REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2011-000777.-
DEMANDANTE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A (DEPECA) sociedad mercantil registrada ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1.967, bajo el Nro, 190, del libro de Comercio Adicional Nro. 2, última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/07/2006, bajo el Nro. 32, Tomo 34-A.-
APODERADA JUDICIAL CAROLINA RIVERO, inscrita en el inpreabogado N° 130.293.-
DEMANDADO E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el Nº 2, Tomo 259-A.-
APODERADO JUDICIAL DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado Nº 60.006.
MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(CUESTIONES PREVIAS ARTÍCULO 346 ORDINAL 6° Y 7° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-
MATERIA CIVIL.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA.-
Se inició la presente incidencia, cuando comparece el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter de presidente de la empresa Sociedad Mercantil E/S SERVICENTRO EL PILAR” C.A, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, parte intimada, en el juicio por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la empresa DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A (DEPECA), a través de su apoderada judicial, abogada CAROLINA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.293, consigna escrito que riela del folio 02 al 38 de la pieza N° 06 del expediente, alegando las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“ …(omisis…).-
CAPITULO II.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 661 ordinal 3°, articulo 657 parágrafo único en concordancia con el articulo 346 ordinales 6 y 7, todos del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 3° y 346 ordinal 7°: Por existir obligaciones que se encuentran sujetas a otras modalidades, es decir, que existe hipotecas vigente como son la de primer grado Corporación Venezolana de Petroleo e Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Entidad Bancaria Central Banco Universal (Hoy Dia) Banco Bicentenario, las cuales se encuentran vigentes y activas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.896 y 1.897 del Código Civil, por su orden de graduación.
De la delación, supra transcrita, alego en nombre de mi representada, que dicha solicitud de hipoteca, no llena los requisitos estatuidos, en el articulo 661 ordinal 3°, ya que dicha solicitud de hipoteca esta acondicionada a la hipoteca de primer y segundo grado anteriormente mencionado. Cónsono con lo anterior, le solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada, sea declarada CON LUGAR, la defensa de Fondo Opuesta.
De igual manera alego y opongo, a favor de mi representada, la CUESTIÓN PREVIA preceptuada, en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica, el articulo 340 Eiusdem, lo cual se delato con anterioridad, y se da integramente por reproducido y por los siguientes hechos y circunstancias, o sea, cuales son las cuotas que supuestamente se le adeudan a la solicitante y que operación aritmetica realizaron los mismo para los intereses reclamados.
De los anteriormente discernido y del caso bajo estudio, le solicito muy respetuosamente, en nombre de mi representada, se sirva declarar CON LUGAR, las presentes cuestiones previas delatadas.
De las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ORDINALES 6° y 7°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Las cuestiones previas opuestas por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, plenamente identificad en autos, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en fecha 07-07-2016, (f-02 al 38 de la pieza N° 06), previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6° y 7°, referida al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem. Y Por existir obligaciones que se encuentran sujetas a otras modalidades.
De la secuencia procesal se observa que, la parte accionante, en su escrito de demanda que riela del folio 01 al 07, al igual que en su escrito de reforma de la demanda que riela del folio 93 al 98 de la pieza N° (01), expresa, que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio, hipoteca convencional de Segundo Grado a favor de C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.690.000,00), para garantizar un préstamo otorgado por dicha entidad bancaria a la empresa “E/S SERVICENTRO EL PILAR” COMPAÑÍA ANONIMA por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), y una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 151,49) a favor de CREOLE PETROLEUM CORPORATION COMPAÑÍA ANONIMA, todo lo cual se evidencia de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES emitida por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, la cual consta al expediente…
Así, este Tribunal se percata que la defensa previa invocada ha sido fundamentada en los dichos expresados en el libelo de la reforma de la demanda, por la parte demandante y en la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES emitida por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, la cual consta al expediente… y fue consignada en original, por la parte actora marcada con la letra “D”, adjunta al libelo de la demanda, (f-56 al 61 de las Pieza N° 01).-
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, por ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por así establecerlo la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
“…la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso se hace necesario señalar, que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda señala, que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.
Ahora bien, quien decide, de igual forma observa en lo referente a la interposición de las cuestiones previas, que es determinante para su resolución lo dispuesto por el Juzgado Superior Civil en su decisión de fecha 19 de junio de 2012, la cual riela a los folios (139 al 152 de la pieza N° 02), en la cual expresó lo siguiente:
“ Esta alzada considera necesario para corregir el vicio delatado con relación a la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, ordena: a) la nulidad de la sentencia apelada, dictada en fecha 28/10,2011, y b) la reposición de la causa al estado en que el juez a quo, tramite las cuestiones previas opuestas, conforme lo establecido en el articulo 657 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme la anterior decisión (dependiendo de las resultas de la incidencia de la cuestión previa), deberá pronunciarse sobre los alegatos en que se fundó la oposición a la intimación al pago, esto es, la compensación de la suma liquida y exigible y la disconformidad con el saldo, previstos en el articulo 663 numerales 3 y 5, respectivamente, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-Ordenando en la dispositiva, en su particular SEGUNDO, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se proceda a tramitar la incidencia de cuestiones previas, conforme con lo previsto en los artículos 663, 664 y 657 del Código de Procedimiento Civil…”
Criterio de alzada, que asume esta juzgadora a los fines del equilibrio procesal y en resguardo al debido proceso de conformidad a los preceptos constitucionales establecidos en ley. Motivo por el cual, esta Juzgadora en acatamiento a lo dispuesto por el Juzgado Superior, pasa de seguidas a decidir las cuestiones previas opuestas.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual la Juez se encuentra vinculada a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En el mismo orden, este Tribunal cita al doctrinario RENGEL ROMBERG, el cual se refiere a la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y establece que las mismas tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. Es sabido, que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de éste tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Considera oportuno y consubstancial esta juzgadora, de igual forma traer a colación el principio de eficacia procesal, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que el artículo 257 del texto constitucional reza:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente establece el artículo 49 ejusdem:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. (…)”
Conforme a dichas normas, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Así mismo, por tratarse el presente juicio de una Ejecución de Hipoteca cuyo desarrollo esta ceñido al procedimiento especial establecido para ello, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, página 255, en relación al debate instaurado entre las partes en lo relativo a la tramitación de las cuestiones previas en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, en tal sentido, expone:
“La incidencia de cuestiones previas, conforme a la previsión de la norma que la consagra, se sustanciará conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 657 del CPC, que regula la incidencia en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales.
Pero frente a la oposición de cuestiones previas junto con la oposición, si bien remite su tramitación al procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 657 de CPC, tal remisión no soluciona un problema de orden práctico que se presenta en relación con la tramitación simultánea de la oposición a la ejecución de hipoteca. En efecto, el contenido de las normas que regulan el procedimiento de ejecución hipotecaria no prevé si la oposición de cuestiones previas suspenden la tramitación de la oposición de fondo que formulen el deudor hipotecario o el tercero poseedor sino que pareciera desprenderse de su redacción que tanto las cuestiones previas opuestas como la oposición formulada tendrán una tramitación simultanea. Esta tramitación simultanea resulta, sin embargo, contraria al orden y a la economía procesales, toda vez que de tramitarse simultáneamente ambas y en caso que las cuestiones previas sean declaradas con lugar, traería como consecuencia la inutilidad del procedimiento adelantado en la oposición, por la necesidad de retrotraer tal procedimiento al estado en que la decisión sobre algunas de las cuestiones previas así lo determine para que luego de subsanadas pueda tramitarse la oposición de fondo.(…)
Establece el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657”. (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el artículo 657 eiusdem, dispone:
“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos”.
Con respecto a las cuestiones previas conjuntamente con la oposición en el juicio de Ejecución de Hipoteca, el procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE RICARDO, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 2006, pps. 135 y 136, expresa:
“...Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas”-, de donde se ve que la “contestación de la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado.
En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: “se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”, para que se vea, en ese adverbio “también”, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente...”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, exp. Nº 2009-000559, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de la doctrina transcrita se desprende, que la Sala ha establecido que tal actuación de los jueces constituye efectivamente una subversión procesal al quebrantar las formas sustanciales y esenciales contenidas en los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso; esto dicho en otras palabras significa, que a criterio de esta Suprema Jurisdicción Civil, los sentenciadores deben abstenerse de resolver de manera conjunta y acumulada las cuestiones previas opuestas en una solicitud de ejecución de hipoteca y, la oposición que los demandados hagan a esa solicitud.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió los artículos 15, 206, 208, 657, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, al haber resuelto de manera conjunta y acumulada las cuestiones previas opuestas por los demandados y la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en su contra, desatendiendo la doctrina que al respecto tiene establecida esta Sala de Casación Civil, motivo por el cual deberá reponerse la causa al estado de que el Tribunal de la cognición las tramite y resuelva por separado las cuestiones previas y las oposiciones a la solicitud de ejecución de hipoteca realizada por la demandada. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…” (Negrillas del Tribunal)
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, y de conformidad con el imperativo legal contenido en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo único que a su vez remite al artículo 657 eiusdem, debe quien juzga entrar a decidir el planteamiento de las cuestiones previas invocadas por la representación judicial de la parte demandada, como de seguidas se procede a ello, reservándose éste Juzgado la oportunidad legal pertinente para resolver los demás pedimentos explanados en el escrito de oposición. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA, ARTÍCULO 346, ORDINAL 6°, DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:
El ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su escrito de cuestiones previas, que riela del folio 02 al 38 de la pieza N° 06, adujo lo siguiente:
• De igual forma alego y opongo, a favor de mi representada LA CUESTIÓN PREVIA preceptuada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem por el hecho y circunstancia de que no se señala cuales son las cuotas que supuestamente se adeudan a la solicitante y que operación aritmética realizaron los mismos para los intereses reclamados.
La representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 07 de julio de 2016, (f-39 de la pieza N° 06) no hace alusión al defecto de forma alegado y no contradice la referida cuestión previa. Pero en el referido escrito ratifica su escrito interpuesto en fecha 29 de Abril de 2015, (f-136 al 138 de la pieza N° 4), en el cual expone lo siguiente:
“…En fecha 24 de Abril de 2015, la parte demandada consigna por ante este despacho escrito en el cual a su decir se evidencian los pagos realizados con ocasión del contrato de compra venta celebrado entre la empresa DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A, y la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A, de acuerdo con documento de protocolización ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 8 de diciembre de 2008, el cual quedo anotado bajo el N° 2008.62, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.842 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
El objeto de la venta es un inmueble propiedad de mi representada, conformado por un terreno y demás edificaciones construidas sobre él, situado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en la intersección de las carreteras que conducen al aeropuerto de Acarigua y la Ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de servicios El Pilar N° 587, de la planta de distribución contigua del edificio de administración, caseta de vigilante, llevadero de combustible, galpón de depositó, los tanques, tuberias y equipos para el deposito del combustible, todo lo cual forma un solo cuerpo con la estación de servicio, constante de un área total de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS (6.777,17 M2).
Es de recordar, que el precio de la venta convenido fue de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00) de los cuales UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), fueron pagados al momento de la protocolización del contrato de venta, y el resto, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para pagarse en dieciocho (18) meses mediante el pago de seis (06) CUOTAS trimestrales iguales y consecutivos de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 33/100 (Bs.333.333,33) cada una, y que las mismas generarían un interés de 12% anual, pagaderos mensualmente a partir de la fecha de protocolización de la presente venta, y para garantizar el cumplimiento de esta obligación, se constituyó HIPOTECA especial y convencional de tercer grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) a favor de mi representada.
Ahora bien, del documento de Compra venta se desprende que, en caso de incumplimiento por parte del comprador en relación al pago de obligaciones contraídas para con mi representada, las mismas se considerarían a plazo vencido, como en efecto están, dado que “E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A”, no ha pagado en la forma y oportunidad convenida, y en consecuencia, la Empresa DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A (DEPECA) en s carácter de acreedora está facultada para exigir la ejecución de la garantía dada…”.-
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En este orden de ideas, la hipoteca constituye un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de una obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada, satisfaciendo con el precio de su remate, la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.
Así, tenemos que la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo mediante el cual es posible la ejecución de los bienes otorgados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas.
En palabras de José Duque Sánchez, se trata de “…una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derecho de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos…” (Procedimientos Especiales Contenciosos. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1981.). Ambos tienen en común la característica principal de los procedimientos contemplados en el Título II del Código de Procedimiento Civil: posibilitan iniciar la ejecución o cumplimiento del derecho sustancial que se pretende.
Ahora bien, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece, respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
Así pues, el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.
En tal sentido, el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra, “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, segunda edición, año 2004, página 240 y 241, ha comentado, con respecto a lo anterior, lo siguiente:
“Al examinar la solicitud para su providenciación, el juez debe determinar:
a. Que se haya presentado junto con la solicitud el documento constitutivo de la hipoteca (Art. 661 C.P.C.), que podrá serlo original, en copia certificada o en copia fotostática conforme a lo previsto en el artículo 429 del C.P.C., siempre que se señalen los datos de registro correspondiente y a la Oficina de Registro en la cual se encuentre archivado el original.
b. Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción donde esté situado el inmueble, lo que constituye una exigencia para que la hipoteca sea válida, ya que “la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el titulo XXII” del Libro Segundo del Código Civil, como lo dispone el artículo 1.879 del mismo Código.
c. Que los bienes sobre los cuales se haya constituido la hipoteca aparezcan especialmente designados en el documento constitutivo de la misma (Art. 1879 CC.)
d. Que la hipoteca se haya constituido por una cantidad determinada de dinero (Art. 1879 CC.).
e. Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita, sean líquidas y de plazo vencido. (Ord. 2º, Art. 661 del CPC).
f. Que no haya transcurrido el lapso de la prescripción de las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita (Ord. 2º, Art. 661 del CPC).
g. Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita, no estén sujetas a condiciones u otras modalidades (Ord. 3º, Art. 661 del CPC). (…)
(…) Admisión
Si del examen de la solicitud el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en el artículo 661, admitirá la solicitud (…)”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, en sentencia dictada el 03 de Diciembre de 2001, Con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Sofitasa S.A., Vs. Israel Colmenares Sánchez y otros, Exp. Nº 00-0818, Sentencia Nº 0398; Reiterada, en Sentencia Nº 0422, por la Sala Casación Civil, en fecha 21 de agosto de 2003; con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº 02-0358; y Reiterada, por la Sala Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Exp. Nº 04-0210 Sentencia Nº 0099, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el Art. 661 de C.P.C…”.
Así las cosas, de una revisión al escrito libelar esta juzgadora, observa que el demandante pretende por medio de esta acción demandar el cobro de ciertas cantidades de dinero adeudadas por la demandada, ejecutando a tal efecto una hipoteca constituida a los fines de garantizar dicho pago. En este mismo orden de ideas, se evidencia del documento constitutivo de hipoteca el cual quedó debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 8 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 2008.62, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.842 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, específicamente del folio 12 al 25 de la pieza N° 1 del expediente, se lee los términos en los cuales la misma fue constituida, por consiguiente es menester transcribir parcialmente la misma:
“…el precio de la venta convenido fue de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00) de los cuales UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), fueron pagados al momento de la protocolización del contrato de venta, y el resto, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para pagarse en dieciocho (18) meses mediante el pago de seis (06) CUOTAS trimestrales iguales y consecutivos de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 33/100 (Bs.333.333,33) cada una, y que las mismas generarían un interés de 12% anual, pagaderos mensualmente a partir de la fecha de protocolización de la presente venta… para garantizar el saldo debido se constituye a favor de DERIVADOS DEL PETROLEO C.A (DEPECA) y hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) Hipoteca Especial, Convencional y de tercer grado sobre el objeto de la presente venta. La hipoteca que por el presente instrumento se constituye subsistirá íntegramente mientras no sean cancelados totalmente los compromisos que pudieren adquirir la acreditada con DERIVADOS DEL PETROLEO C.A (DEPECA). E/S SERVICENTRO EL PILAR C.A; antes identificada, podar considerar las obligaciones contraídas como de plazo vencido y podrá proceder en consecuencia a exigir su inmediato pago…
En relación al tema que no ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Banco Occidental de Descuento, SACA, Exp. Nº 02-0377, Sentencia Nº 1343, estableció:
“…cuando al deuda garantizada con hipoteca consta en título de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca…”.
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en tal sentido, esta Juzgadora observa que la hipoteca cuya ejecución se demandada en la presente causa se constituyó no sólo con el objeto de garantizar el contrato de compra venta que le otorgase la empresa demandante a la empresa demandada, sino también para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato de compra venta. Por lo que esta Juzgadora, constata que la actora, señala en el libelo de la demanda, y posteriormente en la reforma de la misma, que la demandada debía cancelar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para pagarse en dieciocho (18) meses mediante el pago de seis (06) CUOTAS trimestrales iguales y consecutivos de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 33/100 (Bs.333.333,33) cada una, y que las mismas generarían un interés de 12% anual, tal y como quedo establecido en el documento de compra venta instrumento fundamental de la presente acción, que riela a los folios del 12 al 25 de la pieza N°1 de la presente causa. Aunado a ello, se evidencia que el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, antes identificado, en su carácter de presidente de la empresa demandada en su escrito de cuestiones previas, no fue concreto en indicar al Tribunal, a que ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere, en cuanto a que no se llenaron los requisitos formales exigidos en dicho artículo, por lo que el Tribunal determina que se refiere al ordinal 4°, es decir, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con toda precisión. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante cumplió con los requisitos formales exigidos por el ordinal 6º del Art. 340 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA ARTÍCULO 346, ORDINAL 7°, DE CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE:
El ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su escrito de cuestiones previas que riela del folio 02 al 38 de la pieza N° 06, adujo lo siguiente:
• De las Cuestión Previa en lo que respecta al 661 ordinal 3° y 346 ordinal 7°, por existir obligaciones que se encuentran sujetas a otras modalidades , es decir, que existe Hipotecas vigentes como son la de Primer Grado Corporación Venezolana de Petróleo e Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Entidad Bancaria Central Banco Universal (Hoy día Banco Bicentenario), las cuales se encuentran vigentes y activas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.896 y 1.897 del Código Civil, por su orden de graduación.-
Ahora bien, la cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por las obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
La cuestión previa de condición o plazo pendiente comporta según la enseñanza de Francesco Carnelutti, el vocablo condición, en sentido estricto, es todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aún no lo ha sido.
Por lo que la cuestión previa sólo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la Ley o al vencimiento de un plazo no cumplido.
En virtud de la solicitud planteada por la parte demandada, que se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346, por cuanto existen obligaciones que se encuentran sujetas a otras modalidades, de manera que se hace indispensable revisar las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa invocada.
De la revisión de las actas procesales se constata que la presente acción se deriva del Contrato de Compra venta sobre bien inmueble propiedad de la Empresa DERIVADOS DEL PETROLEO (DEPECA), conformado por un terreno y demás edificaciones construidas sobre él, situado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en la intersección de las carreteras que conducen al aeropuerto de Acarigua y la Ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de servicios El Pilar N° 587, de la planta de distribución contigua del edificio de administración, caseta de vigilante, llevadero de combustible, galpón de depositó, los tanques, tuberías y equipos para el depósito del combustible, todo lo cual forma un solo cuerpo con la estación de servicio, constante de un área total de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS (6.777,17 M2). Venta está convenida en TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00) de los cuales UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), fueron pagados al momento de la protocolización del contrato de venta, y el resto, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para pagarse en dieciocho (18) meses mediante el pago de seis (06) CUOTAS trimestrales iguales y consecutivos de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 33/100 (Bs.333.333,33) cada una, y que las mismas generarían un interés de 12% anual, pagaderos mensualmente a partir de la fecha de protocolización de la presente venta, y para garantizar el cumplimiento de esta obligación, se constituyó HIPOTECA especial y convencional de tercer grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) a favor de DERIVADOS DEL PETROLEO (DEPECA). Asimismo que sobre el inmueble objeto del presente litigio, pesa hipoteca convencional de Segundo Grado a favor de C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.690.000,00), para garantizar un préstamo otorgado por dicha entidad bancaria a la empresa “E/S SERVICENTRO EL PILAR” COMPAÑÍA ANONIMA por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), y una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 151,49) a favor de CREOLE PETROLEUM CORPORATION COMPAÑÍA ANONIMA, todo lo cual se evidencia de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES emitida por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 8 de diciembre de 2008, el cual quedo anotado bajo el N° 2008.62, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.842 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, que riela del folio 12 al 25 de la pieza N° 01.-
La jurisprudencia venezolana ha precisado sobre ésta cuestión previa:
“… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…” (Sentencia, SPA, 23 de julio 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Banco Provincial, S. A. Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 00-1063, S. N° 1137.
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia quien juzga que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente.
En materia contractual la jurisprudencia ha fijado en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de junio del año 2001, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, caso: Jalutra Trading Company B. V. contra Procesadora Agro Industrial Colón y otros:
“… todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces del mérito…
… Omissis… Nuevamente cuestiona la recurrente que el apropiado análisis de unas cláusulas contractuales desvirtúan el establecimiento de los hechos realizado por el Juez Superior. Al respecto considera esta Sala que es válido lo observado y decidido en la delación anterior en el sentido de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos pertenecen a la soberanía de los jueces de instancia…” (Negrillas del tribunal).
De esta forma, en el contrato de compra venta garantizado con garantía hipotecaria, se aprecia y como se estableció anteriormente para esta decisión, el instrumento será valorado en tanto y en cuanto sea útil, única y exclusivamente para esclarecer lo atinente a las cuestiones previas opuestas, en este caso en particular, si bien los contratantes estipularon un término de dieciocho (18) meses mediante el pago de seis cuotas trimestrales iguales y consecutivas de 333.000,33 cada una y que las mismas generarían un interés del 12% anual, para el cumplimiento de la obligación suscrita, no es menos cierto, que se estableció expresamente que “ en virtud de que la Sociedad Mercantil Estación de Servicio El Pilar C.A antes identificada, no cancela a Derivados del Petróleo C.A DEPECA, antes identificada, la totalidad del préstamo Estación de Servicio El Pilar C.A, para garantizar el saldo debido constituye a favor de Derivados del Petróleo DEPECA y hasta por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 Hipoteca Especial, Convencional y Tercer Grado Sobre El Objeto de la Presente Venta. La Hipoteca que por el presente instrumento se constituye subsistirá íntegramente mientras no sean cancelados los compromisos que pudiere adquirir la acreditada con Derivados del Petróleo C.A (Depeca). Estación de Servicio El Pilar C.A , antes identificada podrá considerar las obligaciones contraídas como de plazo vencido y podrá proceder en consecuencia a existir su inmediato pago, por lo que se valora únicamente del documento público, lo extraído parcialmente en este párrafo, a los efectos de dilucidar las cuestiones interpuestas.
Frente al alegato expuesto por la abogada en ejercicio Carolina Rivero, en su carácter de apoderada actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.293, referido a que la empresa E/S SERVICENTRO EL PILAR C.A, no ha pagado en la forma y oportunidad convenida, y en consecuencia la empresa Derivados del Petróleo DEPECA está facultada para exigir su pago inmediato.
Todo según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 08/12/2008, el cual quedo anotado bajo el número 2008.62, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.842, y correspondiente al libro del folio real del año 2008, cuya pretensión fue presentada ante este Tribunal en fecha (31) de mayo de 2011, posteriormente reformada en fecha 13/07/2011, la cual fue admitida por este Despacho en fecha 25 de julio del 2011, habiéndose cumplido para tal fecha el plazo; para este sentenciador es preciso acotar que si el acreedor alega el incumplimiento de cualquier cantidad de intereses en cuotas por parte del obligado, o en su defecto alega cualquier otra razón de las causas estipuladas por las partes en el contrato, aún cuando el pago de la obligación tiene los términos establecidos, ello no obsta, ni mucho menos impide que en un momento dado interponga la acción correspondiente, ya que a su decir, la obligación es exigible.
Tal como lo afirma Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, “Se aclara que la cuestión previa en estudio (Art. 346.7°), no es procedente cuando la ley o el contrato, permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente, por ejemplo en el caso que el deudor se esté insolventando (artículo 1215 del Código Civil) o cuando se haya pactado, que la falta de pago de una cuota dará lugar a exigir la totalidad del crédito.” (Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, pp 111); siendo esto así, queda afianzado lo expuesto en el párrafo anterior.
Por consiguiente, determinar si hay o no un verdadero incumplimiento en las obligaciones contraídas o si el deudor efectivamente canceló sus obligaciones, y si procede o no en derecho la oposición formulada o la acción de ejecución de hipoteca, corresponde de manera excluyente a materia de fondo, que bajo ninguna circunstancia esta operadora de justicia examinará en esta oportunidad, por representar el thema thecidemdum a dilucidar en la sentencia de mérito.
Ante los razonamientos expuestos, considera esta juzgadora que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que considera quien hoy decide que la defensa opuesta instaurada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha prosperado en derecho y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. .
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la CUESTION PREVIA, opuesta por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, en su carácter antes dicho, debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 7°, del articulo 346 eiusdem, opuesta por el ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES. En su carácter antes dicho. Así se decide.-
Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el veintidós (22) de Septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Y en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes. Conste.-
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