REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de septiembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tacha de falsedad, intentada por AURA MAGYORI DÍAZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.125.635, contra COROMOTO DEL SOCORRO DÍAZ TORRES, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.865.303, que se admitió por auto del 24 de noviembre de 2015, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público, la pretensión procesal de la demandante, consiste en que se declare que la firma en documento privado, declarado reconocido en su contenido y firma en el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado el 12 de mayo de 1971 en el que aparece que adquirió un inmueble de su difunto padre BENITO DÍAZ, de documento declarado reconocido por el entonces Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de mayo de 1971 y registrado el 30 de septiembre de 1980 en el que la demandante aparece vendiendo el mismo inmueble a FELICIA TORRES DE DÍAZ ahora fallecida, así como se declare falso documento por el que ésta última vendió dicho inmueble a la aquí demandada COROMOTO DEL SOCORRO DÍAZ TORRES.-
Afirma la demandante AURA MAGYORI DÍAZ ÁLVAREZ en su escrito de demanda, que es falso el reconocimiento de su contenido y firma de los dos primeros documentos y el otorgamiento de éstos, en el Registro Inmobiliario, porque nunca compró ni vendió ni firmó como en estos documentos se manifiesta.
La demandada COROMOTO DEL SOCORRO DÍAZ TORRES luego de oponer la prescripción, afirma que el primero de los documentos tachados, fue debidamente reconocido en su contenido y firma en este mismo Juzgado, el 27 de mayo de 1971, posteriormente registrado en la Oficina de Registro, bajo el número 2, Tomo 01 adicional, tercer trimestre del mismo año y que ahora tiene pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público.
Que la demandante aduce que el inmueble pertenece a una sucesión que no existe, por cuanto al venderle ella a FELICIA TORRES DE DÍAZ ésta lo adquiere bajo la figura de un bien no perteneciente a la comunidad conyugal y así lo firman los tres firmantes: ella la demandante AURA MAGYORI DÍAZ ÁLVAREZ, la madre de la demandada FELICIA TORRES DE DÍAZ y al padre BENITO DÍAZ y que se protocolizó ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Páez, bajo el número 2, Tomo 01 adicional, tercer trimestre del mismo año.
Aduce la demandada COROMOTO DEL SOCORRO DÍAZ TORRES que posteriormente, su señora madre FELICIA TORRES DE DÍAZ le da en venta pura, simple e irrevocable el inmueble ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 29 de enero de 2009 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el número 2014-853, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407-16-6-1-8323 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Con vista a los anteriores alegatos de las partes, el Tribunal procede de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a determinar los hechos sobre los que haya de recaer las pruebas de una y otra parte.
La parte demandante, tendrá la carga de demostrar:
1) La falsedad de las firmas de la misma demandante AURA MAGYORI DÍAZ ÁLVAREZ, de BENITO DÍAZ y de FELICIA TORRES DE DÍAZ en el documento reconocido en su contenido y firma en este mismo Juzgado, el 27 de mayo de 1971, posteriormente registrado en la Oficina de Registro, bajo el número 2, Tomo 01 adicional, tercer trimestre del mismo año.
2) La falsedad de la firma de la misma demandante AURA MAGYORI DÍAZ ÁLVAREZ, en el documento declarado reconocido por el entonces Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de mayo de 1971 y registrado el 30 de septiembre de 1980 en el que la demandante aparece vendiendo el mismo inmueble a FELICIA TORRES DE DÍAZ ahora fallecida.
La demandada COROMOTO DEL SOCORRO DÍAZ TORRES podrá demostrar la autenticidad de las mencionadas firmas.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del Ministerio Público, quedará abierta a pruebas la presente causa y de promoverse prueba testimonial, la lista de los testigos con indicación de su domicilio y residencia, se presentará en el segundo día de despacho de la articulación probatoria, según lo que dispone el ordinal 4° del mismo artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con el ordinal 7°, en el tercer día de despacho a las 10 a.m., luego de que conste la notificación del Ministerio Público, el Tribunal se trasladará a la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, a los fines de inspeccionar los dos primeros documentos tachados, tanto en los libros en los que se asentaron, como sus originales en el respectivo cuaderno de comprobantes.-
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López