REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE N° C-2013-000941
DEMANDANTE: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.597.251.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198.-
DEMANDADOS: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.170.268, V-7.945.403, V-5.945.718 y V-10.639.029, respectivamente
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS ARTÍCULO 346 ORDINAL 4°.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 26 de febrero del 2013, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.597.251, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198, demanda a los ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.170.268, V-7.945.403, V-5.945.718 y V-10.639.029, respectivamente, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual quedo por Sorteo para ser conocida por ante este Despacho.-Por medio de auto de fecha 26/02/2013, folio 43, El Tribunal da por recibida la presente demanda por Distribución.-En fecha 05/03/2013, folio 44 al 47, El Tribunal, por medio de auto ACUERDA apercibir a la parte demandante para que dentro de los tres días de despacho siguientes, una vez conste en autos su notificación, proceda a subsanar la ambigüedad acotada, consignar el Original o copia certificada del Registrador del Inmueble, y se insta a consignar originales o copias certificadas de los documentos consignados junto con libelo marcados “B” y “C”.- Con la advertencia que de no hacerlo la actora en el lapso, este tribunal negará su admisión.- Seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 21/03/2013, folio 49, comparece ante este despacho, El Demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198, y por medio de escrito se da por notificado del auto de fecha 15/03/2013.- En la misma fecha, folio 50, por medio de escrito, consigna los documentos indicados en auto de fecha 15/03/2013.-En fecha 26/03/2013, folios 69 al 70, El Tribunal, visto el escrito mediante el cual subsana la ambigüedad acotada en auto de fecha 05/03/2013, por medio de auto ADMITE la causa y ordena el emplazamiento de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON; así mismo, se ordena emplazar a los Herederos desconocidos del De Cujus AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, por medio de EDICTO.- En fecha 02/04/2013, folio 72, comparece ante este despacho el demandante, ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, debidamente asistido de abogado y consigna PODER APUD ACTA, que otorga al abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.198.- En fecha 17/04/2013, folio 74, El Tribunal por medio de auto ordena la apertura del Cuaderno de Medidas solicitado por la parte actora.- Seguidamente se aperturó el Cuaderno de Medidas.- En fecha 20/06/2013, folio 77, el Apoderado Actor, consigna Publicación de Edictos, en diarios EL REGIONAL y ULTIMA HORA.-En fecha 25/06/2013, folio 79, El Tribunal, por cuanto observa lo voluminosos de los edictos publicados mismo. Por medio de Auto se ordena la apertura de CUADERNO DE ANEXOS N° 1, CONSIGNACION DE PUBLICACION DE EDICTO.- En fecha 26/06/2013, folio 80, comparece la Alguacil Temporal de este Despacho y manifiesta que en la presente fecha fijo EDICTO en la cartelera del Tribunal.-En fecha 08/07/2013, folio 82, El Tribunal mediante auto acuerda librar boletas de citación a los demandados, solicitado por el apoderado judicial actor.-En fecha 22 de julio del 2013, folios 12 al 23, del Cuaderno de Medidas, por medio de Sentencia Interlocutoria, El Tribunal, declara: IMPROCEDENTE, la Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte actora y ordena notificar a ala parte actora de la decisión.- Seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 31/07/2013, folio 84, El abogado LARRY HERRERA, consigna Documento Poder, de la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, en carácter de apoderada de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, declara y sustituye Poder Especial, amplio y Suficiente, en cuanto a Derecho se refiere a los Abogados LARRY NELSON HERRERA y NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 104.455 y 189.841, respectivamente.-En fecha 31/07/2013, folio 26, del Cuaderno de Medidas por medio de escrito, el apoderado judicial actor, se da por notificado y APELA de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 22 de julio del 2013, por este Juzgado.-En fecha 06/08/2013, folio 27, del Cuaderno de Medidas, El Tribunal por medio de auto, oye la apelación en un solo efecto, y Oficia al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando remitir el CUADERNO DE MEDIDAS, seguidamente se remitió con Oficio N° 258/2013.-En fecha 16/09/2013, folio 93 al 99, Los apoderados judiciales de los demandados consignan escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA.-En fecha 24/09/2013, folio 129, El Tribunal por medio de Auto libra Oficio N° 0286/2013 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).-En fecha 18/11/2013, folios 36 al 44, del Cuaderno de Medidas, El Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria declarando: PRIMERO: sin lugar LA apelación ejercida en fecha 31/07/2013, por el Apoderado Judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, contra sentencia dictada en fecha 22/07/2013, por este despacho.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22/07/2013, por este Juzgado, que declaro: IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte actora.-En fecha 25/10/2013, por medio de auto que cursa a los folios 134 al 139, Este Despacho se pronuncia, considera el Tribunal que la Ciudadana Dulce Liz Anguiano ya se encuentra citada, en respuesta a lo expuesto en diligencia de fecha 04/10/2013 por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO.-En fecha 11/11/2013, folio 143, El Tribunal por medio de auto oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, contra el auto dictado en fecha 25/10/2013.-En fecha 09/01/2014, folio 151, El Tribunal por medio de Oficio N° 0002/2014, remite las copias certificadas al Juzgado superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que conozca la apelación , oída en un solo efecto por este Juzgado en contra del auto de fecha 25/10/2013.-En fecha 25/05/2014, por medio de auto, folio 154, Este despacho da por recibidas con Oficio N° 81/2014, las resultas de la apelación del Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial y ordena la apertura de un Cuaderno Separado de apelación, por lo voluminoso de las mismas.- En fecha 19/06/2014, folio 156, por medio de auto, El Tribunal ordena la citación por carteles de los ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, en la forma prevista en el art. 223 del C.P.C., en respuesta a la diligencia suscrita por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, en fecha 16/06/2014.-Seguidamente se libró el Cartel correspondientes.-En fecha 22/10/2014, folio 160, comparece el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, Por medio de escrito consigna las publicaciones de los Carteles de los diarios Ultima Hora y Regional.-En fecha 21/11/2014, folio 167 al 168, El Tribunal por medio de auto declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial actor, Abogado RONNY CORDERO, en fecha 18/06/2014.En fecha 29/01/2015, folio 170, El Tribunal por medio de auto, designa Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado WALID ABOASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, seguidamente se libró boleta de notificación .- En fecha 03/02/2015, folio 172, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado WALID ABOASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, en su carácter de defensor judicial designado.-En fecha 05/02/2015, folio 174, comparece ante este Despacho y por medio de escrito, el abogado en ejercicio WALID ABOASSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, se excusa al nombramiento de defensor judicial.-En fecha 10/02/2015, folio 176, El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado YVONNE FERNANDO NADAL, seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 19/02/2015, folio 178, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado.-En fecha 23/02/2015, folio 180, El Tribunal, deja constancia que el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado, no compareció.-En fecha 04/05/2015, folio 182, El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado MILTON TORREALBA, seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 15/07/2015, folio 184, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MILTON TORREALBA, en su carácter de defensor judicial designado.-En fecha 17/07/2015, folio 186, El Tribunal, deja constancia que el abogado En fecha 23/02/2015, folio 180, El Tribunal, deja constancia que el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado, no compareció.-En fecha 16/10/2015, folios 188 y 189, Se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Provisorio, Abog. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, por medio de auto y libra boleta de notificación al demandante.-En fecha 12/11/2015, folio 192, El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado JOSE DANIEL MIJOBA, seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 18/01/2016, folio 194, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación de ABOCAMIENTO, debidamente firmada por el APODERADO JUDICIAL ACTOR, abogado Ronny Cordero.-En fecha 19/01/2016, folio 196, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de defensor judicial designado.-En fecha 04/02/2016, folios 199 y 200, Se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Temporal Abg. Yllani de Lima Jacobo.-En fecha 12/02/2016, folio 201, El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 18/02/2016, folio 204, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, en su carácter de defensor judicial designado.-En fecha 22/02/2016, folio 206, Comparece ante este despacho el abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 217.033, en su carácter de defensor judicial designado y se excusa por no poder aceptar el cargo de Defensor Judicial.-En fecha 29/02/2016, folio 207, El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial a los herederos desconocidos del causante AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, a la abogada ZUHAILA DABOIN, seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 07/03/2016, folio 210, comparece ante este despacho la Defensora Judicial designada de los herederos desconocidos del causante AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, abogada ZUHAILA DABOIN, y por medio de escrito ACEPTA la designación.- En fecha 08/03/2016, folio 211, El Tribunal por medio de auto, designa nuevo Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, al abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, seguidamente se libró boleta de notificación.-En fecha 16/03/2016, folio 215, comparece ante este despacho la abogada ZUHAILA DABOIN, en su carácter de defensora judicial designada y acepta el cargo.- En fecha 16/03/2016, folio 216, el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de defensor judicial designado.-En fecha 18/03/2016, folio 218, comparece ante este despacho el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de defensora judicial designado de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y acepta el cargo.-En fecha 03/05/2016, folio 220, El Tribunal por medio de auto, libra boletas de citación a los abogados ZUHAILA DABOIN, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, y al abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON. En fecha 23/05/2016, folio 223 el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZUHAILA DABOIN, en su carácter de defensora judicial.-En fecha 30/05/2016, folio 225 el Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, en su carácter de defensor judicial.- En fecha 06/06/2016, folio 227, comparece ante este despacho, EL Abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315, en su carácter de defensor judicial de los demandados, y mediante escrito consigna Constancia sellada por Ipostel de fecha 02/06/2016, contentivo de telegrama con acuse de recibo dirigido al domicilio de la parte demandada, como consta a los folios 228 al 231.- En fecha 21/06/2016, folios 232 al 235, comparece ante este despacho, EL Abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315, en su carácter de defensor judicial de los demandados: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y consigna escrito mediante el cual opone Cuestión Previa.- Por auto de fecha 01 de agosto de 2016 (f-02) de la pieza N° 2 del expediente N° C-2013-000941, transcurrido completamente como ha sido el lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido subsanada o contradicha por la parte actora, el Tribunal conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10mo) día para decidir la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JULIO CESAR CASTELLANOS.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315, sin que hayan sido subsanadas o contradichas por la actora, procede el Tribunal a dictar la decisión interlocutoria en los siguientes términos:

En su oportunidad procesal, el defensor Judicial designado de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
Ordinal 4°: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(OMISSIS)

Así podemos notar, de conformidad al artículo 346 antes transcrito, específicamente en su ordinal cuarto (4to), exige de la persona citada, en representación de la parte demandada sea de forma legítima, y al carecer de legitimidad, puede la persona citada o el demandado proponer la Ilegitimidad.-
De la situación planteada, se hace estrictamente necesario efectuar una revisión de la argumentación sostenida por el actor, en el libelo de demanda, el cual expresó lo siguiente:
“…Capitulo II LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS”
“..El referido inmueble que pretendo usucapir a través de esta acción fue obtenido por el ciudadano, AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, hoy difunto, según consta en acta de defunción de fecha 6 de abril de 2010,… Marcada con la letra “A”, asimismo tal como consta de documento protocolizado por ante la ofician subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, registrado bajo el N1| 10, folios 1 al 2, Protocolo primero. Tomo 6, del tercer trimestre del año 2001, de fecha 10 de septiembre del año 2001…marcado “B”,… La prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles es de mínimo veinte (20) años, no es menos cierto que el artículo 1979 del Código Civil Venezolano, establece… como prescripción abreviada…”
“…Capitulo IV PETITORIO”
“…por lo que ocurro a demandar a los herederos únicos del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA… ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON…”

“…Capitulo VI DE LA CITACION Y REPRESENTACION DE LOS DEMANDADOS”
“A los fines de aportar la dirección y representación de los demandados a los solos efectos de que se practique su efectiva citación, cabe aclarar que según se demuestra en la acción mero declarativa de concubinato en curso por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente 2010-030, en los folios 30 al 44 y que consigno en copia simple marcado con la letra “E”, llevado por ese Tribunal donde consta que la representación de los ciudadanos ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, la lleva a cabo la apoderada DULCE LIZ ANGUIANO ZANON , quien a su vez es codemandada; asimismo la representación de la ciudadana: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, en la persona de MARLENE MELLADO MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.092.713, todo ello como consecuencia de que los ciudadanos antes mencionados se encuentran viviendo en el exterior del país, para su citación, señalamos que los primeros deberán ser citados en la siguiente: Urbanización Fundación Mendoza Avenida 31, prolongación de la avenida Libertador, casa G-265, de la ciudad de Acarigua, del municipio Páez del estado Portuguesa; y la dirección de ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, en la persona de MARLENE MELLADO MENDEZ en la siguiente dirección: Calle principal de la zona industrial N° 1, sede de FONDAS, diagonal al Cuerpo de Bomberos.”

El Abogado JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Opuso lo siguiente:
“…CUESTIÓN PREVIA
ORD. 4° del ART. 346 CPC.
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° oponemos la cuestión previa, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye.
…OMISSIS…
“Observamos que la parte demandante en su libelo en el Capítulo IV, del Petitorio, demanda o acciona a los herederos únicos universales del ciudadano: AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON. Más adelante en el mismo libelo de demanda en el Capítulo IV, referido a la citación y representación de los demandados, expresa textualmente lo siguiente:
“llevado por ese tribunal donde consta que la representación de los ciudadanos ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, la lleva a cabo la apoderada DULCE ALIZ ANGUIIANO ZANON, quien a su vez es co-demandada, asimismo, la representación de la ciudadana ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, en la persona de MARLENE MELLDO MENDEZ,…” (fin de la cita).”

…OMISSIS…
“Fíjese bien ciudadana Juez, es notoria la ilegitimidad de las personas postuladas para ser citadas como representante de los demandados, en virtud de que carecen de capacidad de postulación, no pueden representar a personas naturales en juicio, por no ser abogados en libre ejercicio, es decir que las personas postuladas para ser citadas en nombre de los co-demandados, no cumplen con los requisitos para ejercer los poderes en juicio de acuerdo a la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil…”
“Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, debe ser declarada con lugar por ser notorio que las personas naturales postuladas como representante de los accionados no pueden ejercer poderes en juicio por no ser abogados en libre ejercicio.-“

Señalando al final de su escrito:
“Pido que declare con lugar la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, por los motivos antes citado …”

Por su parte la parte actora en la presente causa N° C-2013-000941, en el lapso establecido a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no subsanó ni contradijo bajo ninguna forma de ley, por lo que este Juzgado, fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para decidir la cuestión previa opuesta por el defensor Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315, conforme a lo previsto en el artículo 352 eiusdem..-

Para esta juzgado, es oportuno mencionar que las cuestiones previas pueden definirse como:
“La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 50), y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem (Ob. Cit., tomo III, pp.57, 59-60; 2004), precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería” que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso:

c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa.
La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº 0998).

El Dr. Nerio Perera Planas, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, que:
4.346.- “Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo sería el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye (El subrayado es nota de este Tribunal)”.

En ese mismo orden de ideas, el autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995):

… Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado.
Se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cuando se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con la nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019(Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:

“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.

Por consiguiente, en el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, nos referimos entonces, a que la persona que fue enunciada por el actor en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural. Así se determina.-
A tal efecto, los artículos 138 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados establecen:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

TÍTULO III
DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS
Capítulo I
De las Partes Artículo 166
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las
disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4 de la Ley de Abogados:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA
ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestione previa opuesta por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, actuando en su carácter de defensor judicial de los demandados ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, quien al momento de contestar la demanda, opuso cuestión previa, prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente se observa, que las ciudadanas DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.718 y MARLENE MENDEZ MELLADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.092.713, actúan como representante legal de los demandados, en el presente juicio por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentado por el ciudadano: JORGE FERNANDO REY OLIVERA, contra los ciudadanos: ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, tal y como se constata en copia simple a los folios 29 al 30, 32 al 33, 37 al 38 del presente expediente de tres (3) PODERES ESPECIALES DE REPRESENTANCION, otorgados por: Primero: El ciudadano ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, a la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON; Segundo: La ciudadana REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, a la ciudadana DULCE LIZ ANGUIANO ZANON; y Tercero: La ciudadana ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, a la ciudadana MARLENE MENDEZ MELLADO, con fecha de presentación ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa 15/04/2010 el primero y el segundo; y con fecha 16/04/2010 el tercero; de los mismos se desprende que los poderdantes señalan textualmente, lo que a continuación se reseña:
“Confiero PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.945.718 para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en lo todo lo relacionado en la herencia (su liquidación y partición) de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.657.686 la cual me corresponde recibir por derecho.”-
“Confiero PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana, MARLENE MENDEZ MELLADO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.092.713 para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en lo todo lo relacionado en la herencia (su liquidación y partición) de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.657.686 la cual me corresponde recibir por derecho.”-

De lo anteriormente trascrito, se concluye que, las ciudadanas DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.718 y MARLENE MENDEZ MELLADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.092.713, no son abogadas, por cuanto no consta en ninguno de los tres (3) poderes otorgados, identificación alguna que las acredite como profesionales del derecho, ni en las actas procesales subsiguientes que conforman el presente expediente N° C-2013-000941 por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, es decir no poseen el carácter que se les atribuye para ser citadas, ni para representar en juicio a los ciudadanos: ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, tal como lo señalan los artículos anteriormente transcritos 166 del Código de Procedimiento Civil y el 4 de la ley de Abogados. En consecuencia, indefectiblemente debe declararse CON LUGAR la cuestión previa bajo estudio prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar; la ilegitimidad de la persona citada como representante de los demandados. Así se decide.-
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
No hay pronunciamiento con respecto a las costas por la naturaleza de la misma.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis, (23/09/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular,


Abg. Mauro Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste,
MMdeO/mgf/mary luz
Exp. Nº C-2013-000941
Pieza N° 2