REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de septiembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La ciudadana ALTAGRACIA DE JESÚS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora y ama de casa, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 5.951.657, asistida de abogado, presentó escrito en el que manifiesta, que desde 1964 inició una unión concubinaria con JOSÉ INOCENCIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 1.109.104 hasta 2007 años en los que establecieron su domicilio en el caserío Las Raíces de la parroquia Payara del municipio Páez.
Que posteriormente, en 2007 hasta el fallecimiento de JOSÉ INOCENCIO MENDOZA ocurrido el 11 de junio de 2016, establecieron su último domicilio en la población de Payara.
Que la relación comenzada en 1964 continuó de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, hasta el fallecimiento.
Solicita se declare oficialmente que existió una unión concubinaria y que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio y pide se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se notifique a las autoridades competentes en materia de sucesiones.
Vista la solicitud planteada en los anteriores términos, este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana ALTAGRACIA DE JESÚS COLMENARES se limita a solicitar se declare que desde 1964 existió una unión concubinaria con JOSÉ INOCENCIO MENDOZA hasta su fallecimiento el 11 de junio de 2016 y que contribuyó a la formación del patrimonio, que se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se haga la participación correspondiente las autoridades competentes en materia de sucesiones, sin dirigir esa pretensión contra persona alguna.
La pretensión de la solicitante ALTAGRACIA DE JESÚS COLMENARES de que se declare que desde 1964 tuvo una unión concubinaria con JOSÉ INOCENCIO MENDOZA, tiene carácter contencioso y la misma tan solo puede hacerse valer mediante la interposición de una demanda, lo que implica la existencia de un demandado o unos demandados contra los que se afirme la existencia del interés jurídico controvertido, por lo que sin demandados no hay demanda ni proceso y habiéndose limitado la ciudadana ALTAGRACIA DE JESÚS COLMENARES a solicitar se declare que la existencia de su relación concubinaria con JOSÉ INOCENCIO MENDOZA y que contribuyó a la formación de su patrimonio, sin interponer demanda en forma ni dirigir la pretensión contra persona alguna, debe negarse la admisión de la misma y así este Tribunal lo establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD de ALTAGRACIA DE JESÚS COLMENARES, ya identificada en esta decisión, para que se declare que desde 1964 existió una unión concubinaria con JOSÉ INOCENCIO MENDOZA, hasta el fallecimiento de éste el 11 de junio de 2016 y que contribuyó a la formación de su patrimonio.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López