REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de septiembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de retracto legal, intentada por “MANGUERAS ACARIGUA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 24 de septiembre de 1990, bajo el número 175, Tomo 4 de los Libros de Registro de Comercio, contra FRANCO COLAVITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 12.446.261 y contra “SOLUCIONES EST & 378, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 6 de noviembre de 2014, bajo el número 134, Tomo 65 A SDO, la representación del codemandado FRANCO COLAVITA, mediante diligencia del 19 de septiembre de 2016 consignó el dinero para cubrir el costo de los fotostatos que de deben certificar para una prueba de informes y solicitó la prórroga del lapso probatorio.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La prueba de informes para cuya evacuación solicita la representación de FRANCO COLAVITA la prórroga del lapso probatorio, fue admitida por auto del 4 de julio de 2016, en el que se fijó un amplio lapso de treinta días de despacho para la evacuación y no fue hasta el 19 de septiembre de 2016 que la parte promovente de esta prueba, consignó el dinero necesario para obtener los fotostatos que se debían certificar para la evacuación de la prueba, sin las cuales no podía remitirse la comunicación requiriendo los informes promovidos.
De conformidad con lo que dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
La consignación por la representación del codemandado FRANCO COLAVITA del dinero para obtener los fotostatos necesarios para certificar a los fines de la evacuación de la prueba de informes que promovió, cuando está por concluir el lapso probatorio, no es una causa no imputable a dicho promovente, que haga necesario la prórroga del lapso probatorio y lejos de ello, la tardanza en la consignación del dinero es imputable a la parte promovente, por lo que debe negarse la solicitud.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de prórroga del lapso probatorio de la representación judicial del codemandado FRANCO COLAVITA SÁNCHEZ.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López