la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA no logró demostrar que la firma, como estampada por DOMÉNICO MORELLI CIGNANI que aparece en el Acta de Matrimonio N° 02 del Libro de Matrimonios, llevado por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como tampoco logró demostrar que el asiento del libro diario del mismo Juzgado, relativo al mismo matrimonio, fue forjado mediante alteraciones materiales capaces de modificar su contenido o alcance.
Lejos de ello, con el informe de la prueba de experticia grafotécnica cursante en los folios 106 al 120 de la tercera pieza del expediente, prueba que fue promovida por la misma parte demandante, quedó plenamente demostrado que la firma estampada en el acta de matrimonio objeto de tacha en la presente causa, es del ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, mientras que con el informe de la experticia dactilográfica, también promovida por la misma demandante y que cursa en los folios 88 al 94 de la tercera pieza del expediente, quedó plenamente demostrado que las huellas dactilares estampadas en el acta de matrimonio objeto de tacha en la presente causa, son las huellas de los pulgares derecho e izquierdo del ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
La eventual enmendadura no salvada, del asiento del libro diario del entones Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aisladamente considerada, no implica que haya sido alterado materialmente, modificando su contenido y alcance, aunque pudiera ser una irregularidad administrativa, sancionable también administrativamente, no implica sea falsa de la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI en el acta de matrimonio objeto de la pretensión de tacha, falsa la comparecencia de éste, a la celebración del matrimonio que en la misma acta, aparece celebró con la demandada reconviniente ROSAURA PÉREZ VERA y con mayor razón cuando en la presente causa se demostró, tanto la autenticidad de la firma de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI en el acta de matrimonio objeto de la pretensión de tacha, como la autenticidad de sus huellas dactilares en dicha acta.
En consecuencia, la pretensión de tacha de falsedad de la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, debe desecharse como se hará en la dispositiva de la decisión.
Con la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 02 del Libro de Matrimonios, llevado por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente y con la copia certificada de la misma acta de matrimonio, cursante en el folio 25 de la segunda pieza del expediente, quedó plenamente demostrado que el 19 de abril de 1995 se unieron en matrimonio civil, el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y la aquí demandada reconviniente ROSAURA PÉREZ VERA.
Con la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMENICO MORELLI CIGNANI y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, expedida por el Registro Principal de Guanare, cursante en el folio 33 de la primera pieza del expediente y la copia certificada de la misma acta de matrimonio, cursante en los folios 207 al 209 de la segunda pieza del expediente, quedó plenamente demostrado que el 16 de junio de 2008, se unieron en matrimonio DOMENICO MORELLI CIGNANI, titular de la cédula de identidad E 171.890 y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, titular de la cédula de identidad V 5.948.487 ante el Registro Civil del Municipio Páez.
Por lo tanto, las anteriores instrumentales en su conjunto, quedó demostrado que el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, estaba unido en matrimonio civil con la aquí demandada reconviniente ROSAURA PÉREZ VERA desde el 19 de abril de 1995, cuando el 16 de junio de 2008 contrajo nuevo matrimonio con la ahora demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 50 del Código Civil, no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior y al haber estado el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, casado con ROSAURA PÉREZ VERA, cuando contrajo matrimonio con la ahora demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, forzosamente se debe concluir que ese matrimonio no es válido y en consecuencia es procedente se declare la nulidad del mismo, como pretende por vía de reconvención, la aquí demandada reconviniente ROSAURA PÉREZ VERA, por lo que esa pretensión es procedente y la reconvención que propuso, se debe declarar con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA ACTIVIDAD ALEGATORIA Y PROBATORIA DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA:
En la presente decisión, por la dispersa, innecesaria y desordenada actividad alegatoria y probatoria de las partes, fue necesario establecer los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la causa, de los que no podían influir en la misma.
La exagerada, dispersa, innecesaria y desordenada actividad alegatoria y probatoria, recarga de trabajo al Juez, que debe extraer los hechos jurídicamente relevantes separándolos de los irrelevantes, o buscar los hechos relevantes, en un escrito extenso y que debe además analizar un innecesariamente voluminoso cúmulo de pruebas, para determinar que en su mayor parte son impertinentes, como ocurrió en este caso, lo que contribuyó al retraso de la decisión y pudo además, contribuir en el retraso de las decisiones de otras causas.
Ciertamente, el resultado de un proceso, debe ser el que se acerque más a la justicia, pero también es cierto que el éxito de un litigante en cualquier causa, responde más a la calidad y oportunidad de sus alegatos y argumentos que a la extensión de sus escritos y más a la calidad, pertinencia y conducencia de sus pruebas y menos a su cantidad.
Es por lo anterior, que se exhorta a los profesionales del derecho que actuaron en la presente causa, para que en las causas que lleven en el futuro, presenten sus alegatos de manera precisa, sobre los hechos jurídicamente relevantes en la situación concreta, bien en el escrito de la demanda cuando asistan o representen al actor, bien en la contestación, cuando asistan o representen al demandado y con base a los mismos alegatos hecho y a los de su contraparte para combatirlos, desplegar su actividad probatoria sobre tales hechos, mediante medios de pruebas que no sean manifiestamente impertinentes o inconducentes, colaborando de esta forma, con la recta administración de justicia.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de tacha de falsedad de acta de matrimonio, intentada por EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA ya identificada, contra ROSAURA PÉREZ VERA también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de tacha de falsedad de acta de matrimonio N° 02 del Libro de Matrimonios, llevado por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención de nulidad de matrimonio.
En consecuencia se declara NULO el matrimonio celebrado el 16 de junio de 2008 ante el Registro Civil del Municipio Páez, entre el ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, quien en vida era italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E 171.890 y la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, que consta en acta de matrimonio Nº 361 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del Registro Civil del Municipio Páez.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante reconvenida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, al haber resultado totalmente vencida, tanto en la demanda como en la reconvención.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma y del Representante del Ministerio Público, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 8 y 55 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.-
El Secretario
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