REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2016-001267
DEMANDANTES: JUAN FRANCISCO ALVARADO SANCHEZ y AURA PIERUZZINI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 23.565 y 23.278, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos:
ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, INES HELENA DE LA ROSA KNECH, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA LEON OLIVEROS, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTIERI, ROSA ANA BOMBACE PACE, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL COTTINI ROJAS, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSE GARCIA, LUZ MARIA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZALEZ, OSCAR RAUL CAAL RODRIGUEZ, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLO JESUS GRADOS, LUZANA DAVILA NOGUERA, DANIEL ALFONSO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSE SISIRUCA GUTIERREZ, MARIA AUXILIADORA DI LALLA, YUISMELY MELENDEZ TIMAURE, EMERSON JOSE MARIN MARTINEZ.- venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-14.091.510, V-5.489.865, V-5.241.018, V-12.246.143, V-5.954.389, V-3.692.456, V-13.097.326, V-6.819.930, V-4.376.992, V-12.266.408, V-4.691.284, V-8.655.980, V-4.396.438, V-6.881.567, V-10.146.501, V-8.663.814, V-5.155.242, V.14.980.813, V-4.604.574, V-13.585.060, V-9.840.270, V-9.842.184, V-3.858.885, V-14.677.217, V-4.580.286, V-4.010.942, V-3.484.793, V-9.566.636, V-3.765.237, V-3.747.384, V-9.257.308, V-4.302.720, V-15.071.929, V-15.597.835, V-3.040.935, V-14.300.666, V-12.350.333, V-7.763.602, V-6.910.751, V-11.075.837, V-13.504.584 y V-4.002.318, respectivamente.-

DEMANDADO: HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A. representada por su Presidente LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-240.309.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: NICOLAS HUMBERTO VARELA, EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, HORY RANGEL JIMENEZ y TEODARDO AMAYA, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 176.304, 32.422, 30.729 y 3.002, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 16/12/2015, por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, presentado por los abogados en ejercicio JUAN FRANCISCO ALVARADO SANCHEZ y AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ Y OTROS (antes identificados), contra HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A. representada por su Presidente LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEQUI, todos plenamente identificados en la parte superior de la presente sentencia, mediante la cual peticionan se decrete Medidas Innominadas, se admite la demanda en fecha 14/06/2016, por auto de fecha 30/06/2016 se apertura el presente Cuaderno de Medidas.-
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas en la presente causa, observa lo expuesto en los siguientes términos:
“…por cuanto consta en el acta levantada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 20 de Noviembre del 2.015, cuya nulidad se pide, que se postuló a los integrantes de la junta directiva, pero que no se decidió el mismo, por lo que ilegítimamente están actuando en nombre del HPO, HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., lo que puede ocasionar graves daños al capital de la empresa y desmedro a los derechos de los accionistas médicos, es por lo que solicitamos conforme el articulo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, acuerde la medida Innominada de Nombrar un Administrador Ad Hoc y un Director Médico, hasta tanto se resuelva lo conducente en la presente demanda de Nulidad de asamblea y del acta que se ha registrado con ocasión de la misma.
Así mismo Ciudadano Juez (a) sin que pueda considerarse como un aspecto de fondo en la presente demanda, teniendo en consideración que la junta directiva del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, ha tomado en cuenta la verificación quórum en las asambleas, en cuanto a su constitución, como en la toma de decisiones exclusivamente el número de acciones que se encuentren presentes sin tomar en cuenta que existen distintos tipos de acciones, y siendo lo correcto que se tome en consideración para la verificación del quórum la cantidad de capital social que se encuentre representado, lo cual les hace incurrir en errores que violentan el principio de las mayorías generando discriminación entre los distintos tipos de accionistas y generando a demás violación al derecho de participación de los accionistas en las decisiones que se tomen en cuanto a la administración de la empresa y distintos aspectos de relevancia para el buen funcionamiento de la misma. Solicitamos como medida innominado, que se les exhorte mediante oficio dirigido a los directivos de la empresa Ciudadanos LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA Y JUANA DE BAPTISTA, debidamente identificados anteriormente, de que el quórum para la validez y constitución de las asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias así como de sus decisiones debe realizarse de acuerdo al objeto a tratar considerando la cantidad de capital social que se encuentre representado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 273, 274, 276, 280, 281 del Código de Comercio y no con el número de acciones presentes toda vez que la empresa tiene diferentes tipos de acciones y de diferentes valores y en consecuencia representan distintos montos de capital a fin de que se cumpla lo establecido en el artículo 283 del Código de Comercio.”

En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, El Tribunal verifica, que las misma versan sobre la Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20/11/2015, en la cual se postuló a integrantes de la Junta Directiva, pero que no se decidió el mismo, lo cual se solicita preservar hasta la determinación de la procedencia o no de la disolución que se solicita como petitum principal de la demanda.-
En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas, a los fines de determinar su procedencia, de seguidas pasa este Juzgado a revisar cada una de ellas, a objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.- En lo que se refiere a las Medidas Innominadas, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez, le faculta para su examen, decreto o procedencia.-
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, renocida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar se encuentra ajustado a derecho.- Tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de Agosto del 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:

“… Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna , según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis) . Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. “

Este Juzgado, pasa de seguidas a observar lo dispuesto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.

De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculum concurris se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, que a continuación se indican:
1. Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris-;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora - y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el – periculum in danni-.

Las medidas cautelares innominadas, son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Del dispositivo legal trascrito anteriormente, se desprende el carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio. En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no reencuentran expresadas en la ley.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, reiterada hasta la actualidad, establece lo siguiente:
“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”.

Es por lo que corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto, analizar los recaudos consignados por los demandantes; evidenciando que entre la parte demandante y la parte demandada existe una relación societaria como accionistas de la Sociedad Mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A..- Por lo que el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción del buen derecho que asiste a los demandantes ya plenamente identificados en autos.-

De todo lo anteriormente señalado, en el precedente criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, este Tribunal observa que la parte solicitante, en el momento de promover la medida cautelar innominada, debe cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí. Ahora bien, en cuanto a la medida en cuestión, es bueno puntualizar, lo que al respecto ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, en cuanto al cuidado que ha de tener el Juez para evitar la designación de una figura que sustituya al administrador designado por la Asamblea de Accionistas. Ya que, de esta manera se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 242: La compañía anónima es administradora por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.

Artículo 243: Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, también reiterada hasta la fecha, en el caso café Fama de América, expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

La evolución Doctrinaria y Jurisprudencial, preservando los derechos societarios y en respeto de los órganos administrativos propios de la sociedad, ha depurado la intervención de las compañías a través de la figura menos lesiva del Veedor Judicial que en definitiva se limite a vigilar e informar al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de supervisar la administración de la misma, de lo contrario se estaría violentando derechos constitucionales al crear un régimen de administración distinto al que fue decidido por sus accionistas naturales a través de una medida cautelar innominada.

Expresados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar innominada y explicada, como ha sido la evolución y definición de la figura del Veedor Judicial, pasa esta Sentenciadora a evaluar la concurrencia de los extremos procedimentales de la solicitud.

En cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, a criterio de esta Administradora de Justicia la misma se encuentra graficada en los soportes acompañados a la demanda, en especial en las copias de los instrumentos mercantiles, Actas Constitutivas y de Asambleas, las cuales demuestran la cualidad de los demandantes-solicitantes de socios de la Sociedad Mercantil HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE, todo lo cual crea la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar.
En relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que la discordancia entre los integrantes de la compañía, y la disparidad de criterios e intereses entre los miembros de la sociedad, pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe a toda costa evitar el Juzgado, de allí que considere necesario el decreto de la medida como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo.
En cuanto al Periculum In Damni, a los fines de demostrar este requisito, el apoderado judicial de la parte actora, señalo en su escrito lo siguiente:
“…La Junta Directiva del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE; C:A., ha tomado en cuenta para la verificación del Quórum en las Asambleas en cuanto a su constitución como en la toma de decisiones, exclusivamente el número de acciones que se encuentren presentes, sin tomar en cuenta que existen distintos tipos de acciones, y siendo lo correcto, que se tome en consideración para la verificación del Quórum, la cantidad de capital social que se encuentre representado; lo cual les hace incurrir en errores que violentan el principio de las mayorías, generando discriminación entre los distintos tipos de accionistas…”.-
En base a las consideraciones precedentes, y a la importancia de atender la necesidad alegada por la parte actora, para el aseguramiento del giro y del patrimonio social de la Compañía, hasta tanto se dilucide sobre lo pedido en la acción incoada, quien sentencia estima que se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de las Medidas Precautelativas solicitadas.-
En cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, estima este Juzgado, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, que todo ello, implica el resguardo de derechos de los terceros, entiéndase empleados, proveedores y relacionados de la empresa, para cuyo cometido resulta necesario supervisar el manejo de la sociedad durante el proceso mediante el Veedor, como auxiliar del Tribunal. Igual mención y consideración tiene la necesidad de conservación del activo societario, para lo cual resulta indispensable la designación de un Veedor Judicial.
En relación a la Medida innominada de nombrar una administración Ad Hoc y un Director Médico, hasta tanto se resuelva lo conducente en la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y del Acta que se ha registrado con ocasión de la misma.- En este orden de ideas, es bueno traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”.

En ese sentido, de igual forma se trae a colación el siguiente fallo cautelar de
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 2005-00214, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:
“El auto del 23 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:
“La gestión del veedor consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la fundación, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario de las sociedades mercantiles en el Código de Comercio, pero sin sustituir el órgano contralor natural. En síntesis, las obligaciones y facultades de dicho funcionario contralor son las siguientes:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. En general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la fundación;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante de sus cuentas, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la fundación.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida fundación se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de detectarse alguna irregularidad administrativa o de existir una opinión contraria por parte del veedor, a cualquier decisión de los administradores, en cuanto a cualquier acto de administración o disposición, relacionado con el patrimonio de la Fundación, tal situación deberá ser informada de inmediato al tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el punto siguiente
Quinto: Aunado a lo anterior, se impone el deber a quienes se desempeñen como administradores de la referida fundación, de informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente fundacional, en el entendido que cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada”.. Resaltado de la Sala. (Fallo interlocutorio # 27/2012 de este Juzgado).-

Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la empresa, para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de la prenombrada empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión.
En este sentido, la gestión del Veedor Judicial una vez designado por el órgano judicial, concretamente consistirá en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios de la sociedad mercantil materia de esta Medida Cautelar.
d) Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-
e) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
f) No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
h) En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejercería una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y Alejandro Salas Quintero).
En consecuencia, considera esta Juzgadora, en base a los fundamentos antes expuestos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia y de derecho, acogiéndo y aplicando el criterio Evolutivo, Doctrinaria y Jurisprudencial antes citado, preservando los derechos societarios y respeto a los órganos administrativos propios de la sociedad, en virtud de los alegatos en que se fundamenta la medida innominada solicitada, con vista a las actas que conforman el presente expediente, en aras de garantizar las resultas del juicio incoado, de acuerdo a los principios y postulados constitucionales y justificada la necesidad de medida innominada discurre quien aquí juzga que, el nombramiento de un Administrado Ad Hoc, no es procedente en el presente caso, que lo ajustado a derecho es la figura del Veedor Judicial, la que resulta aplicable al caso sub iudice, ya que el nombramiento de administrador ad hoc, colisiona con las normas sobre derecho societario y con lo establecido en el Código de Comercio, por lo que en efecto, se decreta:

Designar Veedor Judicial a la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, constituida en fecha 14 de Diciembre de 1.995, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N°. 08, Tomo 11-A, cuya gestión consistirá en observar y determinar el manejo de la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. En especial, se facultad al veedor judicial para realizar las siguientes funciones cautelares:
I.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
II.- Asistir a las Asambleas;
III.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos le atribuyen al Comisario y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los accionistas para el mejor funcionamiento de la sociedad y de su fondo de comercio, hasta tanto se decida lo principal en la presente causa.
IV.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, a la fecha que indique el Tribunal e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus proveedores, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular en el giro comercial y en la funcionabilidad de la empresa.
V.- En definitiva, el veedor judicial tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa.
A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de detectarse alguna irregularidad administrativa o de existir una opinión contraria por parte del veedor judicial, a cualquier decisión de los administradores, en cuanto a cualquier acto de administración o disposición, relacionado con el patrimonio de la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, tal situación deberá ser informada de inmediato al Tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el punto siguiente.
VI.- Aunado a lo anterior, se impone el deber a quienes se desempeñen como administradores de la referida Sociedad Mercantil, de informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente colectivo, en el entendido que cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada. Y por lo que respecta a la solicitud de la designación de un Director Médico, este juzgado declara improcedente tal solicitud por todos los argumentos anteriormente expuestos, porque no podemos colidir con las normas sobre derecho societario y con lo establecido en el Código de Comercio.
En el mismo orden, de conformidad a la segunda solicitud de medida innominada: La cual consiste en que se exhorte mediante oficio dirigido a los directivos de la empresa Ciudadanos LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA Y JUANA DE BAPTISTA, que el quórum para la validez y constitución de las asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias así como de sus decisiones debe realizarse de acuerdo al objeto a tratar considerando la cantidad de capital social que se encuentre representado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 273, 274, 276, 280, 281 del Código de Comercio y no con el número de acciones presentes toda vez que la empresa tiene diferentes tipos de acciones y de diferentes valores y en consecuencia representan distintos montos de capital a fin de que se cumpla lo establecido en el artículo 283 del Código de Comercio.
En referencia a ello, verifica quien aquí juzga, que esta solicitud como tal, esta contemplada dentro de las funciones cautelares establecidas al veedor judicial, las cuales se encuentran enumeradas del I al VI, en el aparte de designación del Veedor judicial, todo de conformidad a la sentencia up supra citada, para lo cual se faculta al Veedor Judicial designado a la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, por lo tanto, discurre esta juzgadora, inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, por considerar que se encuentra resuelta la segunda petición de medida cautelar innominada, con el decreto anterior.- Así se decide.-
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve declarar:
1) Procedente: La medida innominada de designar VEEDOR JUDICIAL a la sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., con todas las atribuciones señaladas en la motiva del presente fallo.-
2) Improcedente: La medida innominada de que se designe Director Médico a la sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.
Igualmente, el Veedor judicial, podrá asesorarse de los expertos necesarios, a fin de cumplir con las funciones asignadas, y esta obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita, sólo a los fines de este juicio.-
Se deja expresa constancia que la medida aquí decretada, durará mientras subsista el peligro, que la misma se dicta en resguardo del riesgo invocado, y que se trata de garantizar los derechos sobre las acciones que recaen sobre el patrimonio social de la sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A. Así se declara.
A los fines de ejercer la veeduría judicial decretada en la presente resolución, se designa como Veedor Judicial de la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, constituida en fecha 14 de Diciembre de 1.995, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N°. 08, Tomo 11-A, a la Licenciado en Administración CARLOS ALBERTO CLEMANT ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.549.892, debidamente inscrito en el CLAEP bajo el N° 1628206, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone este auto, asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo de los solicitantes. De igual forma se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada a fin de informarle sobre la Medida decretada.- Líbrese las respectivas Boletas de Notificación con copia certificada de la presente Medida.- Las boletas de notificación se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis, (26/09/2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular,


Abg. Mauro Gómez Fonseca

En esta misma fecha, se registró y público, siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.- El Secretario.-

MMdeO/mgf/mary luz
Exp. Nº C-2016-001267
Cuaderno de Medidas