REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2016-001222.-
DEMANDANTE:

KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.390.

DEMANDADOS:

HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ Y AMILKAR MANUEL DIAZ PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.153.881, V-9.252.663 y V-6.634.755, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente procedimiento el día 17 de Noviembre del 2015, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.390, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OTILIO ANNTONIO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.335, demanda a los ciudadanos HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, AMÍLCAR MANUEL DÍAZ PÉREZ Y BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.153.881, V-6.634.755 y V-9.252.663, respectivamente, domiciliada la primera en la calle principal del barrio sabana verde, frente al puesto de Transito terrestre del Municipio Ospino del estado Portuguesa, el segundo con domicilio en el Barrio 23 de Enero, calle N° 2, del Municipio Ospino del estado Portuguesa y el tercero con domicilio en la Avenida Libertador, sector La Gran parada, barrio Abajo, del Municipio Ospino del estado Portuguesa, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, (f-13 y 14), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos; HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, AMÍLCAR MANUEL DÍAZ PÉREZ Y BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros Nros V-9.153.881, V-6.634.755 y V-9.252.663, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Para la practica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordenó la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda. En esta misma fecha se libró Edicto. De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Civil, en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.- En esta misma fecha se libró edicto.
En fecha 14 de Abril de 2016, (f-23) comparece la apoderada actora y consiga el edicto publicado en el diario Última Hora.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, (f-16 al 17), comparece el abogado OTILIO MONTOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.335, en su carácter de abogado asistente, y consigna el cartel Publicado en el Diario “Ultima Hora”.
En fecha 09 de Diciembre del 2.015, (f-18), comparece el abogado OTILIO MONTOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.335, en su carácter de abogado asistente y consigna los emolumentos para la compulsa, a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, (f-19 al 25), el Tribunal, ordenó librar las respectivas boletas de citación a la demandada. En esta misma fecha se remitió con oficio N° 0637/2015, despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Ospino de este mismo circuito judicial.-
En fecha 07 de junio del 2.016, (f-26 al 35), se recibe las resultas del despacho de comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Ospino de este mismo circuito judicial, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 11 de julio del 2.017, (f-35) se recibe escrito presentado por la ciudadana: HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.153.881, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: RAMÓN ESTEBAN ROJAS SILVA, y mediante escrito da contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…Estando dentro de la oportunidad legal en el expediente C-2016-001222, para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.072.390, lo hacen en los siguientes términos; la ciudadana HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, vista la demanda interpuesta en donde mi hija reclama su verdadera filiación con su padre biológico el ciudadano AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, con el cual tuve una relación amorosa en la que concebí a la demandante, para entonces ya me encontraba separada de hecho de quién era legalmente mi esposo el ciudadano: BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, al momento de la declaración ante el registro Civil del Municipio Ospino, mi persona le manifestó ala funcionaria que el padre de la niña era el ciudadano: AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, me indico que debía presentarla bajo el apellido de mi esposo porque aún estaba casada, le insistí pero se negó a realizar la declaración, por lo que no tuve otra opción mas que acceder a manifestar que era hija legitima en matrimonio. Sin embargo, mi hija nunca ha tenido relación comunicación ni relación directa en ningún momento de su vida con quién era mi esposo, desde su nacimiento hasta la actual fecha, mi hija ha recibido de parte de su padre biológico, amor , cariño, respeto y trato como hija ante la sociedad y la familia del mismo, compartiendo largos periodos vacacionales, fines de semana, días festivos, fechas especiales y viajes familiares, estando siempre presente en la vida de mi hija, tanto en momentos de dificultad como de celebración, así como también se ocupo de su alimentación, ropa, educación y salud, por lo antes expuesto doy CONVENIMIENTO TOTAL a la demanda incoada en mi contra ….”.-

En fecha 12 de julio del 2.017, (f-36) se recibe escrito presentado por el ciudadano: AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.634.755, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: RAMÓN ESTEBAN ROJAS SILVA, y mediante escrito da contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…Estando dentro de la oportunidad legal en el expediente C-2016-001222, para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.072.390, lo hacen en los siguientes términos; El ciudadano AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, vista la demanda interpuesta en donde mi hija solicita su verdadera filiación con mi persona, por cuanto siempre ha gozado de la posesión de estado como mi hija ante toda la comunidad y mi familia, tratada con amor, cariño y respeto como nieta de mi madre, sobrina de mis hermanos (as) y hermanad de mis hijos (as), quedando evidente en todo momento nuestro vinculo de padre e hija, sin embrago siempre ha sido necesario y deseo de ambos que haga uso de su verdadera identidad; es decir, el uso de mi apellido en todos los momentos de su vida, puesto que mi hija constantemente desde su infancia ha manifestado incomodidad al portar un apellido que fue impuesto por error al momento de su presentación ante el Registro Civil, situación que en diversas oportunidades quisimos corregir o emendar pero por razones de falta de información, es hasta ahora que se inicia un procedimiento, en preciso señalar que desde su concepción he ejercido una paternidad placida y responsable, queriendo siempre lo mejor para mi hija proveyéndole amor, educación salud, vestidos recreación, apoyo incondicional y todo lo que he considerado necesario para formarla como una mujer de bien, por tal motivo, doy CONVENIMIENTO TOTAL a la demanda incoada en mi contra ….”.-

En fecha 13 de julio del 2.016, (f-37) se recibe escrito presentado por el ciudadano: BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.252.663, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: RAMÓN ESTEBAN ROJAS SILVA, y mediante escrito da contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…Estando dentro de la oportunidad legal en el expediente C-2016-001222, para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.072.390, lo hacen en los siguientes términos; El ciudadano BRODID JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, CONVENGO en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la demandante, en razón de que si es cierto que la misma fue presentada por mi ex esposa la ciudadana: HELIDA ROSA ROJAS MEJIA, como hija del matrimonio, pese a que a finales del año 1985, nos separamos y mantuvimos ningún tipo de comunicación ni relación alguna y que fueron hechos públicos y notorios ante la comunidad que la demandante es hija de su posterior pareja el ciudadano: AMILKAR MANUEL DÍAZ PÉREZ, y que para mi asombro años mas tarde cuando nos comunicamos nuevamente para tramitar el divorcio, me contó que cuando presentó a su hija ante el Registro Civil, le dijeron que debía presentarla con el apellido de casada y que era deseo de ella y del padre de la niña emendar la situación legal de su hija para que la misma pudiera usar su verdadera identidad, es decir el apellido de su padre biológico ,a lo cual no tuve ni tengo objeción alguna ….”.-

En fecha 18 de julio del 2.016, (f-38) se dicta auto en donde el tribunal insta a la parte actora, a consignar lo de la compulsa a los fines de librar la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 20 de Julio del 2.016, (f-39), comparece la ciudadana: KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, en su carácter acreditado en autos y consigna los emolumentos para la compulsa, a los fines de la práctica de la notificación ordenada.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2016, (f-40 al 41), el Tribunal, ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la fiscalía cuarta del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio de 2016, (f-42 al 43), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.
En esta misma secuencia, comparece la ciudadano: KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.072.390, debidamente asistido por el Abogado: OTILIO ANTONIO MONTOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.335, y a través de escrito expone y solicita:
“…con la finalidad de solicitar la HOMOLOGACIÓN en la presente causa de impugnación de paternidad, contra los ciudadanos: HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ Y AMILKAR MANUEL DIAS PÉREZ, asistidos por el Abogado RAMON ESTEBAN ROJAS SILVA, en los escritos presentados por cada uno de ellos en donde convinieron en sus manifestaciones estar en plenos conocimientos sobre este procedimiento, admitiendo de haber actuado de manera irregular en el acto de presentación de su hija ya identificada, con el apellido distinto al de su padre biológico, por encontrarse para ese momento casados bajo matrimonio civil, por lo que sugirieren a este despacho realizar la rectificación de la partida de nacimiento colocándole su verdadero apellido que debe ser DIAZ y no PÉREZ, como aparece actualmente en la partida de nacimiento, una vez practicada la notificación como consta en los folios 42 al 43, al ciudadano: Fiscal del ministerio Público y haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley en dicho procedimiento, es por lo que pido a este Tribunal su pronunciamiento en esta causa y que la misma sea ajustada conforme a derecho con la sentencia definitivamente firme…”

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado en el procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción está limitada por el orden público.
La parte demandada, ciudadanos HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, AMÍLCAR MANUEL DÍAZ PÉREZ Y BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, antes identificada, en su escrito que riela a los folios 35 fte y vto; 36 fte y vto y 37 fte y vto del expediente, manifiestan que conviene en la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, planteada por la ciudadana KEILA ROSSANA PÉREZ ROJAS, lo cual esta contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
Ante la solicitud de homologación del convenimiento efectuado y que se dé por terminada la demanda incoada, se observa lo siguiente: Indudablemente el convenimiento representa un modo de terminación anormal del proceso contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:


“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Ahora bien, en este estado considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

La citada norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo convenimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Así las cosas, tenemos que el primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
En relación con el segundo requisito, el legislador patrio ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas sean indisponibles y escapan al poder negociador de las partes, por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.).
En relación a este requisito, el Tribunal observa que el juicio contenido en estos autos forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, El estado de las personas es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad o el conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona y sirven para establecer deberes y derechos jurídicos. El estado de las personas es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad o el conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona y sirven para establecer deberes y derechos jurídicos.
En relación a la Posesión de estado, el problema se da en materia de familia, pues poseer un estado es gozar de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes.

Los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), definen la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra.

En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
Tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la demanda, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el convenimiento, ni la transacción. Así se establece.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones establecidas en los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en el artículo 6 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Así las cosas, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no bastan con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello. En virtud de ello, considera quien juzga que el convenimiento aquí efectuado por los ciudadanos HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, AMÍLCAR MANUEL DÍAZ PÉREZ Y BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, parte demandadas, no está ajustado a derecho, ya que no cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, al ser materia en la cual están prohibidas las transacciones, por lo que es procedente en derecho negar la HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO en el juicio por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, realizado por los demandados, ciudadanos: HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, AMÍLCAR MANUEL DÍAZ PÉREZ Y BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, plenamente identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Niega la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadanos HELIDA ROSA ROJAS MEJIAS, AMÍLCAR MANUEL DÍAZ PÉREZ Y BRODID JOSÉ VASQUEZ PÉREZ, en la demanda por IMPUGNACIÓN DE PARTENIDAD, mediante escritos que rielan a los folios 35 fte y vto; 36 fte y vto y 37 fte y vto del expediente. Y advierte a las partes que el juicio contenido en estos autos deberá continuar su curso hasta la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintiséis días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis. (26-09-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.


En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste.
MMdeO/mjg/sandra
Expediente C-2016-001222.-