REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de septiembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tacha de falsedad, intentada por AURA MAGYORI DÍAZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.125.635, contra COROMOTO DEL SOCORRO DÍAZ TORRES, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.865.303, la demanda se admitió por auto del 24 de noviembre de 2015, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Luego de intentada la citación personal se ordenó la citación por carteles y el 17 de junio de 2016 la demandada compareció con asistencia de abogado y dio contestación a la demanda, consignando documentales.
Las pruebas promovidas por las partes, se agregaron el 16 de septiembre de 2016.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Sobre el procedimiento de tacha, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° dispone que en el segundo día después de la contestación o del acto en que ésta deba verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, mientras que el ordinal 3° dispone que si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya que recaer la prueba de una y otra parte.
Examinando las actuaciones, se constata que este Tribunal no se ha pronunciado sobre las pruebas de los hechos alegados, tal y como lo requiere el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, por lo que procurando la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede anular actos del proceso, según el artículo 206 eiusdem, se debe reponer la causa, al estado de que por auto razonado, se pronuncie este Tribunal sobre las pruebas de los hechos alegados, fijando además la oportunidad para la publicación del mismo auto.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que por auto razonado, se pronuncie este Tribunal sobre las pruebas de los hechos alegados, se declara la nulidad de la presentación de los escritos de promoción de pruebas de las partes y se fija el segundo día de despacho siguiente, para la publicación del auto sobre tales pruebas.-
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López