REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2016-001255.-
DEMANDANTE:

APODERADA
JUDICIAL: ABRIL VANESSA RODRIGUEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.035.898.
ZUHAILA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.980.-
DEMANDADOS:

ADA ROSA BONILLA; EVARISTO JOSE CHIRINOS SARMIENTO Y CASIMIRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.076.259, V-11.848.664 y V-5.364.320, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente procedimiento el día 16 de Marzo del 2016, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana ABRIL VANESSA RODRIGUEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.898, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZUHAILA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.980, demanda a los ciudadanos ADA ROSA BONILLA; EVARISTO JOSE CHIRINOS SARMIENTO Y CASIMIRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.076.259, V-11.848.664 y V-5.364.320, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la avenida 3 entre calles 4 y 5, Barrio Villa Bruzual, casa S/N, Municipio Turen del Estado Portuguesa, y el último de los mencionados, se encuentra domiciliado en la Avenida 3 con callejón 5, Barrio la Coromoto, casa S/N, Barrio Villa Bruzual, casa S/N, Municipio Turen del Estado Portuguesa, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.




Por medio de auto de fecha 28 de Marzo de 2016, (f-11 y 12), el Tribunal, apercibió a la parte actora, para que dentro de los tres (03) días siguientes indicara al Tribunal, nombre, apellido y domicilio a la persona a demandar. Con la advertencia que de no hacerlo en el lapso indicado el Tribunal, negara la admisión de la demanda.
En fecha 31 de Marzo de 2016 (f-13 al 16) comparece la parte actora asistida de abogado y por medio de escrito subsana la ambigüedad mencionada en el auto de fecha 28-03-2016.-
En fecha 05 de Abril de 2016, (f-18 y 19), el Tribunal vista la subsanación realizada en fecha 31-03-2016, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos ADA ROSA BONILLA; EVARISTO JOSE CHIRINOS SARMIENTO Y CASIMIRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.076.259, V-11.848.664 y V-5.364.320, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Para la practica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordenó la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda. En esta misma fecha se libró Edicto. De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Civil, en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.- En esta misma fecha se libró edicto.
En fecha 07 de Abril de 2016, (f-21), comparece la ciudadana ABRIL VANESSA RODRIGUEZ BONILLA, debidamente asistida de abogado y le confiere poder apud acta, a la abogada ZUHAILA DABOIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 156.980, para que la represente en el presente juicio.-
En fecha 14 de Abril de 2016, (f-23) comparece la apoderada actora y consiga el edicto publicado en el diario Última Hora.
En fecha 16 de Mayo de 2016, comparece la abogada ZUHAILA DABOIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 156.980, en su carácter de apoderada actora, y consigna los emolumentos para la compulsa, a los fines de la practica de las citaciones ordenadas. Asimismo para la notificación de la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2016, (f-16), el Tribunal, ordenó librar las respectivas boletas de citación a la demandada y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio


Público en materia de familia. En esta misma fecha se remitió con oficio N° 0139/2016, despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este mismo circuito judicial.-
En fecha 14 de Junio de 2016, (f-35), comparece el alguacil accidental de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.
En fecha 15 de Julio de 2016, se recibió del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este mismo circuito judicial, la comisión de citación debidamente cumplida.-
En fecha 12 de Agosto de 2016, (f-48) comparecen los ciudadanos ADA ROSA BONILLA; EVARISTO JOSE CHIRINOS SARMIENTO Y CASIMIRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.076.259, V-11.848.664 y V-5.364.320, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR CACERES GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.589, y mediante escrito dan contestación a la demanda, de la siguiente manera:
“…Estando dentro de la oportunidad legal en el expediente C-2016-001255, para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana ABRIL VANESSA RODRIGUEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.035.898, lo hacen en los siguientes términos; la ciudadana ADA ROSA BONILLA conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes, y asimismo reconoce que el verdadero padre de su hijo es el ciudadano EVARISTO JOSE CHIRINOS SARMIENTO y no CASIMIRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE, por lo tanto su hija debe llevar el apellido de su verdadero padre quien es el ciudadano EVARISTO JOSE CHIRINOS SARMIENTO, ya que él siempre le ha dado la manutención de ropa, alimentación, estudios y todo lo necesario para su subsistencia en la vida, por lo tanto conviene que lo dicho por la demandante es cierto. Así mismo el demandado, CASIMIRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho ya que si bien es cierto que reconoció como su hija a la ciudadana ABRIL VANESSA RODRIGUEZ BONILLA, y lo hizo porque mantuve una relación corta con su madre y reconoce que su verdadero padre es el ciudadano es EVARISTO JOSE CHIRINOS SARMIENTO, y es su apellido quien debe figurar en su partida de nacimiento. De igual forma el Demandado EVARISTO JOSE CHIRINOS SARMIENTO, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y reconoce que él ha sido la persona que le ha dado toda la manutención, alimentos, vestidos, estudios y su familia siempre la ha tenido como parte de la familia; Quedando así contestada la demanda por parte de los demandados y así mismo solicitan se reduzcan los lapsos procesales….”.-

En esta misma secuencia, comparece la abogada ZUHAILA DABOIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 156.980, en su carácter de apoderada actora, y a través de escrito expone y solicita:
“…En virtud del reconocimiento y manifestación de los demandados de estar de acuerdo, en la impugnación de paternidad propuesta por la ciudadana ABRIL VANESSA RODRIGUEZ BONILLA, y por tales motivos solicita se les reconozca los




derechos de gozar y disfrutar del estatus de hija que la propia Constitución Nacional y las Leyes le confieren de su padre biológico.-
De igual manera, en virtud de que en nada ha sido contradicho, y en todo lo que han pedido han estado de acuerdo, solicita que de acuerdo al ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, de por terminada la demanda incoada…y se proceda sin tener lugar el lapso probatorio… solicitando se homologue la presente causa para los efectos legales que interesa…”

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado en el procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción está limitada por el orden público.
La parte demandada, ciudadanos ADA ROSA BONILLA; EVARISTO JOSE CHIRINOS SARMIENTO Y CASIMIRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE, antes identificada, en su escrito que riela al folio 48 fte y vto del expediente, manifiestan que conviene en la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, planteada por la ciudadana ABRIL VANESSA RODRIGUEZ BONILLA, lo cual esta contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
Ante la solicitud de homologación del convenimiento efectuado y que se dé por terminada la demanda incoada, se observa lo siguiente: Indudablemente el convenimiento representa un modo de terminación anormal del proceso contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:


“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Ahora bien, en este estado considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

La citada norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo convenimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Así las cosas, tenemos que el primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
En relación con el segundo requisito, el legislador patrio ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas sean indisponibles y escapan al poder negociador de las partes, por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.).


En relación a este requisito, el Tribunal observa que el juicio contenido en estos autos forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, El estado de las personas es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad o el conjunto de calidades que configuran la capacidad de una persona y sirven para establecer deberes y derechos jurídicos. El estado de las personas es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad o el conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona y sirven para establecer deberes y derechos jurídicos.
En relación a la Posesión de estado, el problema se da en materia de familia, pues poseer un estado es gozar de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes.
Los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), definen la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra.
En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
Tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la demanda, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el convenimiento, ni la transacción. Asi se establece.

La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones establecidas en los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en el artículo 6 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Así las cosas, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no bastan con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello. En virtud de ello, considera quien juzga que el convenimiento aquí efectuado por los ciudadanos ADA ROSA BONILLA; EVARISTO JOSE CHIRINOS SARMIENTO Y CASIMIRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE, parte demandada, no está ajustado a derecho, ya que no cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, al ser materia en la cual están prohibidas las transacciones, por lo que es procedente en derecho negar la HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO en el juicio por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, realizado por los demandados, ciudadanos: ADA ROSA BONILLA; EVARISTO JOSE CHIRINOS SARMIENTO Y CASIMIRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE, plenamente identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Niega la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadanos ADA ROSA BONILLA; EVARISTO JOSE CHIRINOS SARMIENTO Y CASIMIRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE, en la demanda por IMPUGNACIÓN DE PARTENIDAD, mediante escrito que riela al folio 48 fte y vto del expediente. y advierte a las partes que el juicio contenido en estos autos deberá continuar su curso hasta la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado




Portuguesa.- Acarigua, a los Veintiséis días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis. (26-09-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.


En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste.



MMdeO/mjg/mtp
Expediente C-2016-001255.-