REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de septiembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, intentada inicialmente por “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de mayo de 1949, bajo el número 456, Tomo 2 B contra “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”, sociedad mercantil también de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de agosto de 1982, bajo el número 553, folios 82 vuelto al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 5, que se admitió por auto del 22 de abril de 1986, en el que se decretó medida ejecutiva de embargo, sobre un inmueble.
La representación judicial de la actora, “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.” reformó la demanda en escrito del 9 de junio de 1987 acogiéndose al procedimiento de ejecución de hipoteca.
La reforma fue admitida por auto del 9 de junio de 1987, en el que se ordenó la intimación de la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.” y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
El 15 de julio de 1987, un profesional del derecho consignando poder otorgado por la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.” expresó que se daba por citado (sic).
En escrito del 23 de julio de 1987, la representación judicial de “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.” hizo oposición a la ejecución de la hipoteca, aduciendo la inexistencia del registro del documento de la hipoteca, por no haberse presentado registrarlo, la solvencia del servicio de agua y del impuesto municipal sobre inmuebles.
En sentencia del 29 de febrero de 1988, se declaró con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca, condenando a la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.” a pagar a la accionante “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.”, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), mas los intereses vencidos hasta el pago definitivo, que se determinarían mediante una experticia complementaria del fallo.
La decisión fue apelada por la representación judicial de la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.” que se oyó en ambos efectos.
El entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 14 de julio de 1988, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión recurrida en todas sus partes.
La representación judicial de la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”, anunció recurso de casación que fue admitido por auto del 26 de julio de 1988.
En sentencia de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de junio de 1989 pero publicada el 13 de julio de 1989, se declaró sin lugar el recurso de casación.
Con escrito del 7 de junio de 1995 fue consignado documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 18 de julio de 1990, bajo el número 8, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, en el que “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.” cedió a “INVERSORA EL REGRESO, C.A.”, el crédito hipotecario que tenía contra “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”.
En el mismo escrito, NAFEZ IBRAIM TUMA, presentándose ser Director Principal de “INVERSORA EL REGRESO, C.A.”, manifestó que la deudora había cancelado la obligación, por lo que desistía de la acción, solicitando la homologación del desistimiento.
Por auto del 3 de junio de 1996 se dejó libre el inmueble embargado, al haber transcurrido más de tres meses sin que se impulsara la ejecución, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto del 5 de junio de 1996 se impartió la homologación al desistimiento.
Conociendo en alzada, por apelación de la accionante cesionaria “INVERSORA EL REGRESO, C.A.”, el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 17 de octubre de 1996 revocó el auto de homologación, reponiendo la causa al estado de que se abriera una incidencia, para la comprobación del pago por la deudora.
El 3 de abril de 2000, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, revocó el auto que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”, la apelación fue oída en un solo efecto por auto del 12 de mayo de 2000.
En sentencia del 21 de julio de 2001, del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, declaró no ha lugar a la continuación de la ejecución ni a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
La decisión fue apelada por la representación judicial de la accionante, en sentencia del 3 de diciembre de 2001 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación, confirmando parcialmente la decisión recurrida, en la que se revocó en cuanto a la declaratoria de que no ha lugar a la continuación de la ejecución de la sentencia sobre el inmueble.
En sentencia interlocutoria del 25 de septiembre de 2002, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se repuso la causa al estado de que se abriera una incidencia, para que las partes demostraran el efectivo pago de la obligación hipotecaria.
En decisión de este Juzgado, de fecha 20 de mayo de 2004, se negó la solicitud de la accionada, “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”, de que se suspendiera la ejecución de la sentencia, por haber pagado la cantidad demandada y por estar extinguida la hipoteca, ordenándose la continuación de dicha ejecución.
Apelada como fue la decisión, por la representación judicial de la accionada, la apelación fue oída en el solo efecto devolutivo, por auto del 26 de mayo de 2004.
Recibida la certificación de gravámenes del inmueble, al constar que era propiedad de una sociedad mercantil que no era parte de la causa, por auto del 6 de octubre de 2004 se negó la solicitud de librar el tercer cartel de remate, suspendiéndose el remate.
El 15 de octubre de 2004 se oyó en un solo efecto, apelación de la parte actora, contra el auto del 6 de octubre.
En sentencia del 17 de enero de 2008, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, revocó la decisión y ordenó se librara el tercer y último cartel de remate.
Por auto del 26 de enero de 2008, se ordenó practicar un nuevo avalúo sobre el inmueble, librando para tal fin exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Las actuaciones del exhorto, fueron recibidas del Juzgado exhortado, en este Tribunal, el 28 de abril de 2011.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto del 12 de agosto de 2014, nuevamente se ordenó practicar un avalúo sobre el inmueble, exhortando para se practicara, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Por auto del 19 de junio de 2015 se acordó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que remita certificación de gravámenes sobre el inmueble.
Las actuaciones del exhorto, fueron recibidas del Juzgado exhortado, en este Tribunal, el 20 de abril de 2016 y por auto del 21 de abril de 2016 se ordenó la notificación de las partes, para la reanudación del procedimiento.
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” LOS DE LA PARTE ACTORA “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”:
En escrito de fecha 6 de junio de 2016, el profesional del derecho GERMÁN BORREGALES, procediendo como apoderado de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, solicitó se declare la nulidad de la hipoteca y del juicio, subsidiariamente la prescripción del crédito y de la hipoteca que lo garantiza y finalmente manifestó se oponía al embargo que pesa sobre el inmueble y el 18 de julio de 2016, la representación judicial de la accionante “INVERSORA EL REGRESO, C.A.” dio contestación, rechazando la oposición y solicitando se proceda a librar el cartel de remate.
Aduce la representación judicial de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, en su escrito de oposición que tiene legitimación pasiva para actuar en el juicio.
Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 5 de septiembre de 2007, bajo el número 25, Tomo 58 del Protocolo Primero, “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” adquirió por compra el inmueble con posterioridad a la constitución de la hipoteca, por lo que interviene en el juicio como tercero poseedora, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 277 eiusdem.
Que “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” como propietaria del inmueble que se ejecuta en el presente juicio, es tercero poseedora y debe ser llamada al proceso con ese carácter, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 eiusdem, por lo que para preservar su derecho a la defensa y el debido proceso, que tienen rango constitucional, este Tribunal debe forzosamente suspender la ejecución y reponer la causa al estado de intimar a “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, fijando plazo para pagar como lo establece la norma aludida.
Invoca la representación de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, los artículos 2°, 7° y 26 de la Constitución.
Seguidamente en su escrito, la representación de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, hace un recuento del procedimiento, aduciendo que al haberse levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar, en la sentencia del 3 de diciembre de 2001 del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, esa sociedad mercantil, adquirió de buena fe el inmueble, con posterioridad a la hipoteca constituida, por lo que es tercero poseedora del inmueble hipotecado, pero como se verá más adelante, la cesión del crédito hipotecario hecha entre “FINALVEN, S.A.” e “INVERSORA EL REGRESO, C.A.” no tiene efectos contra “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” por no haber sido protocolizada en el Registro Público competente.
Que cabe destacar, que no existe procesalmente el juicio de ejecución de hipoteca, sin que está acompañado del imperativo formal y mandatario, para el juez de la instancia, como es el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, cuya ejecución se solicita, toda vez que la intención del legislador, es garantizar la pureza del proceso, en cuanto a que en su curso, no se produzcan actos traslativos de la propiedad del inmueble hipotecado, que compliquen la estabilidad del proceso luego de iniciado.
Que esta garantía protege a ambas partes, de manera que se siga hasta el final un juicio sin más contendor que el deudor hipotecario, o en su caso del tercero poseedor que aparezca en la certificación de gravámenes que debe acompañar el demandante.
Afirma además, la representación de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” que la hipoteca es inexistente.
Como fundamento de esta afirmación, se aduce que consta en el documento fundamental de esta demanda, con el que se inició el juicio, que “AUTOMOTORES CELMA MIR GUAYANA, C.A.”, recibió un préstamo de “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.”, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) y para garantizarlo, constituyó hipoteca convencional de primer grado, a favor de la aludida sociedad financiera, sobre el inmueble que hoy pertenece a “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”.
Que de la lectura exhaustiva del documento, se puede observar que adolece de un requisito fundamental de existencia, como es la determinación de la cantidad de dinero por la que se constituyó, exigencia legal de impretermitible (sic) cumplimiento, como lo establece el artículo 1879 del Código Civil.
Luego, la representación de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” invoca sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011.
Que al ser “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” la propietaria del inmueble que aquí se ejecuta y en virtud de haberlo adquirido de buena fe con posterioridad a la constitución de la hipoteca, tiene el carácter de tercero garante y como tal, estaría obligada a pagar solamente el monto garantizado por la hipoteca y como quiera que este monto no fue expresamente determinado, en el documento constitutivo del gravamen hipotecario, como tampoco en el documento de cesión del documento hipotecario no registrado, “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” estaría eventualmente en una situación de total indefensión por desconocer el monto que tendría que pagar como tercero garante, por lo que se ratifica la solicitud de que se la intime al pago de las cantidades adeudadas, de conformidad con el primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la cesión del crédito hipotecario de “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.” a “INVERSORA EL REGRESO, C.A.”, se invoca el contenido del artículo 1879 del Código Civil, que dispone que la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero.
Que asimismo, el artículo 1920 del Código Civil, establece que deben registrarse los actos entre vivos, sea a título gratuito u oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Que el artículo 1924 dispone que los documentos, actos y sentencias que la ley somete a las formalidades de registro, no tienen efectos contra terceros que por cualquier motivo hayan adquirido y conservado legalmente derechos, sobre el inmueble.
Que en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 18 de julio de 1990 acompañado por escrito presentado ante este Tribunal, por la sociedad mercantil “INVERSORA EL REGRESO, C.A.” en la que “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.” como acreedora hipotecaria, cede el crédito hipotecario, no fue registrado con las formalidades establecidas por la ley, para cumplir con los efectos pautados en el Código Civil, lo que trae como consecuencia legal, que la aludida cesión del crédito hipotecario, no puede ser oponible a terceros y muy especialmente a “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, que es la actual propietaria y tercera poseedora con suficientes y probados derechos de propiedad sobre el referido inmueble.
Que de tal situación se desprende que este juicio continuó la ejecución de una hipoteca cedida a un tercero, sin el cumplimiento de un requisito o formalidad, tanto ab-subtantia, como ad-probatione y de estricto orden público, indispensable para servir de sustento procesal, como es que el crédito hipotecario cedido a un tercero extraño a la litis primigenia, cumpla con la ley, para todo acto que requiera por disposición especial, ser registrado formalmente.
Que además, el Juez está obligado a examinar cuidadosamente, si están llenos todos los extremos legales, por así disponerlo expresamente el ordinal 1° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso, se continuó hasta la fase del remate del inmueble, un juicio de ejecución de hipoteca, sin que el documento de la cesión del crédito hipotecario, de la demandante ejecutante “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.” a “INVERSORA EL REGRESO, C.A.” haya sido registrado, lo que por ser de orden público, acarrea la nulidad de todo lo actuado en este viciado proceso.
Sobre lo anterior, la representación de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” invoca sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de septiembre de 2003 y del 27 de julio de 2004.
Opone además, la representación de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” la prescripción de la hipoteca y sus accesorios.
Como fundamento de esta defensa, se aduce que la declaratoria de nulidad del presente juicio, produce consecuencias jurídicas sobre el fondo de lo que se debatió, cual fue la ejecución de una hipoteca constituida originalmente por “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.” sobre un inmueble propiedad de “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”, cuyos derechos de hipoteca fueron posteriormente cedidos a “INVERSORA EL REGRESO, C.A.”, mediante un documento autenticado que no fue registrado para cumplir con las formalidades sustanciales exigidas por la ley.
Que tales consecuencias son la extinción de la instancia y del juicio que se solicita, así como la declaratoria de prescripción, tanto del crédito cedido como de la hipoteca constituida sobre el inmueble, ahora propiedad de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”.
Que tanto es así, que la cesión del crédito hipotecario tiene fecha de autenticación el 18 de julio de 1990, por haber transcurrido más de veinte años —casi veintiséis años de antigüedad— sin que se hubiera registrado en ese tiempo, por lo que tanto el crédito como la hipoteca que lo garantizaba están evidentemente prescritos.
Luego, invoca la representación judicial de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, el contenido de los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, que transcribe el primero en su totalidad y el segundo parcialmente de la siguiente manera:
“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”.
Sobre este punto, concluye la representación judicial de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, solicitando se declare la nulidad y extinción del juicio e igualmente se declare, que el crédito cedido, como la hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad, se encuentran evidentemente prescritos.
Finalmente, la representación judicial de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, manifiesta que a todo evento, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 347, 377 y 546 eiusdem y fundamentando en los artículos 2, 7 y 26 de la Constitución, se opone a la medida de embargo decretada y al embargo practicado el 9 de junio de 2003, sobre el inmueble de su propiedad.
En el escrito del 18 de julio de 2016, la representación judicial de “INVERSORA EL REGRESO, C.A.” expone:
Que en pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 29 de noviembre de 1999 determinó la falsificación de documento privado y uso de documento falso, instrumento por el cual “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.” a través de su representante GEORGE ELÍAS BATTAH TOUMA inició una cadena de actos írritos, para liberar una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble, al sorprender en su buena fe al juez de la causa, quien confiando en la aparente veracidad de un acta de asamblea, acuerda la liberación solicitada, procediendo “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.” a través de su representante GEORGE ELÍAS BATTAH TOUMA, a desprenderse del inmueble, con la fijación de un precio irrisoria de venta de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cuando el valor real para el momento, es de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.735.300,00) y con ello una serie de cesiones o ventas, siendo la mas reciente en 2007 a “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”.
Que resulta forzoso concluir que “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”, a través de su representante GEORGE ELÍAS BATTAH TOUMA no podía realizar actos de disposición sobre el inmueble hoy en proceso de ejecución, siendo inaceptable el argumento vinculado con el cumplimiento del trámite registral y la existencia de sucesivos documentos protocolizados hagan desaparecer los efectos del gravamen constituido, por cuanto hasta en seudo cesiones realizadas, se reconoce la existencia expresa de la hipoteca que dio fundamento a la presente causa, desapareciendo en posteriores operaciones, las cuales no pueden ser oponibles a la majestad de la cosa juzgada, en atención al principio general del derecho que determina que en dicha cadena titulativa, se da una necesaria e irrenunciable relación de causante y sucesores, arrastrando en ese carácter sus perfecciones e imperfecciones.
Que aspira la interviniente “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, manteniéndose dentro de la línea estratégica exhibida por la ejecutada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.” a lograr a todo evento paralizar o retardar lo pretendido en la presente causa, desconociendo el principio de continuidad en la ejecución de la sentencia, la que prevé solo dos causales, que pueden incidir en el proceso natural, como son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento pleno de lo resuelto.
Que resulta indiscutible que el proceso se ha visto inmerso, por una serie de retardos y suspensiones, producto de la conducta de obstáculos de la parte ejecutada y en las incidencias de reapertura propios de la fase de ejecución, no atribuibles a la inercia del victorioso en este proceso, que siempre ha mostrado la diligencia para consolidar y materializar su derecho, no existiendo en autos, elementos que hagan presumir una conducta de abandono, desistimiento o conformidad.
Que en otro orden de ideas, no existe a la fecha visos de cumplimiento satisfactorio de lo resuelto por el tribunal de la causa, que hagan innecesaria la ejecución impulsada.
Que insiste “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” que en el supuesto de que sean desechados todos los argumentos por ellos expuestos, fundados básicamente en la inexistencia de la hipoteca que se ejecuta, la inexistencia de la cesión del crédito hipotecario que se ha hecho valer como título para proseguir este juicio, que se sustancie una eventual oposición a embargo, dada su condición de propietaria y poseedora legítima del inmueble.
Que tal solicitud se configura en una auténtica paradoja, por el hecho de que “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” utiliza argumentos propios y exclusivos que pudieron o debieron ser esgrimidos por la parte ejecutada o cualquiera de sus sucesores a título particular, pero sin llegar a reconocer su vinculación, lo que supondría reconocer que el acto causal de la cadena titulativa está viciado de nulidad absoluta y por cuanto eso supondría necesariamente actuar por la vía de una demanda de tercería, siendo necesario ajustarse a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que dadas las particularidades del presente proceso, haría factible la constitución de una caución bastante a juicio del tribunal para suspender la ejecución, para responder de los perjuicios que causare el retardo, en caso de que la tercería resultara desechada.
Que de igual manera, resulta procedente rechazar la anunciada condición de adquiriente de buena fe por parte de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, por cuanto para el 17 de julio de 2004 cuando fue publicado el primer cartel de remate, mientras el segundo el 29 de julio de 2004 ambos en el diario “Correo del Orinoco” con lo que se puede afirmar que “UNISEGUROS” conocía de la existencia de los carteles, reforzado por lo que expresa la propia certificación de gravámenes consignada por “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, en el que se lee que el inmueble está gravado con hipoteca convencional de primer grado a favor de “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.”, de segundo grado a favor de “REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES ZARIKIAN, C.A.”, “TEXFIN C.A.”, “MANUFACTURAS MATEJA, C.A.”, hipotecas de primer grado y de segundo grado, a favor de “TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, lo que debilita la apariencia de buena fe.
Que existe una causa legítima de preferencia, cual es la hipoteca constituida a favor de “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”, cuyo derecho real constituido sobre el bien hipotecado está adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pase, lo que quiere decir que la transmisión de la propiedad en principio, no afecta el derecho del acreedor hipotecario, que puede perseguir el inmueble sujeto a la garantía hipotecaria, para satisfacer su crédito y a la fecha, no se ha producido la purga de la misma, según lo dispuesto en los artículos 1899 y 1911 del Código Civil y el gravamen se reputa como no fenecido, siendo improcedente el alegato de que se adquirió sin gravamen alguno.
Que según el artículo 1877 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real, constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Que se debe reconocer, que la hipoteca es indivisible y subsiste sobre todos los bienes hipotecados, está adherida a ellos y va con ellos, cualquiera que sean las manos a las que pasen, destacándose la característica de su inseparabilidad del bien gravado, por lo que mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario, existiendo para el acreedor hipotecario, un derecho de preferencia, excluyente frente a otros acreedores, como son los quirografarios y los hipotecarios en menor grado, mientras que por el derecho de persecución con relación a terceros, puede perseguir la cosa gravada, en manos de quien se encuentre, viéndose reforzado lo antes dicho, por la solicitud en el escrito de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” de que se la intime en si condición de tercero, con lo que reconoce sin reserva la existencia y la exigibilidad de la acreencia.
Que por lo anterior, “INVERSORA EL REGRESO, C.A.” solicita se desestime lo peticionado por “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” y se proceda a librar el tercer cartel de remate, como previo o antesala, del acto de remate.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La definición de la hipoteca, sus características y efectos, a los que hace referencia la representación judicial de la actora “INVERSORA EL REGRESO, C.A.” no están discutidos en la presente causa por la representación de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”.
No obstante, tales características y efectos, se considerarán más adelante, para decidir sobre la oposición a la medida de embargo que propone “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”.
Lo que alega la representación judicial de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” es la nulidad del juicio y de la hipoteca, la prescripción del crédito y de ese gravamen, así como el derecho a que se la intime como tercero poseedora.
Igualmente discute la representación judicial de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, la legitimación procesal activa de la actualmente accionante “INVERSORA EL REGRESO, C.A.”, aduciendo que la cesión del crédito que le hizo “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.” no es oponible a terceros por no haber sido registrado el documento correspondiente.
Además, la representación judicial de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, manifiesta se opone a la medida de embargo decretada sobre el inmueble, en la presente causa.
En primer lugar, el Tribunal analiza los argumentos de la representación judicial de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, según los cuales es nulo el juicio y la hipoteca, así como su afirmación de que el crédito y la hipoteca que lo garantiza, se encuentran prescritos:
Como ya quedó dicho, en la presente causa se dictó sentencia el 29 de febrero de 1988, declarando con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca.
Esa decisión fue confirmada el 14 de agosto de 1988, en sentencia del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que desechó la apelación de la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”.
Posteriormente, en sentencia de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, publicada el 13 de julio de 1989 se declaró sin lugar el recurso de casación que había anunciado y formalizado la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, C.A.”, con lo que la procedencia de la pretensión de ejecución quedó decidida mediante sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada.
Fue hasta que concluyó la fase decisoria de la causa, mediante sentencia firme, que podía discutirse sobre la existencia o inexistencia de la hipoteca, así como su validez o nulidad, o sobre la prescripción del crédito y de la mencionada hipoteca que lo garantiza.
Decidida la causa mediante sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, precluyó la oportunidad para discutir la validez o nulidad, existencia o inexistencia de la hipoteca o sobre la prescripción del crédito y de la misma hipoteca que lo garantiza, o sobre la legitimación de las partes con motivo de la falta de registro del documento de la cesión de crédito que hizo “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.” a la actualmente actora “INVERSORA EL REGRESO, C.A.”, ni es posible acordar en una causa decidida mediante sentencia definitivamente firme, la reposición de la causa, como aquí lo solicita la representación de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”.
Además, la declaración de nulidad de un juicio decidido mediante sentencia definitivamente firme, solo puede producirse en otro proceso autónomo que en el caso sub judice, podría instaurar “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, en el que se pudieran discutir los fundamentos de hecho y de derecho que harían procedente o no la pretendida declaración de nulidad, en el que también se pueda dictar una sentencia definitiva declarando o rechazando la pretensión de nulidad y no en esta misma causa, que en el estado en el que se encuentra tan solo pueden dictarse decisiones interlocutorias, que no contradigan la decisión definitiva, que como se indicó tiene autoridad de cosa juzgada.
Es en consecuencia, que se debe negar la solicitud de la representación de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, de que se declare la nulidad de la hipoteca, la inexistencia de la misma, o la prescripción del crédito y de la hipoteca que lo garantiza, así como la solicitud de que se reponga la causa al estado de intimar a “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” como tercero poseedora, como también debe negarse la solicitud de que se declare la nulidad del juicio.
SOBRE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO:
Seguidamente el Tribunal analiza, la oposición que afirma la representación de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” que propone contra la medida ejecutiva de embargo:
La oposición de los terceros a las medidas, está prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, puede un tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa embargada, que se encontrare en su poder, presentando prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido.
Afirma la representación judicial de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, que ésta es propietaria del inmueble embargado, por haberlo adquirido el 5 de septiembre de 2007.
Sobre lo anterior, es necesario recordar que la hipoteca es un derecho real de garantía diferente del derecho de propiedad.
Como lo dispone el artículo 1877 del Código Civil y como lo señala la representación de la actora “INVERSORA EL REGRESO, C.A.” en su escrito del 18 de julio de 2016, este gravamen está adherido a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Es por el carácter adhesivo de esta garantía sobre la cosa hipotecada, que ésta puede ser ejecutada para satisfacer el crédito garantizado, también cualquiera que sean las manos a que pasen y tiene el acreedor, como muy bien lo enseña el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona “…el derecho de persecución frente a los adquirientes en caso de enajenación…”, agregando este autor que: “…cuando por cualquier causa el bien pasa al patrimonio de un tercero, caso en cual entra en juego el derecho de persecución del acreedor hipotecario. (“Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, 11ª edición revisada y puesta al día, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2000, páginas 107 y 108).
En consecuencia, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, el derecho propiedad sobre el inmueble hipotecado, que pueda tener un tercero diferente del deudor, no es jurídicamente apta para sustentar una oposición por ese tercero y en consecuencia, la oposición a la medida ejecutiva de embargo interpuesta por la representación judicial de “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”, se debe declarar inadmisible como se hará en la dispositiva de la decisión.
DECISIÓN:
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de que se declare inexistente la hipoteca por cuya ejecución se sigue la presente causa y la inexistencia de la cesión de la misma hipoteca por “SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A.” a “INVERSORA EL REGRESO, C.A.”. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de que se declare la nulidad del proceso y de la hipoteca. TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de reposición de la causa, al estado de que se intime a “AUTOMOTORES REGIO, C.A.”. CUARTO: INADMISIBLE la solicitud de que se declare la prescripción de la hipoteca y del crédito hipotecario.
De conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, así como a “AUTOMOTORES REGIO, C.A.” de la presente decisión, por haber sido publicada fuera de lapso.
Una vez conste en autos la última de las notificaciones, se proveerá sobre la solicitud de que se libre el tercer cartel de remate.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López