REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 15.797.746.
Apoderados de la demandante: LUIS EDDAIGLEN MARCHÁN ESCALONA y DARWIN ALEXANDER SAAVEDRA TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 86689 y 179671.
Demandados: ROBERTO ZENERE RANGO, CARLOS ZENERE RANGO, YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE y MAURO ZENERE RANGO, venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros y soltero el último, domiciliados en Turén los dos primeros y el último y la tercera en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 7.541.615, V 5.950.757, V 9.842.377 y V 9.567.664.
Apoderado de los demandados: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSA CÉSAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25889 y 48112 son apoderados de los codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO. De los codemandados ROBERTO ZENERE RANGO y YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE, son apoderados WALID ABOAASI EL NIMER y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, abogados en ejercicio, el primero domiciliado en Turén y el segundo de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60990 y 110678.
Motivo: Simulación y nulidad de venta.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de los demandados.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de simulación y nulidad de venta, intentada mediante apoderado por YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO contra ROBERTO ZENERE RANGO, CARLOS ZENERE RANGO, YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE y MAURO ZENERE RANGO a la que se le dio entrada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por auto del 16 de abril de 2015 se declaró incompetente por la cuantía, declinando el conocimiento de la causa, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 7 de mayo de 2015 de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se admitió la demanda otorgando a los demandados veinte días de despacho a partir de la última citación, para contestar la demanda mas un día como término de la distancia.
En el auto de admisión se negó la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, de la demandada y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turén, a los fines de que se estampara una nota marginal en el documento de un inmueble.
También en el auto de admisión, se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por solicitud de la representación judicial de la demandante, por auto del 8 de junio de 2015 se dejó sin efecto la comisión al primero de dichos Juzgados, para que las citaciones fueran practicadas por el Alguacil de este Juzgado.
El 19 de junio de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas y compulsas que se le habían entregado para las citaciones de ROBERTO ZENERE RANGO, CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, manifestando que no le había sido posible localizarles.
A solicitud de la representación judicial de la demandante, por auto del 28 de julio de 2015 se ordenó la citación por carteles de los codemandados ROBERTO ZENERE RANGO, CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO y en la misma fecha se libró el cartel.
El 18 de septiembre de 2015, comparecieron ante este Juzgado los codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO y se dieron por citados, otorgando poder apud acta, a profesionales del derecho.
El 22 de septiembre de 2015, se recibieron en este Juzgado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las actuaciones de la comisión para la citación de YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE, en las que consta que dicha citación se practicó el 7 de agosto de 2015.
El 5 de octubre de 2015 el codemandado ROBERTO ZENERE RANGO se dio por citado y el 13 de octubre de 2015 conjuntamente con la codemandada YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE confirió poder apud acta a profesionales del derecho.
El dos de noviembre de 2015, la representación judicial de CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO presentó escrito de contestación a la demanda con un recaudo, mientras que la representación judicial de ROBERTO ZENERE RANGO y YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE, presentó su contestación el tres de noviembre de 2015.
Durante el lapso probatorio, promovieron pruebas la representación judicial de la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO, así como la de los codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, que se agregaron el 27 de noviembre de 2015.
Por auto del 4 de diciembre de 2015 se admitieron las pruebas de los codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, mientras que las de la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO se admitieron parcialmente.
El 8 de marzo de 2016 presentaron informes, tanto la representación judicial de los codemandados ROBERTO ZENERE RANGO y YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE, como la de los codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO, consiste en que se declare simulada la venta de un inmueble, que afirma hicieron los codemandados ROBERTO ZENERE RANGO y YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO a los también codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO.
LOS ALEGATOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO en conversaciones con su cónyuge ROBERTO ZENERE RANGO fue informada por éste, que había firmado una venta de un inmueble constante de una casa y el terreno en el que está construida, ubicada en el Municipio Turén.
Que el 14 de septiembre de 2014 en una acalorada conversación, salió a relucir el tema, por lo que YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO procedió a realizar una exhaustiva investigación en el Registro Inmobiliario del Municipio Turén, percatándose que efectivamente su cónyuge, había vendido el inmueble, que pertenecía a la unión estable de hecho que han mantenido desde 2008, como consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Turén, el 9 de noviembre de 2009, que posteriormente pasó a formar parte de la comunidad conyugal, al contraer matrimonio el 31 de enero de 2013 en el Registro Civil de la Parroquia Turén.
Que de la investigación, realizada YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO descubrió con asombro que su cónyuge vendió el inmueble que les pertenece a él y a la comunidad conyugal, según consta en documento protocolizado el 14 de junio de 2012, a CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, sin el consentimiento de la demandante, como legítima concubina.
Que dicha venta es otorgada por YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE, actuando como cónyuge del vendedor ROBERTO ZENERE RANGO, lo que es totalmente falso, pues dicha ciudadana no tiene ese carácter de cónyuge de ROBERTO ZENERE RANGO, pues en 2008 fue dictada sentencia de divorcio entre la misma YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE y ROBERTO ZENERE RANGO.
Que YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE usurpó los derechos de la demandante primero como concubina y luego como cónyuge, con el agravante de pretender a sabiendas que ROBERTO ZENERE RANGO no era su cónyuge, sino que mantenía una unión estable de hecho con YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO, para defraudar sus derechos.
Que se incurrió en la simulación de venta de un inmueble consistente en una casa y el terreno en el que se encuentra construida, de treinta metros de frente, por cincuenta de fondo, ubicados en la carretera nacional, cruce con calle 9 de Villa Bruzual, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales; SUR: Con carretera nacional; ESTE: Con terreno que es o fue de Rómulo Aldazzaro y OESTE: Con calle Miranda o calle 9, que le pertenece al codemandado ROBERTO ZENERE RANGO, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén, el 2 de agosto de 1989, bajo el número 7, folios 21 al 24, Tomo 3 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año.
Que la venta que afirma simulada fue por CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00).
Que no fue una venta real sino simulada, en consideración que YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE para esa fecha no era cónyuge de ROBERTO ZENERE RANGO y no mantenía ningún tipo de relación con ella y que ese inmueble fue adquirido por ROBERTO ZENERE RANGO antes de contraer matrimonio con YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE.
Que en virtud de la inminente ruptura entre YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO y ROBERTO ZENERE RANGO, éste quiso dejar este bien fuera de la comunidad conyugal y ha realizado múltiples actos jurídicos, con el objeto de no permitir que YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO tenga acceso a una partición de los bienes conyugales.
Que en el mismo orden de ideas, tenemos la vileza del precio en la compra venta, que es irrisorio de acuerdo a los precios de mercado para esa época y la subsiguiente falta de entrega del precio de la presunta venta, por lo que concurren los elementos fundamentales de la acción de simulación, como es la ausencia de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta, por parte de CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, tomando en consideración que no se indica la cuenta corriente del cheque, aunado a otros hechos que crean la existencia de indicios graves, precisos y concordantes, que convergen en que ROBERTO ZENERE RANGO en un concierto de voluntad, con su anterior cónyuge YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE, en perjuicio de la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO, efectuó una venta aparente, con la intención de sustraer el bien del patrimonio de la demandante y no darle el cincuenta por ciento (50%) de su valor, aprovechando la relación de parentesco entre el vendedor, su excónyuge y los compradores, lo que es evidencia real que la venta simulada, fue hecha para sustraer dicho inmueble de la comunidad conyugal.
La demandante estima la demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
LA CONTESTACIÓN DE CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO:
La representación judicial de los codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, en su contestación aduce que la acción de simulación tiene procedencia, no en la simple subjetividad del actor, alimentada por indicios y presunciones, sino en la objetividad del planteamiento, que requiere de un instrumento fundamental, como prueba de lo afirmado, conocido como contradocumento de naturaleza secreta o confidencial, que responda a la verdadera voluntad de las partes.
Que la simulación produce beneficio personal para el simulador o simuladores.
Que en el caso que nos ocupa, la accionante fundamenta su acción en hechos que aspira se traducirán en indicios que está segura el sentenciador sopesará por su gravedad, concordancia y convergencia entre si, en relación a las demás pruebas.
Que ROBERTO ZENERE RANGO no vendió el inmueble, sino los derechos que le correspondían sobre el mismo, lo que hace suponer que el inmueble le pertenecía en comunidad con los compradores.
Que posteriormente se señala, que sobre el citado bien, existe una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, del que se subrogan los compradores, por lo que de haber estado totalmente el bien, a nombre del vendedor, tampoco le pertenecía en propiedad, en virtud de la acreencia hipotecaria.
Que la propiedad comunitaria sobre el inmueble objeto del negocio jurídico señalado como simulado, tiene su origen en documento autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito Turén, el 22 de julio de 1989, posteriormente registrado ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Turén, el 2 de agosto de 1989, bajo el número 7, folios 21 al 24, Tomo 3 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año.
Que según el mismo documento, ROMEO ZENERE DELLA VALLE, vende a CARLOS ZENERE RANGO, ROBERTO ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, el inmueble, que es el mismo que la accionante señala como perteneciente a la comunidad de gananciales.
Que consta en el libelo de la demanda que la demandante señala que el inmueble inicialmente pertenecía a su unión estable de hecho, que había mantenido con ROBERTO ZENERE RANGO desde 2008, según documento autenticado el 9 de septiembre de 2009 y que posteriormente pasa a formar parte de la comunidad de gananciales, al contraer matrimonio el 31 de enero de 2013.
Que la demandante, al silenciar el documento contentivo de la comunidad comunitaria, incurrió el falso supuesto de hecho, por cuanto el inmueble objeto del negocio jurídico que señala como simulado, nunca formó parte de la comunidad de bienes, que pudo existir entre ella y ROBERTO ZENERE RANGO, por cuanto consta en el documento mediante el cual ROMEO ZENERE DELLA VALLE, vende a CARLOS ZENERE RANGO, ROBERTO ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, fue otorgado el 2 de agosto de 1989, con anterioridad a los años que señala la demandante, existió su relación concubinaria y matrimonial.
Que es por ello, que contradicen la demanda en todas sus partes y oponen la defensa de falta de cualidad e interés, de la accionante, para incoar y sostener la acción propuesta.
LA CONTESTACIÓN DE YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE REINOSO y ROBERTO ZENERE RANGO:
En su contestación, la representación judicial de YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE y ROBERTO ZENERE RANGO, oponen como defensa la falta de cualidad e interés de la demandante.
Como fundamento de esta defensa, se aduce que entre la accionante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO y ROBERTO ZENERE RANGO, que fueron cónyuges hasta el 16 de octubre de 2008 fecha en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó el divorcio.
Que en cuanto a la relación concubinaria primigenia y a posteriori un matrimonio, es necesario precisar la ilegalidad de las documentales, en las que manifiestan que tenían un concubinato, seis años (3/9/2003), porque contraviene el artículo 767 del Código Civil, si uno de los dos estaba casado, por lo que no existía concubinato.
Que en mera lógica deductiva, si para el 16 de octubre de 2008 cuando se decreta el divorcio mediante sentencia definitivamente firme, estaban casados, en retrospectiva, con mayor razón lo estaban para el 3 de septiembre de 2003, fecha en la que afirma la demandante arrancaron los seis años.
Que a pesar de que lo anterior, no resulta relevante para resolver el mérito de este asunto, era necesario aclararlo para no incurrir en ilegalidades, pues la existencia del matrimonio es excluyente del concubinato.
Que el inmueble sobre el que la demandante pretende derechos concubinarios patrimoniales que no tiene y ahora derechos conyugales patrimoniales, de un simple análisis diacrónico de los eventos, siendo que YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO estuvo casada con ROBERTO ZENERE RANGO desde el 20 de agosto de 1987 y el inmueble fue adquirido por éste, el 2 de agosto de 1989, por lo que fue adquirido estando ambos casados, razón por la cual pertenecía a la comunidad de gananciales entre ellos y no a la comunidad de gananciales de ROBERTO ZENERE RANGO con la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO, lo que es suficiente para que se declare que no asiste la razón a la demandante.
Que la impropiedad jurídica fue colocar a YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO, en el documento objeto de nulidad (sic), como autorizante de la venta, como si estuvieran casados, pero esto carece de relevancia jurídica, porque lo cierto es que YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO era propietaria de la mitad de la cuota parte de los derechos del vendedor y demandado ROBERTO ZENERE RANGO y que en todo caso, era una vendedora más.
Que es cierto, como afirma la demandante que para el momento de la venta, no existía ningún vínculo conyugal, pero no es cierto que el inmueble lo hubiere adquirido ROBERTO ZENERE RANGO antes de casarse y que de ser así, estaríamos en presencia de un bien propio del mismo ROBERTO ZENERE RANGO.
Que el inmueble fue adquirido por ROBERTO ZENERE RANGO estando casado con YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO, no había sido liquidado en la comunidad conyugal, a pesar de que estaban divorciados, permanecían en comunidad, con relación al inmueble, siendo necesario que ambos se desprendieran del mismo por petición de los vendedores.
Luego la representación judicial de los codemandados YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO y ROBERTO ZENERE RANGO rechazó la demanda de manera pormenorizada.
Pasa en primer lugar, el Tribunal a analizar la defensa de falta de cualidad e interés, de la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO para intentar la demanda.
Sobre la legitimación de las partes, señala el reconocido autor patrio Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Las cursivas corresponden a los textos citados).
Como ya quedó señalado, la pretensión procesal de la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO, consiste en que se declare simulada la venta de un inmueble, que afirma hicieron los codemandados ROBERTO ZENERE RANGO y YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE a los también codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO.
En el escrito de la demanda, la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO afirma que el referido inmueble, forma parte de la comunidad inicialmente concubinaria y posteriormente conyugal que mantuvo con el vendedor ROBERTO ZENERE RANGO.
Al afirmar la demandante en su escrito de demanda, que el inmueble que se enajenó en la venta que también afirma simulada y que la simulación fue con intención de sustraer el inmueble de la comunidad, está afirmando ser titular de un interés jurídico propio, por lo que tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio.
Es precisamente esa legitimación, la que le confiere cualidad e interés procesal activa, para hacerlo valer por lo que se debe desechar la defensa opuesta tanto por la representación judicial de los codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO como la de los también codemandados ROBERTO ZENERE RANGO y YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO, como se hará en la dispositiva de la decisión.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Seguidamente se procede a analizar las pruebas de las partes, partiendo de los alegatos de las partes, de la demandante en su escrito de demanda y de los demandados en su escrito de contestación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folios 9 al 17.- Copia certificada de justificativo de testigos, evacuado por la Notaría Pública de Turén.
En esta copia consta que la solicitud del justificativo, fue presentada por la ahora demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO que la promueve, conjuntamente con aquí codemandado ROBERTO ZENERE RANGO, por lo que en principio es oponible a éste, pero al no aparecer se haya registrado en el Registro Civil, como disponen los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que no es oponible a los también codemandados CARLOS ZENERE RANGO, MAURO ZENERE RANGO y YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO, que no participaron en su evacuación y no tuvieron por lo tanto oportunidad de control sobre la misma.
En el caso sub judice, la pretensión de simulación se debe resolver uniformemente con respecto a todos los codemandados, ya que no puede declararse la simulación con respecto a alguno de los codemandados y no con respecto a los demás y en consecuencia en la presente causa, existe un litis consorcio pasivo necesario.
Al no poder oponerse este justificativo de testigos a todos los demandados por las razones antes explicadas, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folio 18.- Copia certificada de acta de matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 31 de enero de 2013, se unieron en matrimonio civil, el aquí codemandado ROBERTO ZENERE RANGO y la ahora demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO. Así se declara.
3. Folios 19 al 23.- Copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa, el 8 de mayo de 2012, bajo el número 12, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, el 14 de junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.167, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.734 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 8 de mayo de 2012, el ahora codemandado ROBERTO ZENERE RANGO con la autorización de la también codemandada YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO que manifestó ser su cónyuge, dio en venta a los igualmente codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), el derecho de propiedad, sobre un inmueble consistente en una casa y el terreno en el que se encuentra construida, de treinta metros de frente, por cincuenta de fondo, ubicados en la carretera nacional, cruce con calle 9 de Villa Bruzual, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales; SUR: Con carretera nacional; ESTE: Con terreno que es o fue de Rómulo Aldazzaro y OESTE: Con calle Miranda o calle 9. Así se declara.
Además, por también aparecer en esta instrumental, la misma se aprecia como plena prueba, de que los derechos inmobiliarios vendidos por ROBERTO ZENERE RANGO los hubo por compra, realizada el 2 de agosto de 1989. Así también se declara.
4. Folios 103 al 116.- Copia certificada de sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 15 de abril de 2014, inscrito bajo el número 2014.26, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 409.16.14.2.33, correspondiente al Libro de Folio Real de 2014.
En esta copia certificada, aparece una partición de bienes entre los codemandados YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO y ROBERTO ZENERE RANGO, homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Entre los bienes objeto de esta partición, no se encuentra el inmueble cuya venta se pretende en la presente causa, sea declarada simulada.
En el escrito en el que la representación judicial de la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO promueve esta documental, se afirma que es para demostrar que YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO y ROBERTO ZENERE RANGO estaba divorciados desde 2008.
También en el escrito de la demanda se afirma por la parte actora que YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO y ROBERTO ZENERE RANGO se divorciaron en ese año 2008, como igualmente se afirma en el escrito de contestación de la representación judicial de los codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, mientras que en la contestación de los codemandados YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO y ROBERTO ZENERE RANGO igualmente se afirma que ese divorcio se efectuó en 2008, concretamente por sentencia del 16 de octubre de 2008.
Al no encontrarse entre los bienes partidos entre YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO y ROBERTO ZENERE RANGO en acuerdo entre ambos que aparece homologado en esta decisión y al no estar discutida en la presente causa, la fecha del divorcio de YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO y ROBERTO ZENERE RANGO, la copia certificada de esta sentencia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE ROBERTO ZENERE RANGO y YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE:
5. Folios 97 al 100.- Documento autenticado por el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de julio de 1989, registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén, el 2 de agosto de 1989, bajo el número 7, folios 21 al 24, Tomo 3 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año.
Este documento está autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador con facultad para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el 2 de agosto de 1989, ROMEO ZENERE DELLA VALLE dio en venta a los ahora codemandados CARLOS ZENERE RANGO, ROBERTO ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, un inmueble consistente en una casa y el terreno en el que se encuentra construida, de treinta metros de frente, por cincuenta de fondo, ubicados en la carretera nacional, cruce con calle 9 de Villa Bruzual, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales; SUR: Con carretera nacional; ESTE: Con terreno que es o fue de Rómulo Aldazzaro y OESTE: Con calle Miranda o calle 9. Así se declara.
PRUEBAS DE CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO:
6. Folios 87 al 90.- Copia fotostática simple de documento autenticado en el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de julio de 1989, registrado posteriormente, en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén, el 2 de agosto de 1989, bajo el número 7, folios 21 al 24, Tomo 3 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año.
Esta copia fotostática simple, corresponde a un documento cuyo original promovió la representación judicial de los codemandados ROBERTO ZENERE RANGO y YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE y que cursa en los folios 97 al 100 del expediente, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
CONCLUSIÓN:
En el escrito de la demanda se afirma por la parte actora, que la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO y el codemandado ROBERTO ZENERE RANGO iniciaron una relación estable de hecho, desde 2008 que se regularizó al haberse unido ambos en matrimonio el 31 de enero de 2013.
Con la copia certificada de acta de matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, cursante en el folio 18 del expediente, quedó demostrado que la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO y el codemandado ROBERTO ZENERE RANGO se unieron en matrimonio en esa fecha 31 de enero de 2013 como se afirma en el escrito de la demanda.
Con la copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa, el 8 de mayo de 2012, bajo el número 12, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, el 14 de junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.167, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.734 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cursante del folio 19 al23 del expediente, quedó demostrado que el 8 de mayo de 2012, el ahora codemandado ROBERTO ZENERE RANGO con la autorización de la también codemandada YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO que manifestó ser su cónyuge, dio en venta a los igualmente codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), el derecho de propiedad, sobre un inmueble consistente en una casa y el terreno en el que se encuentra construida, de treinta metros de frente, por cincuenta de fondo, ubicados en la carretera nacional, cruce con calle 9 de Villa Bruzual, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales; SUR: Con carretera nacional; ESTE: Con terreno que es o fue de Rómulo Aldazzaro y OESTE: Con calle Miranda o calle 9.
Es esta la venta que pretende la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO, sea declarada simulada.
No obstante, con el documento autenticado por el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de julio de 1989, registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén, el 2 de agosto de 1989, bajo el número 7, folios 21 al 24, Tomo 3 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año, cursante del folio 97 al 100 del expediente, quedó demostrado que el 28 de julio de 1989, ROMEO ZENERE DELLA VALLE dio en venta a los ahora codemandados CARLOS ZENERE RANGO, ROBERTO ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO el referido inmueble.
La adquisición del inmueble, el 28 de julio de 1989 por CARLOS ZENERE RANGO, ROBERTO ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, también quedó demostrada con la copia certificada, cursante en los folios 19 al 23, mediante el cual ROBERTO ZENERE RANGO, dio en venta sus derechos.
De estas instrumentales, se evidencia que ROBERTO ZENERE RANGO adquirió el referido inmueble, el 28 de julio de 1989 conjuntamente con CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO, por lo que ROBERTO ZENERE RANGO era propietario del inmueble, en comunidad con éstos.
No logró la demandante demostrar que hubiera comenzado una relación estable de hecho con el codemandado ROBERTO ZENERE RANGO desde el año 2008, pero aun de haberlo demostrado, la adquisición por el referido codemandado de una cuota parte de la propiedad del inmueble, el 28 de julio de 1989, es decir 19 años antes del año 2008 cuando se afirmó en el escrito de la demanda, comenzó la relación estable de hecho entre la demandante YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO y el codemandado ROBERTO ZENERE RANGO y 24 años antes del matrimonio celebrado entre ellos el 31 de mayo de 2013.
La celebración de un matrimonio, así como el inicio de una relación estable de hecho entre un hombre y una mujer, tiene como consecuencia patrimonial el comienzo de una comunidad de bienes, conyugal en el primer caso y concubinaria en el segundo.
De conformidad con lo que dispone el artículo 77 de la Constitución, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Al exigir esta norma constitucional, para que las uniones de hecho produzcan los mismos efectos que el matrimonio, deban cumplir los requisitos establecidos en la ley, evidentemente debe concordarse con la disposición preconstitucional del artículo 767 de Código Civil, según la cual se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos.
Además, es claro que en virtud de la equiparación en los efectos de las uniones estables de hecho, con los del matrimonio, que hace el artículo 77 de la Carta Magna, es aplicable en lo patrimonial a las uniones estables de hecho, el artículo 156 del Código Civil, que dispone son bienes de la comunidad:
PRIMERO: Los adquiridos por título oneroso durante al matrimonio, a costa del caudal común, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a nombre de uno de los cónyuges.
Es claro que por la referida equiparación constitucional y por la disposición preconstitucional del artículo 767 del Código Civil, también los bienes adquiridos a título oneroso durante la relación estable de hecho, son de la comunidad concubinaria.
SEGUNDO: Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
También por la mencionada equiparación constitucional y por la misma disposición del artículo 767 del Código Civil, son comunes los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los partícipes de la relación estable de hecho.
TERCERO: Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
De la misma manera, por la comentada equiparación constitucional y la también comentada disposición de la legislación civil ordinaria, son igualmente comunes los devengados durante la relación estable de hecho por los partícipes, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de ellos.
Sobre lo anterior, es necesario acotar que ni el matrimonio, ni la unión estable de hecho, tienen efectos retroactivos, de manera que los bienes o derechos propios de cada uno de los cónyuges para el momento de la celebración del matrimonio, o propios de los partícipes para la fecha de inicio de la relación estable de hecho, siguen siendo propios y no se transforman en comunes.
Por lo tanto, los derechos sobre la propiedad del inmueble, que adquirió el codemandado ROBERTO ZENERE RANGO el 28 de julio de 1989 no formaban parte de la comunidad de gananciales que existió entre éste y la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO, como tampoco de la comunidad concubinaria que pudo existir entre ellos.
En consecuencia, no es titular la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO del derecho de solicitar la declaración de simulación de la venta de dicho inmueble, por lo que su pretensión debe ser desechada, declarando sin lugar la demanda, como expresamente se hará en la dispositiva de la decisión.
Además, no teniendo la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO la titularidad del derecho de solicitar la declaración de simulación de la venta de dicho inmueble, es irrelevante para la decisión de la causa, que en la venta del inmueble, cuya declaración de simulación pretende la demandante, la codemandada YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO se haya presentado como cónyuge del también codemandado ROBERTO ZENERE RANGO, como es también irrelevante que el precio de la venta de dicho inmueble, haya sido o no, inferior a su valor real. Así finalmente se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de simulación intentada por YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO ya identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, opuesta tanto por la representación judicial de los codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO como la de los también codemandados ROBERTO ZENERE RANGO y YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO en costas por haber resultado totalmente vencida.
Por haber sido dictada la presente decisión notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 8 y 40 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
El Secretario