REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de septiembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La ciudadana LIVIA DE LAS MERCEDE VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de la que se indica su dirección pero no su domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 5.955.515, asistida de abogado, presentó escrito en el que manifiesta, que en el año 2007 inició una unión concubinaria con ADOLFO ANTONIO PINEDA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.139.559, quien falleció el 4 de julio de 2016.
Que la relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.
Solicita se declare oficialmente que existió una unión concubinaria que comenzó en 2007, que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio y pide se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se notifique a las autoridades competentes en materia de sucesiones, así como al ciudadano representante del seguro social. (sic).
Acompaña entre otros recaudos un justificativo de testigos y solicita se cite a los testigos que declararon para que “rectifiquen dicho justificativo”.
Vista la solicitud planteada en los anteriores términos, este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana LIVIA DE LAS MERCEDE VARGAS se limita a solicitar se declare que desde 2007 existió una unión concubinaria con ADOLFO ANTONIO PINEDA CHIRINO del que afirma falleció el 4 de julio de 2016, que contribuyó a las labores propias del hogar, el cuido esmerado a su amado compañero hasta su fallecimiento y que se le a la hija “creada” (sic) y reconocida, que se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se haga la participación correspondiente las autoridades competentes en materia de sucesiones y al “ciudadano representante del seguro social”, sin dirigir esa pretensión contra persona alguna.
La pretensión de la solicitante LIVIA DE LAS MERCEDE VARGAS de que se declare que desde 2007 tuvo una unión concubinaria con ADOLFO ANTONIO PINEDA CHIRINO, tiene carácter contencioso y la misma tan solo puede hacerse valer mediante la interposición de una demanda, lo que implica la existencia de un demandado o unos demandados contra los que se afirme la existencia del interés jurídico controvertido, por lo que sin demandados no hay demanda ni proceso y habiéndose limitado la ciudadana LIVIA DE LAS MERCEDE VARGAS a solicitar se declare que la existencia de su relación concubinaria con ADOLFO ANTONIO PINEDA CHIRINO y que contribuyó a la formación de su trabajo en el hogar y con el cuido a éste y de la hija “creada” y reconocida, sin interponer demanda en forma ni dirigir la pretensión contra persona alguna, debe negarse la admisión de la misma y así este Tribunal lo establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD de LIVIA DE LAS MERCEDE VARGAS, ya identificada en esta decisión, para que se declare que desde 2007 existió una unión concubinaria con ADOLFO ANTONIO PINEDA CHIRINO, que afirma fallecido el 4 de julio de 2016 y que contribuyó a las labores del hogar y al cuidado de éste y a la hija de ambos.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López