REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2013-000998.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A.-
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO.-
DEMANDADO: GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA.-
APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
MATERIA CIVIL.
I
Se inicio el presente procedimiento en fecha 26 de septiembre de 2013 (f-01 al f-12), cuando los ciudadanos JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ y/o DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.185 y 60.006, titulares de las cédulas de identidad números: 4.198.164 y 10.140.586, respectivamente, se dirigieron a este Tribunal, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) CONPAÑIA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el número 10, tomo 4-A, de los Libros de Registros de Comercio respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral; posteriormente modificada en fecha 27 de octubre del año 2001, bajo el número 30, tomo 6-A; a demandar al ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.843.184, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, fundamentando la acción en el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Dicha demanda, fue admitida en fecha 01 de octubre de 2013 (f-23). En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante, y consigno emolumentos necesarios para la compulsa de citación (f-26). En fecha 14 de octubre de 2013, mediante auto se acordo cumplir con lo ordenado en auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2013, en consecuencia se libro boleta de citación al ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.843.184 (f-27 al f28). En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil Temporal de este Despacho devolvió boleta de citación del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, por cuanto se traslado a citar al mencionado ciudadano en varias oportunidades y le fue imposible ubicarlo (f29 al f-46). En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, en la cual solicita Cartel de Citación (f-47). En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió Escrito del Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, mediante el cual consigna ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2010, así como también publicación de periódico de Los Hechos Empresariales de fecha 24 de octubre de 2013 (f-48 al f-49). En fecha 30 de octubre de 2013, se dicto auto donde se ordena la Citación por Cartel y se libro el referido Cartel de Citación (f-66). En fecha 05 de noviembre de 2013, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, mediante la cual consigno dos (02) carteles de citación publicados en los Diarios Última Hora y El Regional, en fechas 02 de noviembre de 2013 y 05 de noviembre de 2013 (f-68). En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, mediante la cual consigno dos (02) carteles de citación publicados en los Diarios Última Hora y El Regional, en fechas 12 de noviembre de 2013 y 16 de noviembre de 2013 (f-71). En fecha 27 de noviembre de 2013, la Suscrita Secretaria de este despacho, dejo constancia mediante auto, de que se traslado a la dirección indicada y fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada (f-74). En fecha 21 de enero de 2014, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, mediante la cual solicita se designe Defensor Judicial, a la parte demandada (f-79). Mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, se designó Defensor Judicial al Abg. LESTER CORDIDO, a quien además se libro boleta de notificación a fin de que compareciera a dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona (f-80 al f-81). En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, mediante la cual solicita se designe nuevo Defensor Judicial (f-84). En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil devuelve boleta de notificación del Abg. LESTER CORDIDO, por cuanto no pudo ubicarlo y fue informado que el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas (f-85). En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, mediante la cual solicita se designe nuevo Defensor Judicial (f-88). Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, se designo nuevo defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en la persona de la Abg. OMAIRA RODRIGUEZ, a quien además se libro boleta de notificación a fin de que compareciera a dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona (f-89 al f-90). En fecha 08 de abril de 2014, la Alguacil Temporal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada Abg. OMAIRA RODRIGUEZ (f92 al f-93). En fecha 10 de abril de 2014, se juramento a la Defensora Judicial Abg. OMAIRA RODRIGUEZ (f-94). En fecha 11 de abril de 2014, se recibió diligencia del Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, mediante la cual consigna emolumentos para la expedición de la compulsa para la citación de la Abg. OMAIRA RODRIGUEZ (f-96). Mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, el tribunal acordo librar compulsa de citación a la defensora judicial, Abg. OMAIRA RODRIGUEZ, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado (f-97). En fecha 30 de abril de 2014, la Alguacil Temporal de este despacho, consigno boleta de citación debidamente firmada de la Abg. OMAIRA RODRIGUEZ, defensora judicial de la parte demandada (f-99 al f-100). En fecha 06 de junio de 2014, se recibió Escrito de contestación a la demanda, presentado por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.370.398, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA. En fecha 09 de junio de 2014 (f-120), la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO presento escrito complementario de la contestación. En fecha 16 de junio de 2014 (f-123 al f-125), la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO consigno Escrito de Formalización de la Tacha Incidental. En fecha 18 de junio de 2014 (f-133), el Tribunal, mediante auto acuerda Aperturar una Incidencia Probatoria. En fecha 25 de junio de 2014 (f-136 al f-151) el Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, consigno Contestación de la Tacha Incidental y en esta misma fecha (f-189), mediante auto se ordeno aperturar Cuaderno Separado de Incidencia. En fecha 04 de julio de 2014 (f-194 al f-215) el Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, consigno Escrito de Promoción de Pruebas del expediente principal. En fecha 08 de julio de 2014 (f-226 al f-229) la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO consigno Escrito de Promoción de Pruebas. Mediante autos de fecha 18 de julio de 2014 (f-02 al f-03 segunda pieza principal) se admitieron las pruebas promovidas por el Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO y (f-04 segunda pieza principal) se admitieron las pruebas promovidas por la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y comenzó así la etapa de evacuación de pruebas. Encontrándose la causa en la etapa de decisión, en fecha 19 de septiembre de 2016 (f- 13 tercera pieza principal), se recibió diligencia de la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante la cual solicito la declinatoria de la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de lo antes señalado es indispensable aludir los artículos 60 y 67 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Artículo 67.”La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
Asimismo, es importante señalar los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la solicitud de declinatoria de competencia:
Ante tal solicitud, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Mediante la revisión de las actas que componen el presente procedimiento, se constata que efectivamente del folio 78 al folio 80 de la segunda pieza del presente expediente, consta Inspección Judicial realizada en fecha 07 de octubre del año 2014, en el lote de terreno objeto de la presente causa, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure del estado Portuguesa al lado del Restaurante Chao Roma. En dicha inspección, el Tribunal dejo constancia de que se observaron varias especies de árboles frutales, aguacate, mandarina, entre otros. Así como también un lote de animales de corral como cerdos, ovejos, ganado bovino, aves de corral.
En vista de lo anterior, se hace preciso traer a colación la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, expediente N° 2010-000145, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así las cosas, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en dicha materia, tienen un fuero especial atrayente en virtud de criterio subjetivo y atendiendo a la naturaleza Agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia…”
En ese sentido, es preciso examinar la naturaleza jurídica de la cuestión que se discute, el régimen legal aplicable a la demanda, tomándose en consideración la naturaleza de la pretensión, así como la fundamentación contenida en la acción ejercida por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A contra el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, a fin de establecer la materia objeto del presente litigio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en relación con la competencia por la materia que la misma se determinará: “… por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así mismo, dado el objeto de la Sociedad Mercantil en la presente causa, resulta pertinente referir lo expresado por la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: Ana María Ramírez Cerrada, contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros, respecto a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, en la cual estableció lo siguiente:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. (Negrillas de la Sala).
Posteriormente, este inicial criterio fue ampliado por la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523 de fecha 4 de junio de 2004, decidiendo lo que a continuación se transcribe:
“…Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”
De acuerdo con el criterio de la Sala Especial Agraria, lo que determina la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en la anterior jurisprudencia y de lo observado en las actas del expediente, este Tribunal, evidencia que la demanda se circunscribe a la Reivindicación de un lote de terreno, fundamentándose en el artículo 548 Código Civil, con motivo a la supuesta posesión ilegitima del inmueble por parte del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, por lo que el punto en discusión es si en la presente acción es, si es procedente o no el reclamo que ejerce la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A contra el referido ciudadano.
Aunado a lo anterior, se tiene que la solicitud de la declinatoria de competencia realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, se basa en inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2014. En este aspecto, es importante resaltar lo que la doctrina señala en lo referente a las Inspecciones judiciales. PARRA QUIJANO sostenía: “que la inspección judicial es la percepción misma del hecho a aprobar por el propio juez, llamado también acceso, reconocimiento o comprobación judicial”. Por su parte, CABRERA ROMERO, expone: “el reconocimiento judicial es la percepción sensorial del juez por cualquiera de sus sentidos, de lugares, cosas o personas, siendo la inspección ocular la especie del género de reconocimiento judicial”. Así pues, de lo antes expuesto se infiere que se considera la inspección judicial como un hecho de simple reconocimiento judicial, por tanto, en base a esto y a lo antes señalado por la jurisprudencia patria, el solo alegato o fundamento de la expresado en la referida Inspección Judicial realizada por este Juzgado en el inmueble, resulta insuficiente para que esta Juzgadora establezca que la simple observancia de los rubros agrícolas mencionados y observados en el lote de terreno inspeccionado, repercuten de manera significativa en el presente juicio, a tal magnitud de declinar la competencia a una instancia agraria, puesto que ninguna de las partes involucradas en el presente litigio, han expresado, alegado o consignado ningún tipo de argumentación o documentación que acredite que esta demanda se promueve con ocasión a alguna actividad agraria sobre el mencionado lote de terreno objeto de la reivindicación. Así como tampoco consta en autos, alguna constancia que ese lote de terreno sea utilizado con fines agrícolas, ni la existencia de alguna documentación emitida por ente administrativo o de desarrollo agrario que avale o acredite el desarrollo de tal actividad. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se considera COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A contra el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA y por consiguiente declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINO RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A contra el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINO RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil Dieciséis (23-09-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
El Secretario Titular,
MMdeO/mjgf/gfln.-
Exp. N° C-2013-000998.-
Tercera Pieza de la Causa Principal.-
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