REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº : C-2015-001143
DEMANDANTE: RAFAELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.529.914.

APODERADO JUDICIAL. Abg. HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.702.-

DEMANDADOS: LUCIA COROMOTO SUAREZ ENRIQUEZ, WILLIAMS RAMÓN ENRIQUEZ SUAREZ, VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ DE BELLO, PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ RODRÍGUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ RODRÍGUEZ Y DAVID MIGUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.447.349, V-12.089.945, V-13.905.626, V-13.905.627, V-15.691.490 y V-17.362.534, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 20 de Marzo de 2.015, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana: RAFAELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.529.914, debidamente asistida por el abogada en ejercicio HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.702, presenta libelo de demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada contra los ciudadanos: LUCIA COROMOTO SUAREZ ENRIQUEZ, WILLIAMS RAMÓN ENRIQUEZ SUAREZ, VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ DE BELLO, PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ RODRÍGUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ RODRÍGUEZ Y DAVID MIGUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.447.349, V-12.089.945, V-13.905.626, V-13.905.627, V-15.691.490 y V-17.362.534, respectivamente, quien alega, haber vivido en unión concubinaria desde el año 1975, con el ciudadano HECTOR JOSÉ ENRIQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.523.751, quien falleció abintestato en fecha 15/01/2015, según Acta de Defunción Nº 03, en El Hospital Doctor Armando Delgado de la ciudad de Turen Estado Portuguesa.-
En fecha 30 de Marzo del 2.015 (folio 10 al 11), se dicta auto en donde se insta a la parte demandante a que dentro de los tres días de despacho siguientes subsane el error que presenta el escrito de demanda.

En fecha 08 de Abril del 2.015 (folios 12 al 13), se recibe escrito de subsanación por la parte demandante.
En fecha 15/04/2015, (folio 14), El Tribunal, por medio de auto, admite la presente demanda ordenándose la citación del demandado; y dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la citación por un EDICTO llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda.-Seguidamente se libró el Edicto.-
En fecha 22/04/2015 (f-16), comparece la parte actora, y se le hace entrega del EDICTO, para ser publicado.
En fecha 22/04/2015, (f-17), la parte actora consigna emolumentos para citación de los demandados.
En fecha 27/04/015, (f-18 al 26), por medio de auto, El Tribunal, libra Boletas y Despacho de comisión al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 05/05/2015, (f-27 al 28) por medio de escrito la ciudadana: RAFAELA RODRÍGUEZ, debidamente asistida en este acto por el Abogado: HUSCAR GONZALEZ HIDALGO, consigna publicación de EDICTO en diario ULTIMA HORA.-
En fecha 05/05/2015 (f-29), comparece la parte actora, ciudadana: RAFAELA RODRÍGUEZ, debidamente asistida y consigna PODER APUD ACTA, otorgado al Abogado en ejercicio HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.702.
En fecha 20/07/201, (f-51) se recibe las resultas de comisión debidamente cumplida, recibida del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 22/07/2015 (f-52 al 55), comparece los ciudadanos: GREISER RODRÍGUEZ Y JOHNNY MELENDEZ y consignan PODER APUD ACTA.
En fecha 28/09/2016, (f-58 al 65), por medio de auto se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Provisorio MARVIS MALUENGA DE OSORIO.-
En fecha 26 de octubre del año 2.015 (F-66 al 75), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos: VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ, DANIEL MIGUEL ENRIQUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ, RAFAELA RODÍGUEZ, PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ, las cuales fueron debidamente firmadas.
En fecha 26/10/2015 (f-76 al 78) comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación correspondientes a los ciudadanos: LUCIA COROMOTO SUÁREZ ENRIQUEZ Y WILLIAMS RAMÓN, la cual fue sin firmar.
En fecha 18/01/2016 (f-79), se recibe diligencia presentada por el apoderado Judicial de la ciudadana: RAFAELA RODRÍGUEZ, en donde el mismo manifiesta se sirva librar cartel de Citación conforme a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/02/2.016 (f-85 al 86), se recibe diligencia presentada por el Abogado, Huascar González, en donde consigna Cartel publicado en fecha 17 de febrero del 2.016.
En fecha 11/04/2016 (f-87) se recibe diligencia presentada por el Abogado Huascar González, actuando con el carácter indicado en autos, en donde el mismo solicita se deje constancia de la consignación del referido cartel.
En fecha 14/06/2.016 (f-88), comparecen ante este despacho, los ciudadanos: GREISER RODRÍGUEZ Y JOHNNY MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.690.424 y 7.585.899, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 109.691 y 172.098 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos: LUCIA COROMOTO SUAREZ ENRIQUEZ Y WILLIAMS RAMÓN ENRIQUEZ SUAREZ, y exponen:
“se dan por notificado y a su vez declaran que no hacen oposición a la pretensión que la parte demandante gestiona por este Tribunal”

En fecha 28/07/2016, (f-89) comparecen ante este despacho, los demandados, ciudadanos: PEDRO ENRIQUEZ, DAVID MIGUEL ENRIQUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ Y VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ, todos perfectamente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 217.253, y exponen lo siguiente:
“ocurrimos ante su competente autoridad en la cualidad de codemandados en el presente procedimiento, a los fines de manifestar, que “no ejercemos oposición alguna” en relación al particular esgrimido por la parte accionante, y así mismo que reconocemos la unión estable de hecho, que existió entre la ciudadana: RAFAELA RODRÍGUEZ y nuestro fallecido padre HECTOR ENRIQUEZ, manifestación que hacemos a los legales consiguientes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.”

En fecha 19/09/2016 (f-90), se recibe diligencia presentada por el abogado: Huascar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante a los fines de exponer siendo que en fecha 14 de junio del 2.016, ocurrieron por ante este Tribunal los CODEMANDADOS, LUCIA ENRIQUE Y WILIAN ENRIQUEZ, mediante sus Apoderados Judiciales e igualmente en fecha 28 de julio del 2.016, comparecieron los ciudadanos: PEDRO ENRIQUEZ, DAVID ENRIQUEZ, CARMEN ENRIQUEZ Y VIRGINIA ENRIQUEZ, con la misma cualidad que los antes indicados, todos ellos con la manifestación expresa de que no ejercieron oposición alguna en contra de la acción objeto del presente procedimiento, en virtud de lo cual, que se tenga como convenido los solicitado por la parte acciónante, en consecuencia solicitan respetuosamente la homologación respectiva.

Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción está limitada por el orden público.
La parte demandada, ciudadanos LUCIA COROMOTO SUAREZ ENRIQUEZ, WILLIAMS RAMÓN ENRIQUEZ SUAREZ, VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ DE BELLO, PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ RODRÍGUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ RODRÍGUEZ Y DAVID MIGUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, antes identificada, en su escrito que riela a los folios 89 al 90 del expediente, manifiestan que conviene en la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, planteada por la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ, lo cual esta contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
Ante la solicitud de homologación del convenimiento efectuado, se observa lo siguiente: Indudablemente el convenimiento representa un modo de terminación anormal del proceso contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, en este estado considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.
Respecto de esta norma, nos comenta Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2006, Ediciones Liber, página 311, lo siguiente:
“Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, exige el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante”.

Ahora bien, el convenimiento debe ser analizado por el Juez a los fines de proceder a su homologación, quien deberá examinar los dos requisitos fundamentales a la validez de esta forma anómala de terminación del proceso, previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

La citada norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo convenimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Así las cosas, tenemos que el primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo. En relación con el segundo requisito, el legislador patrio ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas sean indisponibles y escapan al poder negociador de las partes, por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.).
En reciprocidad a este requisito, el Tribunal observa que el juicio contenido en estos autos forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, El estado de las personas es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad o el conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona y sirven para establecer deberes y derechos jurídicos. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título. Tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la demanda, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el convenimiento, ni la transacción. Y así se establece.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones establecidas en los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en el artículo 6 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Como puede apreciarse para realizar un convenimiento, se requiere tener capacidad para disponer del objeto de litigio y además éste debe versar sobre materias sobre las cuales no existan prohibiciones para efectuar actos de auto composición procesal, lo cual ocurre en juicios en lo que esté interesado el orden público, pues la finalidad de la homologación es anticiparse a la posible voluntad revocatoria de quien convino, en tal sentido, quien auto-compone la causa debe tener capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, éste debe estar facultado para autocomponer e igualmente debe ser un juicio que verse sobre derechos disponibles, pues de lo contrario surgiría una violación de la ley.
En el presente caso con respecto al primer requisito de validez del convenimiento constata esta Juzgadora que los ciudadanos LUCIA COROMOTO SUAREZ ENRIQUEZ, WILLIAMS RAMÓN ENRIQUEZ SUAREZ, VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ DE BELLO, PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ RODRÍGUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ RODRÍGUEZ Y DAVID MIGUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, quienes figuran como demandados en la presente causa, son mayores de edad, los cuales acudieron asistido por la abogado al momento de manifestar su allanamiento a la demanda, por lo que se trata de personas naturales en pleno ejercicio de sus derechos civiles y por ende con plena capacidad procesal, en virtud de lo cual considera quien juzga cumplen con el extremo referido a la CAPACIDAD para disponer del derecho en litigio. Sin embargo con respecto al segundo requisito de validez referido a la disponibilidad de los derechos controvertidos, se observa que el presente juicio versa sobre una pretensión de declaración de concubinato, mediante la cual se solicita el reconocimiento de la unión concubinaria que según los dichos de la demandante sostuvo con el ciudadano hoy fallecido HECTOR JOSE HENRIQUEZ, desde el año 1975, es decir, durante más de cuarenta (40) años y hasta el día de su fallecimiento, lo cual se erige como una acción de tipo declarativa que se enmarca dentro de las llamadas “acciones de estado”.
En efecto, el concubinato puede definirse según el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, como “la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona” quien expresa además que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.” En este orden debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adaptándose a la realidad social del país, conforme a la cual muchas personas optan por vivir en concubinato sin contraer matrimonio, reconoce la importancia de las uniones estables de hecho, y así establece en su artículo 77, en el marco de los derechos sociales y de la familia, que: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, con ocasión a la interpretación que sobre dicho artículo realizara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, se delimitaron los efectos jurídicos del matrimonio extensibles al concubinato, siendo necesario destacar que la característica principal de esta institución, es la estabilidad, la cual está configurada a su vez por la cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad de la relación de pareja entre un hombre y una mujer, por lo que al igual que el matrimonio es fuente de la familia, por lo cual a la luz del derecho venezolano vigente, el concubinato debe ser entendido como un estado civil. Dicho lo anterior debe destacarse que las acciones de estado son acciones indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar transmitir ni extinguir las mismas, y así lo explica el referido autor José Luis Aguilar Gorrondona en la obra antes citada, página 82, en los siguientes términos:
“…1° Como la voluntad privada no basta para crear acciones de estado, el Juez no puede admitir acciones de estado distintas de las que prevé la ley o por causales distintas de las que ella establece, ni siquiera cuando medie acuerdo de las partes.
2° Como la voluntad privada no basta para modificar las acciones de estado, carece de validez todo pacto por el cual los interesados modifiquen dichas acciones en su contenido o en su forma. Precisamente por ello, las partes no pueden someter las acciones de estado a arbitramiento o arbitraje.
3° Como la voluntad privada no basta para reglamentar las acciones de estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo.
4° Como la voluntad privada no basta para transmitir las acciones de estado, éstas no pueden ser donadas, legadas, vendidas, permutadas ni enajenadas en forma alguna por acto de sus titulares.
5° Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación), ni convenir en la demanda, ni celebrar una transacción en la materia”

De tal forma que, siendo las acciones de estado y capacidad de las personas indisponibles, razón por la cual no se permite el convenimiento en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, por extensión no se permite en los juicios donde se pretenda establecer el carácter de concubino de una persona, como lo es el presente proceso, pues éste es, se reitera un estado civil a la luz de la protección que le ha otorgado la Constitución, debido a los efectos jurídicos personales y patrimoniales que origina para los concubinos, en virtud de lo cual al versar el convenimiento en estudio sobre una materia indisponible, resulta improcedente su homologación, por lo que la presente causa debe continuar su curso, procediéndose al lapso probatorio. Así se decide.
En virtud de ello, considera quien juzga que el convenimiento aquí efectuado por los ciudadanos LUCIA COROMOTO SUAREZ ENRIQUEZ, WILLIAMS RAMÓN ENRIQUEZ SUAREZ, VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ DE BELLO, PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ RODRÍGUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ RODRÍGUEZ Y DAVID MIGUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, parte demandadas, no está ajustado a derecho, ya que no cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, al ser materia en la cual están prohibidas las transacciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, ciudadanos LUCIA COROMOTO SUAREZ ENRIQUEZ, WILLIAMS RAMÓN ENRIQUEZ SUAREZ, VIRGINIA GABRIELA ENRIQUEZ DE BELLO, PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ RODRÍGUEZ, CARMEN INES ENRIQUEZ RODRÍGUEZ Y DAVID MIGUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, en la demanda por AACIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; se le advierte a las partes que el juicio contenido en estos autos deberá continuar su curso hasta la sentencia definitiva, procediéndose a la apertura del lapso probatorio por ser la etapa procesal correspondiente. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Treinta días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis. (30-09-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario Titular,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
Abg. Mauro José Gómez Fonseca



En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,




MMdeO/mjg/sandra
Exp. Nº C-2015-001143