PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000283

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO .FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.063.700 y 9.402.955 respectivamente

DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC).


APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES, ELINA COROMOTO JAEN BARRETO y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 145.886, 73.818 y 65.693.

DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID JORGE MEDINA y MARITZA SORAYA DE JURADO, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 75.584 y 48.811.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), presentada en fecha 17/12/2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 208 de la primera pieza).

Hechos solicitados a favor de quienes demandan, en su escrito libelar:

• En cuanto a la ciudadana ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO, inicio su relación laboral en fecha 03/02/1981, para la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en forma continua e ininterrumpidamente por un espacio de veintidós (33) años y dos (2) meses y un (01) días, desde el 03/02/1981 hasta el 01/04/2014, siendo esta ultima fecha de su jubilación, con el cargo de Cajera Principal, Técnico II A (División de Finanzas), con una jornada de trabajo de 7:30 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 4:00 PM, de lunes a viernes, y hasta la fecha no han sido cancelada sus prestaciones sociales.
• De igual manera ambas partes, reclaman sus prestaciones sociales de conformidad con los artículos 3, 10 y 89 de la Orgánica de Trabajo,
• En cuanto a el ciudadano: DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, Demando el pago por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de índole laboral de conformidad con disposiciones constitucionales, legales y normas colectivas de trabajo, por haberse desempeñado continua e interrumpidamente por un espacio de veintiocho (28 años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, desde el 17/01/1986 hasta el 01/04/2014, con el cargo de Supervisor I A, al momento de mi jubilación, (oficina comercial Guanare), su lugar de trabajo era en la Av. Juan Fernández de León (frente al liceo CEMO Guanare, Estado Portuguesa), con una jornada de trabajo de 07:30 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a04:00 pm, de lunes a viernes, , y hasta la fecha no han sido cancelada mis prestaciones sociales.
• Asimismo alega la parte demandante ciudadana ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO, que según el contrato colectivo único del sector eléctrico del año 2009 tipifica en su “Cláusula Nº 25: las partes acuerdan la implantación de un nuevo NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO, el cual formara parte de la presente convención, estos incrementos para la nivelación Salarial se harán de la siguiente manera: A) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01/2010; B) treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/10/2010, C) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/03/2011, con ajuste salarial de acuerdo al nivel y al tiempo de antigüedad, totalizando la cantidad de Bs. 19.060,39, teniendo un deferencia salarial de la cantidad de Bs. 13.659,39.
• De igual forma las partes, acuerdan crear un Comisión Paritaria, la cual se instalara el 07/01/2010, para corregir las diferencias que existieren en la aplicación del nivelador o tabulador transitorio, Ahora bien, la trabajadora ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO, fue clasificada para la fecha con el nivel 6, por tanto, le correspondía al 2009 (fecha entrada en vigencia Contrato Colectivo) un salario básico de Bs. 5.401.03, y al termino de su relación laboral por jubilación para el 01/04/2014 salio con un salario básico de Bs. 7.662,39, (se anexa marcado con la letra “B” recibo de pago de fecha 01/04/2014 al 30/04/2014), ahora bien la demandante aleja que la parte patronal no cumplió con el derecho que le asistía a cada trabajador de conformidad con lo preceptuado en la Cláusula Nº 25 del ajuste salarial de acuerdo al nivel y al tiempo de antigüedad a las fechas 01/01/2010; 01/10/2010 y 01/03/2011. Igualmente la ciudadana ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO, reclama por de diferencia salarial según Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico Año 2009, los siguientes conceptos y montos: A) Evaluación por desempeño, dispuesta en la Cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo, Bs. 55.806,51. B) El concepto de vacaciones, dispuestas en la Cláusula Nº 23 del Contrato Colectivo, Bs. 2.185.068,51. C) El concepto de bono vacacional, dispuesto en la Cláusula Nº 23 del Contrato Colectivo, Bs. 3.332.284,80. D) Por bonificación de fin de año, dispuesta en la Cláusula Nº 25 del Contrato Colectivo, Bs. 4.998.817,20. Más monto de prestaciones sociales por Bs. 1.112.147,47; lo que totaliza la cantidad de Bs. 11.684.124,79.
• En cuanto al trabajador DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNANDEZ, fue clasificado para la fecha con el nivel 9, por tanto, le correspondía al 2009 (fecha entrada en vigencia Contrato Colectivo) un salario básico de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (6.751,85), y al termino de su relación laboral por jubilación para el 01/04/2014 salio con un salario básico de SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (6.751,85) se anexa marcado con la letra “C” recibo de pago de fecha 01/04/2014 al 30/04/2014), ahora bien el demandante aleja que la parte patronal no cumplió con el derecho que le asistía a cada trabajador de conformidad con lo preceptuado en la Cláusula Nº 25 del ajuste salarial de acuerdo al nivel y al tiempo de antigüedad a las fechas 01/01/2010; 01/10/2010 y 01/03/2011. Igualmente el ciudadano DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNANDEZ, reclama diferencia salarial según Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico Año 2009: A) Por evaluación por desempeño, según la Cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo, Bs. 87.830,40. B) Por vacaciones, según la Cláusula Nº 23 del Contrato Colectivo, Bs. 2.661.129,90. C) Por bono vacacional, según Cláusula Nº 23 del Contrato Colectivo, Bs. 4.004.119,20. D) Bonificación de fin de año, según Cláusula Nº 25 Contrato Colectivo, Bs. 6.006.178,80. Más monto de prestaciones sociales por Bs. 1.101.127,20; lo que totaliza la cantidad de Bs. 13.860.380,50.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 21/01/2016, se da inicio a la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en prolongación no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se dio por finalizada la audiencia preliminar, remitiéndose el asunto al Juzgado de Juicio una vez transcurridos los lapsos de Ley (f. 18, tercera pieza).

Luego Asimismo en fecha 30/05/2016, la abogada MARY CARMEN MOLINA, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 63.159, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), presenta escrito de contestación de demanda (f. 03 al 11, tercera pieza), en el que indica que:

• Para la Trabajadora ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO: PRIMERO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos de dicha trabajadora Ana Victoria Berrios Ocanto, presto sus servicios ante COORPOELEC hasta el 01 de abril de 2014, toda vez que la precipitada trabajadora presto sus servicios para mi representada desde el 03/02/1981 hasta la fecha de egreso en condición de jubilada 31/03/2014, como técnico IIA, debidamente demostrados mediante escrito de pruebas en sus anexos marcados con las letras “C y C1”. SEGUNDO: es imperante dejar claro que a la trabajadora Ana Victoria Berrios Ocanto, se le pagaron y abonaron en su cuenta nomina los aumentos perpetuados en el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 Cláusulas Nº 12, 13 y 25, debidamente demostrados mediante escrito de pruebas en sus anexos marcados con la letra “D”. en este sentido la trabajadora Ana Victoria Berrios Ocanto por sus años de servicio le corresponde el nivel 6 y el salario compactado vigente al 31/07/2009 era por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con cuarenta y Cinco Céntimos (2.842,45), a los fines de proceder a realizar los aumentos contenidos en la Convención Colectiva por lo que partiendo del citado sueldo compactado de común acuerdo entres las partes patrono y trabajador y una vez realizados los cálculos para los aumentos establecidos en las Cláusulas Nº 12, 13 y 25, y de esta manera obtener el salario tabulador transcrito en la citada convención de Cinco Mil Cuatrocientos un Bolívares con Tres Céntimos, (5.401,03), correspondiente al nivel 6 (20 años o mas de servicios), por lo que la demandada alega en su libelo de demanda un salario exorbitante el cual no se apega al espíritu del acuerdo entre las partes firmado entre las partes como lo es Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadores del Sector Eléctrico. TERCERO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que a la trabajadora jubilada Ana Victoria Berrios Ocanto, no se le haya pagados los aumentos contenidos en la Convención Colectiva 2009-2011, tal como lo alega la demandante en el escrito libelar, literales A, B, C, E, los cuales fueron debidamente pagados y demostramos mediante recibos de pagos los cuales se anexan al escrito de pruebas marcados con las letras (E y E1) Primera Porción del 33,33%, Segunda Porción del 33,33% marcados con las letras (F, F1, F2), Tercera Porción del 33,33% marcados con la letra (G). CUARTO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que a la trabajadora jubilada Ana Victoria Berrios Ocanto, se le adeuden los aumentos correspondiente al Subsidio Familiar manifestado en el libelo de demanda en su literal “C”, los cuales se materializaron mediante nomina especial abonada en su cuenta nomina, anexos marcados con las letras (H y H1). QUINTO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que a la trabajadora jubilada Ana Victoria Berrios Ocanto, se le adeude el Auxilio por consumo de energía Eléctrica establecidos en la Cláusula Nº 30, de la Convención Colectiva 2009-2011, siendo que la empresa cumplió cabalmente con dicho pago abonado en su cuenta nomina en fecha en el mes de mayo del 2010, por un monto de trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (380,00). SEXTO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que a la trabajadora jubilada Ana Victoria Berrios Ocanto, se le adeuden lo correspondiente a la Cláusula Nº 23, preceptuado en la Contratación Colectiva como lo deja ver la parte demandante en su escrito libelar respectivo a las vacaciones y bono vacacional, este sentido aclaramos la forma de cálculos realizados por mi representada bajo los términos contenidos en la Concesión Colectiva. SÉPTIMO: La trabajadora jubilada Ana Victoria Berrios Ocanto, solicito durante su relación de trabajo anticipo de prestaciones sociales, en diferentes fecha los cuales suman un total de Ciento Cuarenta y Un Mil Trescientos Sesenta cinco con veinte cinco (Bs.141.365,25), los cuales no fueron descontados de los cálculos en el escrito libelar. OCTAVO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que a la trabajadora jubilada Ana Victoria Berrios Ocanto, se le adeuden utilidades fraccionadas, pagos que demostramos mediante la documental marcada con la letra “L” en el escrito de pruebas. NOVENO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que a la trabajadora jubilada Ana Victoria Berrios Ocanto, se le adeuden prestaciones sociales, la cual fue recibida por la trabajadora jubilada en fecha 24/08/2015. debidamente demostrados en el escrito de pruebas, siendo oportuno indicar que los cálculos efectuados por la parte demandante específicamente en el capitulo V, se observa la solicitud de un pago doble, pago este que no procede ya que la trabajadora paso a personal jubilado en virtud de haberse acogido al plan de jubilaciones previsto en la Convención Colectiva y no por despido, en consecuencia no procede tal indemnización. DÉCIMO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos los cálculos efectuados y alegados en el escrito libelar, relativos al deposito en garantía, días adicionales de conformidad al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Para el Trabajador DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ: PRIMERO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos de dicha trabajadora presto sus servicios ante COORPOELEC hasta el 01 de abril de 2014, toda vez que el precipitado trabajador presto sus servicios para mi representada desde el 17/02/1981 hasta la fecha de egreso en condición de jubilado 31/03/2014, como supervisor IC, adscrito a la Unidad de Atención al Publico B. Debidamente demostrados mediante escrito de pruebas en sus anexos marcados con las letras “C y C1”. SEGUNDO: es imperante dejar claro que a el trabajador se le pagaron y abonaron en su cuenta nomina los aumentos contenidos en el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 Cláusulas Nº 12, 13 y 25, debidamente demostrados mediante escrito de pruebas en sus anexos marcados con la letra “D”. en este sentido el trabajador Douglas Eduardo Toledo Fernández por sus años de servicio le corresponde el nivel 8 y posteriormente en fecha 01/11/2012 fue promovido a un cargo superior modificando el sueldo a nivel 9 el salario compactado vigente al 31/07/2009, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Noventa y Seis con Veinte Céntimos (Bs. 2.796,20) a los fines de proceder a realizar los aumentos contenidos en la Convención Colectiva por lo que partiendo del citado sueldo compactado de común acuerdo entres las partes patrono y trabajador y una vez realizados los cálculos para los aumentos establecidos en las Cláusulas Nº 12, 13 y 25, y de esta manera obtener el salario tabulador transcrito en la citada convención de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con cinco Céntimos, (Bs. 6.258,05), correspondiente al nivel 8 (20 años o mas de servicios), por lo que el demandante alega en su libelo de demanda un salario exorbitante el cual no se apega al espíritu del acuerdo firmado entre las partes como lo es Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadores del Sector Eléctrico. TERCERO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que a el trabajador jubilado Douglas Eduardo Toledo Fernández, no se le haya pagados los aumentos contenidos en la Convención Colectiva 2009-2011, tal como lo alega el demandante en el escrito libelar, literales A, B, C, D, los cuales fueron debidamente pagados y demostramos mediante recibos de pagos los cuales se anexan al escrito de pruebas marcados con las letras (E y E1) Primera Porción del 33,33%, Segunda Porción del 33,33% marcados con las letras (F, F1, F2), Tercera Porción del 33,33% marcados con la letra (G). CUARTO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que al trabajador jubilado Douglas Eduardo Toledo Fernández, se le adeuden los aumentos correspondiente al Subsidio Familiar manifestado en el libelo de demanda en su literal “C”, los cuales se materializaron mediante nomina especial abonada en su cuenta nomina, anexos marcados con las letras (H y H1). QUINTO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que al trabajador jubilado Douglas Eduardo Toledo Fernández, se le adeude el Auxilio por consumo de energía Eléctrica establecidos en la Cláusula Nº 30, de la Convención Colectiva 2009-2011, siendo que la empresa cumplió cabalmente con dicho pago abonado en su cuenta nomina en fecha mayo del 2010, por un monto de trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (380,00). SEXTO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que al trabajador jubilado Douglas Eduardo Toledo Fernández, se le adeuden lo correspondiente a la Cláusula Nº 23, preceptuado en la Contratación Colectiva como lo deja ver la parte demandante en su escrito libelar respectivo a las vacaciones y bono vacacional, en este sentido aclaramos la forma de cálculos realizados por mi representada bajo los términos contenidos en la Convención Colectiva. SÉPTIMO: el trabajador jubilado Douglas Eduardo Toledo Fernández, solicito durante diferentes fecha anticipo de prestaciones sociales, los cuales suman un total de Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Diez con Cincuenta y Ocho (Bs. 231.610,58), los cuales no fueron descontados de los cálculos en el escrito libelar. OCTAVO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que al trabajador jubilado se le adeuden utilidades fraccionadas, pagos que demostramos mediante la documental marcada con la letra “L” en el escrito de pruebas. NOVENO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos que al trabajador jubilado Douglas Eduardo Toledo Fernández, se le adeuden prestaciones sociales, la cual fue recibida por el trabajador jubilado en fecha 24/08/2015, debidamente demostrados en el escrito de pruebas, siendo oportuno indicar que los cálculos efectuados por la parte demandante específicamente en el capitulo V, se observa la solicitud de un pago doble, pago este que no procede ya que el trabajador paso a personal jubilado en virtud de haberse acogido al plan de jubilaciones previsto en la Convención Colectiva y no por despido, en consecuencia no procede tal indemnización. DÉCIMO: es falso y por ello negamos, rechazamos y contradecimos los cálculos efectuados y alegados en el escrito libelar, relativos al deposito en garantía, días adicionales de conformidad al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Posteriormente, el 16/06/2016 fue recibida la causa en este Juzgado Primero de Juicio (f. 20, tercera pieza); siendo que el 22/06/2016 se providenció la admisión de pruebas que las partes promovieron oportunamente (f. 21 al 31, tercera pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 01/08/2016, a las 10:00 A.M. fecha en la que comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 48 al 61,tercera pieza); y dado que el dispositivo oral del fallo fue diferido, éste se pronunció el 08/08/2016, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 62 al 63, tercera pieza).

ii. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• Se está reclamado a favor de los demandantes la aplicación del contrato único de trabajadores que entro en vigencia en el año 2009, pues si tomamos la cláusula 25 que establece el tabulador de salario se tiene una nivelación salarial y varios incrementos del 33,33%, esto es para fechas 01/01/2010, 01/03/2010 y 01/10/2010.
• En cuanto a los cálculos realizados por la patronal, estos se impugnan ya que señalan los apoderados de la demandada que estos pagos se hicieron, y para ello toman en consideración el oficio que riela en la segunda pieza marcada con la letra “D” el oficio Nº DEGH/031-2010, mismo que impugnamos pues en la jerarquía de las leyes la convención colectiva prevalece.
• Así también se tiene que para calcular el salario se deben tomar en consideración las cláusulas 12, 30 y 40 de la contratación colectiva, contentivas de la evaluación de desempeño, subsidio eléctrico y auxilio familiar, habiendo así un incremento no menor del 8%.
• Sobre la base de lo anterior, se solicita se paguen todos los conceptos y montos reclamados para ambos trabajadores jubilados, así como fueron requeridos en el libelar. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• El punto controvertido es la cláusula 25 de la convención colectiva, esto es el tabulador transitorio; sin embargo quiero dejar sentado acá que los trabajadores se acogieron al plan de jubilaciones, y ellos reclaman una indemnización del doble de prestaciones como si hubieran sido despedidos
• Respecto a la cláusula 25 de la convención colectiva, esta dice textualmente que las partes acuerdan la incrementación de un nivelador o tabulador transitorio, previa compactación de los salarios de las distintas filiales, es decir, la empresa acordó este nivelador o tabulador transitorio pero previamente iban hacer los salarios compactados de las distintas filiales para que todos los trabajadores de CORPOELEC se ubicaran en el nivelador transitorio, luego de los aumentos y vieran en qué nivel van a quedar, posteriormente y haciéndoles el análisis y el sentido estricto a lo situado en la convención colectiva cláusula 25, de la previa compactación salarial posteriormente la dirección ejecutiva de gestión humanos en Caracas, llegó a un en el que se llegó a la compactación salarial a los efectos de hacer los incrementos, contenidos en la convención colectiva, y el cual era el salario vigente al 31 de julio de 2009, tomando en cuenta los años de servicios prestados; y es de allí que debe partirse para hacerse los cálculos de los salarios y no desde los hacen los demandantes.
• Si bien ellos alejan no estar conforme con el pago al momento de su jubilación, esto obedece a una errada interpretación de la convención colectiva; por ello se pide se declare sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Ana Berrios y Douglas Toledo, toda vez que mi representada nunca ha vulnerado sus derechos. Es todo.

iii. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
• La existencia de la relación laboral, las fechas egresos, y que la terminación de las relaciones de trabajo fue por jubilación.
• Los cargos desempañados por los demandantes.
• Los salarios percibidos durante la permanencia del vínculo laboral.

Y quedando así como hechos controvertidos
• La fecha de finalización de los vínculos laborales que unieron a las partes.
• La aplicación o no del tabulador dispuesto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, y con ello la procedencia o no de los conceptos requeridos en el libelar.

iv. DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente accionado demostrar en que fechas finalizaron los vínculos laborales que mantuvo con los demandantes, y la no aplicabilidad del tabulador dispuesto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, anexo marcado “B”, recibo de pago de la ciudadana ANA BERRIOS período 01/04/2014 al 30/04/2014, que riela al folio 207 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se atisba de ella, conceptos y montos pagados quincenalmente a por la entidad de trabajo Corpoelec, a la ciudadana Ana Berrios, tales como (jubilación, auxilio por consumo eléctrico, auxilio familiar y ayuda prevsión social). Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, anexos únicos, recibos de pago de la ciudadana ANA VICTORIA BERRIOS, de fecha 01/10/2014 hasta el 31/10/2014, 01/11/2014 hasta 30/11/2014, 01/12/2014 hasta 31/12/2014 y del ciudadano DOUGLAS TOLEDO, de fecha 01/10/2014 hasta el 31/10/2014, 01/11/2014 hasta 30/11/2014, 01/12/2014 hasta el 31/12/2014, que riela a los folios 49 y 60 de la pieza 2 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se atisba de ellas, conceptos y montos pagados quincenalmente por la entidad de trabajo Corpoelec, a los ciudadanos Douglas Toledo y Ana Berrios, tales como (jubilación, auxilio por consumo eléctrico, auxilio familiar y ayuda previsión social). Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario es decir, Ediciones El Regional C:A., la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibos que se acompañan marcados anexos únicos, que rielan a los folios 49 y 60 de la pieza 2.
• Recibos de pagos de salarios, correspondiente al periodo de la ciudadana ANA VICTORIA BERRIOS desde 03/02/1981 hasta el 01/04/2014 y el ciudadano DOUGLAS TOLEDO desde 17/01/1986 hasta el 01/04/2014.
• Recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, correspondiente al periodo de la ciudadana ANA VICTORIA BERRIOS desde 03/02/1981 hasta el 01/04/2014 y el ciudadano DOUGLAS TOLEDO desde 17/01/1986 hasta el 01/04/2014.
• Recibos de pagos de utilidades, correspondiente al periodo de la ciudadana ANA VICTORIA BERRIOS desde 03/02/1981 hasta el 01/04/2014 y el ciudadano DOUGLAS TOLEDO desde 17/01/1986 hasta el 01/04/2014.
• Recibos de pagos de horas extraordinarias y días de descanso y feriados, correspondiente al periodo de la ciudadana ANA VICTORIA BERRIOS desde 03/02/1981 hasta el 01/04/2014 y el ciudadano DOUGLAS TOLEDO desde 17/01/1986 hasta el 01/04/2014.
• Constancia de haber inscrito a los trabajadores en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el Horario de Trabajo y la Participación y aprobación por el Ministerio del horario de trabajo.
• Recibos de constancia del bono de alimentación, correspondiente al periodo de la ciudadana ANA VICTORIA BERRIOS desde 03/02/1981 hasta el 01/04/2014 y el ciudadano DOUGLAS TOLEDO desde 17/01/1986 hasta el 01/04/2014.
• Constancia correspondiente de inscripción y cotizaciones de inscripción en el subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional, hoy fondo ahorro obligatorio de Vivienda y Habitat.
• Registro ante el Inpsasel y la constitución del comité de seguridad y salud laboral, antes de la fecha de ingreso de los trabajadores.
• Programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales con fecha anterior al ingreso de los trabajadores.
• Constancia de formación, instrucción y capacitación teórica y practica en forma periódica, realizada por el trabajador a la fecha de sus ingresos, las realizadas sucesivamente y que estén suscritas por los trabajadores.
• Advertencia de riesgos por escrito, realizada al trabajador a la fecha de su ingreso.
• Programa de seguridad y salud, diseñado junto con los trabajadores y aprobado por INPSASEL, antes de la fecha de ingreso de los trabajadores.

Probanza requerida a la parte demandada, y es el caso que la representación judicial a la misma manifestó el no haber traído ninguno de los recaudos que le fueron solicitados en exhibición; sin embargo esta sentenciadora pese a lo indicado por quien representa a la demanda, pudo corroborar que recaudos tales como recibos de pagos, fueron traídos a los autos por la parte demanda, y a estos como tal se les dio el valor probatorio que se considero justo; ahora bien, en cuanto a los recaudos que no fueron exhibidos, debe indicar esta juzgadora que dado que algunos de ellos son de obligatorio llevado o tramitación por parte de las patronales, se han de tener los mismo como exhibidos, ello conforme a la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si los trabajadores ANA VICTORIA BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.700, y el ciudadano DOUGLAS TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.955, se encuentran afiliados a dicha Institución.
• Si los trabajadores ANA VICTORIA BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.700, y el ciudadano DOUGLAS TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.955, están afiliados al régimen prestacional de empleos.
• Fecha de las respectivas afiliaciones.
• Parte Patronal que lo afilió.

Probanza cuya resulta consta del folio 40 al 42 de la tercera pieza del expediente, mediante Oficio Nº 0104 de fecha 06/07/2016, en el que se informa que los ciudadanos Ana Victoria Berrios y Douglas Toledo, respectivamente titulares de las cédulas de identidad 8.063.700 y 9.402.955, estuvieron afiliados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), signada con el numero patronal P15100012, el primero desde el 03/02/1981 hasta 31/03/2014, y el segundo desde el 01/01/1988 hasta el 31/03/2014, fechas que aplican para el régimen prestacional de empleo; todo de lo cual anexan cuenta individual y reporte histórico). Así se aprecia.

TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandante, la prueba de los testigos, ciudadanos ZEILA MARIBEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, GELMIRE ALFONZO ORTIZ y MARÍA YOLANDA COLMENAREZ COLMENAREZ, respectivamente titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.644.352, 8.051.826 y 15.799.757. Visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración testifical de los testigos ZEILA MARIBEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, GELMIRE ALFONZO ORTIZ y MARÍA YOLANDA COLMENAREZ COLMENAREZ, resultó imposible el evacuar la probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia, respecto a los testigos que no asistieron al acto. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES RESPECTO A LA TRABAJADORA JUBILADA (Ana Victoria Berrios Ocanto):

Promueve la parte demandada, marcado con la letra B, punto de cuenta N0. CTH-ABJ-PC0039-2014 de fecha 16/03/2014 relativo a la autorización de jubilación, que riela a los folios 71 al 73 de la pieza 2 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la relación de trabajo y la forma de culminación de la misma, no es un punto que se encuentre controvertido en la causa bajo examen, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “C y C1”, movimiento personal y constancia de trabajo en condición de jubilada., que riela a los folios 74 y 75 de la pieza 2 del presente expediente. Si bien a la primera de estas documentales esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la relación de trabajo y la forma de culminación de la misma, no es un punto que se encuentre controvertido en la causa bajo examen, en consecuencia se desecha del procedimiento; no es menos cierto, en lo que respecta a la segunda, esta juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo de la misma la asignación dineraria otorgada a la accionante Ana Berrios, por parte de la patronal hoy accionada, dada su jubilación de ley, y contentiva de conceptos tales como pensión mensual, auxilio por consumo de energía eléctrica, ayuda familiar y ayuda de previsión social. Así se establece y se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra D, oficio Nº DEGH/031-2010, de fecha 02/06/2010, relativo a los lineamientos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana Caracas para la aplicación del salario de enganche, que riela a los folios 76 al 78 de la pieza 2 del presente expediente. Documental no atacada debidamente por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merecer valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo de ello que la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), imparte lineamientos para la aplicación del salario convenido por la referida entidad de trabajo y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC), en los términos que ambas partes convinieron; de allí que esta juzgadora tendrá en consideración tal acuerdo para realizar los cálculos que en derecho le puedan corresponder a los hoy accionantes. Así se aprecia

Promueve la parte demandada, marcado con la letra E y E1, nominas de pago correspondientes a la primera porción del 33% de fecha mayo 2010 y relación de abonos de nomina Banco de Venezuela de fecha abril 2010, que riela a los folios 79 y 80 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias que le eran pagadas por la patronal a la hoy accionante, siendo que tales montos y conceptos serán revisados por esta sentenciadora a los fines de verificar si existe o no alguna diferencia a favor de la accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra F, F1 y F2, nominas de pago correspondientes a la segunda porción del 33% cláusula 25, que riela a los folios 81 al 83 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias que le eran pagadas por la patronal a la hoy accionante, siendo que tales montos y conceptos serán revisados por esta sentenciadora a los fines de verificar si existe o no alguna diferencia a favor de la accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra G, nomina especial de pago de fecha 30/11/2013 y donde se encuentra de manera global (sin disgregar) el incremento atinente a la tercera porción del 33% cláusula 25, mas retroactivo del 33% correspondientes a los meses pendientes desde marzo 2001 al mes de abril de 2012, que riela a los folios 84 al 88 de la pieza 2 del presente expediente. Documental a la que esta juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias que le eran pagadas por la patronal a la hoy accionante, siendo que tales montos y conceptos serán revisados por esta sentenciadora a los fines de verificar si existe o no alguna diferencia a favor de la accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra H, H1 y H2, nominas de pago donde se visualizan los pagos por concepto de subsidio de auxilio familiar realizados a la trabajadora Ana Victoria Berrios Ocanto, que riela a los folios 89 al 96 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias que le eran pagadas por la patronal a la hoy accionante, siendo que tales montos y conceptos serán revisados por esta sentenciadora a los fines de verificar si existe o no alguna diferencia a favor de la accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra I, copia de la Gaceta Oficial Nº 37.415 de fecha 03/04/2015, referido a aumentos en las tarifas eléctrica (sistema tarifario) nominas de pago donde se visualizan los pagos por concepto de subsidio de auxilio familiar realizados a la trabajadora Ana Victoria Berrios Ocanto, que riela a los folios 97 al 105 de la pieza 2 del presente expediente. Documental a la que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que esta juzgadora tendrá en consideración para verificar el pago que le hiciera la patronal a la trabajadora por concepto de subsidio eléctrico. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, marcado con la letra J, J1, J2, J3 y J4, nominas donde se visualizan los pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional, que riela a los folios 106 al 110 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias por concepto de vacaciones que eran pagadas por la patronal a la hoy accionante, siendo los mismos serán verificados a objeto de determinar si fueron pagados conforme a derecho. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7 y K8, ordenes de pago correspondientes a los anticipos de antigüedad de prestaciones sociales efectivamente pagados y depositados en la cuenta de nomina de la trabajadora Ana Berrios, que riela a los folios 111 al 119 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias que le fueron dadas a la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y cuyos montos serán deducidos de lo que corresponda en definitiva a la trabajadora por este concepto laboral. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra L, bonificación de fin de año (utilidades fraccionadas) pagadas mediante nomina de fecha 15/11/2014, que riela al folio 120 de la pieza 2 del presente expediente. Documental a la que esta juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo la asignación dineraria por concepto de bonificación de fin de año que le fue dada a la hoy accionante, luego de haber sido jubilada, y el mismo será revisado para determinar si se le realizó conforme a derecho. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra M, informe Nº 40005304/031 de fecha 24/04/2015, emanado de la unidad de talento humano, que riela a los folios 121 al 137 de la pieza 2 del presente expediente. Documental a la que esta juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que de manera detallada se explica la forma en la que la patronal realizó los cálculos y pagos que por derecho le correspondían a los trabajadores jubilados, ciudadanos Ana Berrios y Douglas Toledo, dicha explicación será tenida en cuenta a los fines de verificar si los mismos fueron a no realizados conforme a derecho.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra N, liquidación de prestaciones sociales de fecha 14/07/2015, por motivo de jubilación de la trabajadora Ana Berrios, que riela a los folios 393 al 400 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo la misma la cantidad que le fue pagada por liquidación de prestaciones sociales a la hoy accionante, siendo que tal pago será verificado a objeto de determinar si fue hecho conforme a derecho. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, documentales anexos, de nominas de pago correspondiente a la trabajadora ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO, que riela a los folios 138 al 240 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias que le eran pagadas por la patronal a la hoy accionante, siendo que tales montos y conceptos serán revisados por esta sentenciadora a los fines de verificar si existe o no alguna diferencia a favor de la accionante. Así se aprecia.

DOCUMENTALES RESPECTO AL TRABAJADOR JUBILADO (Douglas Eduardo Toledo Fernández):

Promueve la parte demandada, marcado con la letra B, punto de cuenta N0. CTH-ABJ-PC0039-2014 de fecha 16/03/2014 relativo a la autorización de jubilación, que riela a los folios 71 al 73 de la pieza 2 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la relación de trabajo y la forma de culminación de la misma, no es un punto que se encuentre controvertido en la causa bajo examen, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “C y C1”, movimiento personal y constancia de trabajo en condición de jubilado del ciudadano DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNANDE, que riela a los folios 242 y 243 de la pieza 2 del presente expediente. Si bien a la primera de estas documentales esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la relación de trabajo y la forma de culminación de la misma, no es un punto que se encuentre controvertido en la causa bajo examen, en consecuencia se desecha del procedimiento; no es menos cierto, en lo que respecta a la segunda, esta juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo de la misma la asignación dineraria otorgada al accionante Douglas Toledo, por parte de la patronal hoy accionada, dada su jubilación de ley, y contentiva de conceptos tales como pensión mensual, auxilio por consumo de energía eléctrica, ayuda familiar y ayuda de previsión social. Así se establece y se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra D, oficio Nº DEGH/031-2010, de fecha 02/06/2010, relativo a los lineamientos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana Caracas para la aplicación del salario de enganche, que riela a los folios 76 al 78 de la pieza 2 del presente expediente. Documental a la cual se le reitera el valor probatorio previamente otorgado. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra E y E1, nominas de pago correspondientes a la primera porción del 33% de fecha mayo 2010 y relación de abonos de nomina Banco de Venezuela de fecha abril 2010, que riela a los folios 244 al 245 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias que le eran pagadas por la patronal al hoy accionante, siendo que tales montos y conceptos serán revisados por esta sentenciadora a los fines de verificar si existe o no alguna diferencia a favor de la accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra F, F1 y F2, nominas de pago correspondientes a la segunda porción del 33% cláusula 25, que riela a los folios 246 al 248 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias que le eran pagadas por la patronal al hoy accionante, siendo que tales montos y conceptos serán revisados por esta sentenciadora a los fines de verificar si existe o no alguna diferencia a favor de la accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra G, nomina especial de pago de fecha 30/11/2013 y donde se encuentra de manera global (sin disgregar) el incremento atinente a la tercera porción del 33% cláusula 25, mas retroactivo del 33% correspondientes a los meses pendientes desde marzo 2001 al mes de abril de 2012, que riela a los folios 249 al 255 de la pieza 2 del presente expediente. Documental a la que esta juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias que le eran pagadas por la patronal al hoy accionante, siendo que tales montos y conceptos serán revisados por esta sentenciadora a los fines de verificar si existe o no alguna diferencia a favor de la accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra H, H1 y H2, nominas de pago donde se visualizan los pagos por concepto de subsidio de auxilio familiar realizados al trabajador Douglas Toledo Fernández, que riela a los folios 256 al 265 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias que le eran pagadas por la patronal al hoy accionante, siendo que tales montos y conceptos serán revisados por esta sentenciadora a los fines de verificar si existe o no alguna diferencia a favor de la accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra I, copia de la Gaceta Oficial Nº 37.415 de fecha 03/04/2015, referido a aumentos en las tarifas eléctrica (sistema tarifario) nominas de pago donde se visualizan los pagos por concepto de subsidio de auxilio familiar realizados al trabajador Douglas Toledo, que riela a los folios 97 al 105 de la pieza 2 del presente expediente. Documental a la que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que esta juzgadora tendrá en consideración para verificar el pago que le hiciera la patronal a la trabajadora por concepto de subsidio eléctrico. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra J, J1, J2, J3 y J4, nominas donde se visualizan los pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional, que fueron pagadas al trabajador DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNANDEZ, que riela a los folios 266 al 270 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias por concepto de vacaciones y bono vacacional que eran pagadas por la patronal al hoy accionante, siendo los mismos serán verificados a objeto de determinar si fueron pagados conforme a derecho. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10 y K11, ordenes de pago correspondientes a los anticipos de antigüedad de prestaciones sociales efectivamente pagados y depositados en la cuenta de nomina del trabajador Douglas Eduardo Toledo Fernández, que riela a los folios 271 al 282 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias que le fueron dadas a la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y cuyos montos serán deducidos de lo que corresponda en definitiva a la trabajadora por este concepto laboral. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra L, utilidades fraccionadas pagadas mediante nomina de fecha 15/11/2014, que riela al folio 283 de la pieza 2 del presente expediente. Documental a la que esta juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo la asignación dineraria por concepto de bonificación de fin de año que le fue dada al hoy accionante, luego de haber sido jubilada, y el mismo será revisado para determinar si se le realizó conforme a derecho. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra M, informe Nº 40005304/031 de fecha 24/04/2015, emanado de la unidad de talento humano., que riela al folio 129 al 137 de la pieza 2 del presente expediente. Documental a la que esta juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que de manera detallada se explica la forma en la que la patronal realizó los cálculos y pagos que por derecho le correspondían a los trabajadores jubilados, ciudadanos Ana Berrios y Douglas Toledo, dicha explicación será tenida en cuenta a los fines de verificar si los mismos fueron a no realizados conforme a derecho.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra N, liquidación de prestaciones sociales de fecha 14/07/2015, por motivo de jubilación del trabajador Douglas Eduardo Toledo Fernández, que riela a los folios 284 al 289 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo la misma la cantidad que le fue pagada por liquidación de prestaciones sociales a la hoy accionante, siendo que tal pago será verificado a objeto de determinar si fue hecho conforme a derecho. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, documentales anexos, de nominas de pago correspondiente al trabajador DOUGLAS EDUARDO TOLEDO, que riela a los folios 290 al 392 de la pieza 2 del presente expediente. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo las asignaciones dinerarias que le eran pagadas por la patronal al hoy accionante, siendo que tales montos y conceptos serán revisados por esta sentenciadora a los fines de verificar si existe o no alguna diferencia a favor de la accionante. Así se aprecia.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS RESPECTO A LA TRABAJADORA JUBILADA (Ana Victoria Berrios Ocanto):

En cuanto a la prueba de reconocimiento de documento en su contenido y firma, requerida a los ciudadanos JEHNNY C. JIMENEZ G., titular de la cédula de identidad Nº 8.660.189, documentales que cursan marcados: C, C1, D, D1, E, E1, F, F1, F2, G, H, H1, H2, J, J1, J2, J3, J4, K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, L y M, que rielan a los folios 74 al 96 y desde el 106 al 137, de la pieza 2; ELEIDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.216, documental marcado con la letra N, que riela al folios 393 al 400 de la pieza 2, y MARY CARMEN WEBER, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.757, documental marcado con la letra N, que riela al folios 393 al 400 de la pieza 2.

Respecto a los documentos que debía ser reconocidos por la ciudadana JEHNNY C. JIMENEZ G., titular de la cédula de identidad Nº 8.660.189, debidamente juramentada, tales documentales que cursan marcados: C, C1, D, D1, E, E1, F, F1, F2, G, H, H1, H2, J, J1, J2, J3, J4, K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, L y M (f. 74 al 96), le fueron mostradas, siendo el caso que las mismas fueron reconocidas en su contenido y firma, y a tal efecto esta juzgadora ratifica el valor probatorio que les fue otorgado previamente. Así se establece.

En cuando a los documentos que debía ser reconocidos por la ciudadana ELEIDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.216, debidamente juramentada, mismos que cursa marcados con la letra N, y que riela del folio 393 al 400 de la pieza 2, se tiene que si bien reconoce su contenido y firma en la presente audiencia, la indicada ciudadana indica que no reconoce los documentos que cursan desde a los folios 394 y 395, toda vez que no están firmados por ella. Sin embargo, esta juzgadora ratifica el valor probatorio que les fue otorgado previamente. Así se establece.

En lo que respecta al reconocimiento documental de la probanza marcada con la letra N, que riela del folio 393 al 400 de la pieza 2, que debía realiza la MARY CARMEN WEBER, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.757 (debidamente juramentada), se tiene que la misma reconoce los mismos, aun y cuando algunos de ellos no estén firmados por ella, tal es el caso de los que rielan a los folios 396, 397, 398, 399 y 400. Sin embargo, esta juzgadora ratifica el valor probatorio que les fue otorgado previamente. Así se establece.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS RESPECTO AL TRABAJADOR JUBILADO (Douglas Eduardo Toledo Fernández):

En cuanto a la prueba de reconocimiento de documento en su contenido y firma, requerida a los ciudadanos JEHNNY C. JIMENEZ G., titular de la cédula de identidad Nº 8.660.189, documentales que cursan marcados: C, C1, D (punto C-caso Berrios folios 76 al 78 pieza 2), E, E1, F, F1, F2, G, H, H1, J, J1, J2, J3, J4, K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, L, folios 242 al 283 de la pieza 2 y ( M folios 121 al 137 de la pieza 2), ELEIDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.216, documental marcado con la letra N, que riela al folios 284 al 289 de la pieza 2, y MARY CARMEN WEBER, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.757, documental marcado con la letra N, que riela al folios 284 al 289 de la pieza 2.

Respecto a los documentos que debía ser reconocidos por la ciudadana JEHNNY C. JIMENEZ G., titular de la cédula de identidad Nº 8.660.189, debidamente juramentada, tales documentales que cursan marcados: C, C1 y D (f. 76 al 78), le fueron mostradas, siendo el caso que las mismas fueron reconocidas en su contenido y firma, así también lo hace respecto a las documentales E, E1, F, F1, F2, G, H, H1, J, J1, J2, J3, J4, K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, L, folios 242 al 283 de la pieza 2 y ( M folios 121 al 137 de la pieza 2), y a tal efecto esta juzgadora ratifica el valor probatorio que les fue otorgado previamente. Así se establece.

En cuando a los documentos que debía ser reconocidos por la ciudadana ELEIDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.216, debidamente juramentada, mismos que cursa marcados con la letra N, y que riela del folio 284 al 289 de la pieza 2, se tiene que si bien reconoce su contenido y firma en la presente audiencia, la indicada ciudadana indica que no reconoce los documentos que cursan desde a los folios 286, 287, 288 y 289 toda vez que no están firmados por ella. Sin embargo, esta juzgadora ratifica el valor probatorio que les fue otorgado previamente. Así se establece.

En lo que respecta al reconocimiento documental de la probanza marcada con la letra N, que riela del folio 284 al 289 de la pieza 2, que debía realiza la MARY CARMEN WEBER, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.757 (debidamente juramentada), se tiene que la misma reconoce los mismos, aun y cuando algunos de ellos no estén firmados por ella, tal es el caso de los que rielan a los folios 286, 287, 288, 289. Sin embargo, esta juzgadora ratifica el valor probatorio que les fue otorgado previamente. Así se establece.

Ahora bien, respeto a las probanzas que fueron impugnadas por la representación judicial de los demandantes, esto es las que rielan a los folios 95, 285, 286, 287, 289, 394, 396 y, esta sentenciadora debe acotar lo siguiente: deja sin valor probatorio las documentales que rielan a los folios 95, 285, 286, 287, 289 y 396, toda vez que se trata de copias que no están suscritas por los ninguno de los accionantes; sin embargo repacto a las documentales que rielan a los folios 285 y 394 se ha de indicar que tal medio de ataque (impugnación) no surte efecto alguno, toda vez que las mismas se encuentran firmadas en original, es decir que no se trata de una copia fotostática simple, por lo que indefectiblemente ambas vienen a hacer plena prueba de que ambos trabajadores recibieron cantidades dinerarias por liquidación. Así se establece.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo estudio se tiene como primer punto controvertido lo atiente a la fecha de egreso de ambos trabajadores jubilados, se tiene que estos efectivamente laboran hasta el 31/03/2014, y no como indicaron en su libelar hasta el 01/04/2014, ello corroborado de las probanzas que rielan a los autos que conforman el expediente, tal es el caso de las que corren insertas a los folios 75 y 243, lo que hace indefectible que ambos trabajadores dejaron de prestar sus servicios efectivos para la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en fecha 31/03/2014. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación o no del tabulador dispuesto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, y con ello la procedencia o no de los conceptos requeridos en el libelar; se tiene pues que esta juzgadora abocándose a las investigaciones propias de la búsqueda de la verdad, tiene que tal convención colectiva es suscrita en su momento por CORPOELEC y la organización sindical SINTRADELCA, mismo que es asumido por todas las filiales y sindicatos que para su momento tenía el sector hidroeléctrico nacional.

Es así como reclaman los accionantes un aumento sucesivo del 33,3% desde el año 2010 al 2011, siendo que ello incide en el salario que percibían, así como en su beneficios contractuales tales como evaluación de desempeño, auxilio familiar y auxilio de consumo eléctrico, conceptos estos que forman parte de sus salarios integrales, mismos que han de tenerse en consideración a los fines de realizar los cálculos de prestaciones sociales.

Por otro lado se tiene, que la entidad de trabajo accionada alega el haber honrado tal pago y reconoce los niveles de los trabajadores, conforme a un lineamiento girado al departamento de recursos humanos, y es el caso que al analizar las pruebas se tiene que hay un salario compactado y conforme a éste es que se realizan los cálculos. Véase entonces que la convención colectiva de trabajo, específicamente la cláusula 25, establece que se creará una comisión paritaria, ello para corregir las diferencias que existieran en la aplicación del nivelador o tabulador transitorio del contrato colectivo; y es el caso que a las direcciones de recursos humanos les es enviada una comunicación en la que giran los lineamientos a respecto a los pagos por salarios seguir, ello dado un convenio entre la empresa y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, esbozando todos los términos.

Ahora bien, si bien es cierto que los accionantes tienen razón en afirmar que por encima de una contratación colectiva de trabajo no hay otro cuerpo normativo de derecho superior, todo vez que es un convenio que suscriben las partes de común acuerdo, no es menos cierto que el convenio en que se fundamenta el punto controvertido, estima que ambas parte unificaran criterios para la aplicación o implementación de los pagos acordados en el tabulador transitorio, y tal como lo reseñan en el oficio Nº DEGH/031-2010, de fecha 02/06/2010 (f. 76 al 78), y tal unificación de criterios no pude verse como ilegal, toda vez que el mismo es producto de un convenimiento entre ambas partes que suscriben el convenio colectivo, y como consecuencia esta juzgadora realizara los cálculos teniendo en consideran tales lineamientos. Así se decide.

Por otro lado se tiene que, al revisar minuciosamente los cálculos y conceptos que les fueron realizados y pagados a los accionantes, se ha evidenciado que si bien algunos de ellos fueron realizados por encima de lo que ambas partes estipulan en su contrato colectivo, no es menos ciertos que no les fue pagado el 8% relativo al concepto de evaluación de desempeño contenido en la cláusula 12 del contrato de trabajo, y en tal sentido se han de realizar los cálculos atenientes para determinar a cuanto asciende su monto y como incide este concepto en el salario integral y liquidación final de los trabajadores. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente acordado, esta sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, siendo que las fechas de inicio fueron establecidas de la siguiente manera, para la trabajadora ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO el 03/02/1981, y para el trabajador DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, el 17/01/1986.
• El vínculo laboral de ambos trabajadores finalizó por beneficio de jubilación, el 31/03/2014.
• El salario tomado para realizar los cálculos que por derecho corresponden a los accionantes, se realizaron atendiendo a al lineamiento girado por de la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana de la entidad de trabajo, toda vez que entre la patronal y la federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, convinieron la forma en que sería aplicado el salario acordado en contratación colectiva.
• Dado que se verificó que a los demandantes no se les realizó el pago por evacuación de desempaño contenida en la cláusula 12 del contrato colectivo de trabajo, se ordena el pago del mismo.
• El salario tomado para realizar los cálculos que en derecho corresponden a los demandantes, fue el salario base al que se le anexaron las incidencias correspondientes, para obtener así el salario integral coma base de todos las operaciones aritméticas a realizar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante, a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor:

1. Trabajadora ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO.
Fecha de Ingreso: 03 de febrero 1981.
Fecha de Egreso: 31 de marzo 2014.

Evaluación de Desempeño (Cláusula 12 Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico): el porcentaje del incremento del salario básico por evaluación no podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) y será pagado en el primer trimestre de cada año, tomando como base la cuota del salario devengada por concepto de evaluación de desempeño, resultando la cantidad Veinticuatro Mil Quinientos Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 24.501,29):
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Evaluación De Desempeño (Cl 12)
Ene-10 4.354,71 145,16 348,38
Feb-10 4.354,71 145,16 348,38
Mar-10 4.354,71 145,16 348,38
Abr-10 4.354,71 145,16 348,38
May-10 4.354,71 145,16 348,38
Jun-10 4.354,71 145,16 348,38
Jul-10 4.354,71 145,16 348,38
Ago-10 4.354,71 145,16 348,38
Sep-10 4.354,71 145,16 348,38
Oct-10 5.607,57 186,92 448,61
Nov-10 5.607,57 186,92 448,61
Dic-10 5.607,57 186,92 448,61
Ene-11 5.607,57 186,92 448,61
Feb-11 5.607,57 186,92 448,61
Mar-11 6.460,43 215,35 516,83
Abr-11 6.460,43 215,35 516,83
May-11 6.460,43 215,35 516,83
Jun-11 6.460,43 215,35 516,83
Jul-11 6.460,43 215,35 516,83
Ago-11 6.460,43 215,35 516,83
Sep-11 6.460,43 215,35 516,83
Oct-11 6.460,43 215,35 516,83
Nov-11 6.460,43 215,35 516,83
Dic-11 6.460,43 215,35 516,83
Ene-12 6.460,43 215,35 516,83
Feb-12 6.460,43 215,35 516,83
Mar-12 6.460,43 215,35 516,83
Abr-12 6.460,43 215,35 516,83
May-12 6.460,43 215,35 516,83
Jun-12 6.460,43 215,35 516,83
Jul-12 6.460,43 215,35 516,83
Ago-12 6.460,43 215,35 516,83
Sep-12 6.460,43 215,35 516,83
Oct-12 6.460,43 215,35 516,83
Nov-12 6.460,43 215,35 516,83
Dic-12 6.460,43 215,35 516,83
Ene-13 6.460,43 215,35 516,83
Feb-13 6.460,43 215,35 516,83
Mar-13 6.460,43 215,35 516,83
Abr-13 6.460,43 215,35 516,83
May-13 6.460,43 215,35 516,83
Jun-13 6.460,43 215,35 516,83
Jul-13 6.460,43 215,35 516,83
Ago-13 6.460,43 215,35 516,83
Sep-13 6.460,43 215,35 516,83
Oct-13 6.460,43 215,35 516,83
Nov-13 6.460,43 215,35 516,83
Dic-13 6.460,43 215,35 516,83
Ene-14 6.460,43 215,35 516,83
Feb-14 6.460,43 215,35 516,83
Mar-14 6.460,43 215,35 516,83
Total Bs. 24.501,29

Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 23 Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico): corresponde el pago de 80 días de salario promedio de los últimos once (11) meses anteriores o las últimas ocho (8) semanas anteriores o el último mes, o los últimos diez (10) días o últimos cinco (5) días anteriores a la fecha efectiva del disfrute de las vacaciones, el que más favorezca al TRABAJADOR o TRABAJADORA, tomando como base la cuota del salario devengada por concepto de evaluación de desempeño, resultando la cantidad de Seis Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6.295,30):
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2010-2011 13,13 45 590,90 80 1.050,49
2011-2012 17,23 45 775,25 80 1.378,23
2012-2013 17,23 45 775,25 80 1.378,23
Fracción 2013 257,58 7,25 1.867,42 13 3.319,86
Totales Bs. 4.008,83 Bs. 7.126,81

Bonificación Fin de Año (Cláusula 24 Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico): para el pago por este concepto será distribuido el quince por ciento (15%) o una bonificación no inferior a ciento veinte (120) días de salario, tomando como base la cuota del salario devengada por concepto de evaluación de desempeño, resultando la cantidad de Ocho Mil Quinientos Trece Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 8.513,27):
Años Salario Utilidades Total
2010 14,95 120 1.794,42
2011 17,23 120 2.067,34
2012 17,23 120 2.067,34
2013 17,23 120 2.067,34
Fracción 2013 17,23 30 516,83
Totales Bs. 8.513,27

Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizó el cálculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1989-1997 3,858 480 1.851,84
Total 480 Bs. 1.851,84

Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizó el cálculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1989-1997 3,134 390 1.222,13
Total 390 Bs. 1.222,13

Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde junio 1997: Se realizó el cálculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, sin resultar diferencia a favor del Trabajador, tal como se detallan a continuación:
Mes/Año Total
Prestaciones Tasa De
Interés Activa Días
Mes Interés Tasa
Activa
Jun-97 3.073,97 26,14 11 24,22
Jul-97 3.073,97 23,73 31 61,95
Ago-97 3.073,97 24,16 31 63,08
Sep-97 3.073,97 22,11 30 55,86
Oct-97 3.073,97 21,80 31 56,91
Nov-97 3.073,97 21,76 30 54,98
Dic-97 3.073,97 25,24 31 65,90
Ene-98 3.073,97 24,15 31 63,05
Feb-98 3.073,97 34,86 28 82,20
Mar-98 3.073,97 35,79 31 93,44
Abr-98 3.073,97 36,03 30 91,03
May-98 3.073,97 41,42 31 108,14
Jun-98 3.073,97 42,22 30 106,67
Jul-98 3.073,97 60,92 31 159,05
Ago-98 3.073,97 56,78 31 148,24
Sep-98 3.073,97 72,23 30 182,49
Oct-98 3.073,97 49,61 31 129,52
Nov-98 3.073,97 44,95 30 113,57
Dic-98 3.073,97 44,10 31 115,13
Ene-99 3.073,97 38,96 31 101,72
Feb-99 3.073,97 39,73 28 93,69
Mar-99 3.073,97 34,38 31 89,76
Abr-99 3.073,97 30,28 30 76,50
May-99 3.073,97 28,20 31 73,62
Jun-99 3.073,97 31,03 30 78,40
Jul-99 3.073,97 30,19 31 78,82
Ago-99 3.073,97 29,33 31 76,57
Sep-99 3.073,97 28,70 30 72,51
Oct-99 3.073,97 29,00 31 75,71
Nov-99 3.073,97 28,14 30 71,10
Dic-99 3.073,97 28,13 31 73,44
Ene-00 3.073,97 29,15 31 76,10
Feb-00 3.073,97 28,97 28 68,31
Mar-00 3.073,97 25,14 31 65,63
Abr-00 3.073,97 25,98 30 65,64
May-00 3.073,97 23,06 31 60,20
Jun-00 3.073,97 26,19 30 66,17
Jul-00 3.073,97 23,42 31 61,14
Ago-00 3.073,97 23,69 31 61,85
Sep-00 3.073,97 23,69 30 59,85
Oct-00 3.073,97 21,09 31 55,06
Nov-00 3.073,97 21,67 30 54,75
Dic-00 3.073,97 21,98 31 57,38
Ene-01 3.073,97 22,43 31 58,56
Feb-01 3.073,97 21,14 28 49,85
Mar-01 3.073,97 21,07 31 55,01
Abr-01 3.073,97 20,02 30 50,58
May-01 3.073,97 20,82 31 54,36
Jun-01 3.073,97 23,37 30 59,05
Jul-01 3.073,97 22,76 31 59,42
Ago-01 3.073,97 24,87 31 64,93
Sep-01 3.073,97 35,86 30 90,60
Oct-01 3.073,97 31,31 31 81,74
Nov-01 3.073,97 26,75 30 67,59
Dic-01 3.073,97 27,66 31 72,21
Ene-02 3.073,97 35,35 31 92,29
Feb-02 3.073,97 53,56 28 126,30
Mar-02 3.073,97 55,84 31 145,79
Abr-02 3.073,97 48,46 30 122,44
May-02 3.073,97 38,49 31 100,49
Jun-02 3.073,97 35,15 30 88,81
Jul-02 3.073,97 32,80 31 85,63
Ago-02 3.073,97 30,89 31 80,65
Sep-02 3.073,97 30,68 30 77,51
Oct-02 3.073,97 32,72 31 85,42
Nov-02 3.073,97 33,08 30 83,58
Dic-02 3.073,97 33,86 31 88,40
Ene-03 3.073,97 36,96 31 96,49
Feb-03 3.073,97 33,55 28 79,11
Mar-03 3.073,97 31,80 31 83,02
Abr-03 3.073,97 29,01 30 73,30
May-03 3.073,97 25,50 31 66,57
Jun-03 3.073,97 23,17 30 58,54
Jul-03 3.073,97 22,09 31 57,67
Ago-03 3.073,97 23,29 31 60,80
Sep-03 3.073,97 22,37 30 56,52
Oct-03 3.073,97 21,13 31 55,17
Nov-03 3.073,97 19,82 30 50,08
Dic-03 3.073,97 19,48 31 50,86
Ene-04 3.073,97 18,38 31 47,99
Feb-04 3.073,97 18,08 29 44,16
Mar-04 3.073,97 17,56 31 45,85
Abr-04 3.073,97 17,97 30 45,40
May-04 3.073,97 17,68 31 46,16
Jun-04 3.073,97 17,08 30 43,15
Jul-04 3.073,97 17,22 31 44,96
Ago-04 3.073,97 17,58 31 45,90
Sep-04 3.073,97 16,92 30 42,75
Oct-04 3.073,97 17,01 31 44,41
Nov-04 3.073,97 16,11 30 40,70
Dic-04 3.073,97 16,00 31 41,77
Ene-05 3.073,97 16,04 31 41,88
Feb-05 3.073,97 16,30 28 38,44
Mar-05 3.073,97 16,48 31 43,03
Abr-05 3.073,97 15,45 30 39,04
May-05 3.073,97 16,37 31 42,74
Jun-05 3.073,97 15,25 30 38,53
Jul-05 3.073,97 15,82 31 41,30
Ago-05 3.073,97 15,85 31 41,38
Sep-05 3.073,97 14,68 30 37,09
Oct-05 3.073,97 15,26 31 39,84
Nov-05 3.073,97 15,07 30 38,08
Dic-05 3.073,97 14,40 31 37,60
Ene-06 3.073,97 14,93 31 38,98
Feb-06 3.073,97 15,04 28 35,47
Mar-06 3.073,97 14,55 31 37,99
Abr-06 3.073,97 14,16 30 35,78
May-06 3.073,97 14,17 31 36,99
Jun-06 3.073,97 13,83 30 34,94
Jul-06 3.073,97 14,50 31 37,86
Ago-06 3.073,97 14,79 31 38,61
Sep-06 3.073,97 14,42 30 36,43
Oct-06 3.073,97 14,87 31 38,82
Nov-06 3.073,97 15,20 30 38,40
Dic-06 3.073,97 15,23 31 39,76
Ene-07 3.073,97 15,78 31 41,20
Feb-07 3.073,97 15,50 28 36,55
Mar-07 3.073,97 14,94 31 39,00
Abr-07 3.073,97 15,99 30 40,40
May-07 3.073,97 15,94 31 41,62
Jun-07 3.073,97 14,91 30 37,67
Jul-07 3.073,97 16,17 31 42,22
Ago-07 3.073,97 16,59 31 43,31
Sep-07 3.073,97 16,53 30 41,76
Oct-07 3.073,97 16,96 31 44,28
Nov-07 3.073,97 19,91 30 50,30
Dic-07 3.073,97 21,73 31 56,73
Ene-08 3.073,97 24,14 31 63,02
Feb-08 3.073,97 22,68 28 53,48
Mar-08 3.073,97 22,24 31 58,06
Abr-08 3.073,97 22,62 30 57,15
May-08 3.073,97 24,00 31 62,66
Jun-08 3.073,97 22,34 30 56,44
Jul-08 3.073,97 23,47 31 61,27
Ago-08 3.073,97 22,83 31 59,60
Sep-08 3.073,97 22,31 30 56,37
Oct-08 3.073,97 22,62 31 59,06
Nov-08 3.073,97 23,18 30 58,57
Dic-08 3.073,97 21,67 31 56,58
Ene-09 3.073,97 22,38 31 58,43
Feb-09 3.073,97 22,89 30 57,83
Mar-09 3.073,97 22,37 31 58,40
Abr-09 3.073,97 21,46 30 54,22
May-09 3.073,97 21,54 31 56,24
Jun-09 3.073,97 20,41 30 51,57
Jul-09 3.073,97 20,01 31 52,24
Ago-09 3.073,97 19,56 31 51,07
Sep-09 3.073,97 18,62 30 47,04
Oct-09 3.073,97 20,35 31 53,13
Nov-09 3.073,97 18,84 30 47,60
Dic-09 3.073,97 18,94 31 49,45
Ene-10 3.073,97 18,96 31 49,50
Feb-10 3.073,97 18,55 28 43,74
Mar-10 3.073,97 18,36 31 47,93
Abr-10 3.073,97 17,95 30 45,35
May-10 3.073,97 17,93 31 46,81
Jun-10 3.073,97 17,65 30 44,59
Jul-10 3.073,97 17,73 31 46,29
Ago-10 3.073,97 17,97 31 46,92
Sep-10 3.073,97 17,43 30 44,04
Oct-10 3.073,97 17,70 31 46,21
Nov-10 3.073,97 17,76 30 44,87
Dic-10 3.073,97 17,89 31 46,71
Ene-11 3.073,97 17,53 31 45,77
Feb-11 3.073,97 17,85 28 42,09
Mar-11 3.073,97 17,13 31 44,72
Abr-11 3.073,97 17,69 30 44,69
May-11 3.073,97 18,17 31 47,44
Jun-11 3.073,97 17,41 30 43,99
Jul-11 3.073,97 18,51 31 48,33
Ago-11 3.073,97 17,37 31 45,35
Sep-11 3.073,97 17,50 30 44,21
Oct-11 3.073,97 18,28 31 47,72
Nov-11 3.073,97 16,35 30 41,31
Dic-11 3.073,97 15,55 31 40,60
Ene-12 3.073,97 15,06 31 39,32
Feb-12 3.073,97 15,29 29 37,34
Mar-12 3.073,97 15,50 31 40,47
Abr-12 3.073,97 15,65 30 39,54
May-12 3.073,97 15,57 31 40,65
Jun-12 3.073,97 15,35 30 38,78
Jul-12 3.073,97 15,38 31 40,15
Ago-12 3.073,97 15,63 31 40,81
Sep-12 3.073,97 15,41 30 38,93
Oct-12 3.073,97 14,97 31 39,08
Nov-12 3.073,97 15,18 30 38,35
Dic-12 3.073,97 15,70 31 40,99
Ene-13 3.073,97 14,82 31 38,69
Feb-13 3.073,97 16,43 28 38,74
Mar-13 3.073,97 15,27 31 39,87
Abr-13 3.073,97 15,67 30 39,59
May-13 3.073,97 15,63 31 40,81
Jun-13 3.073,97 15,26 30 38,56
Jul-13 3.073,97 15,43 31 40,28
Ago-13 3.073,97 16,56 31 43,23
Sep-13 3.073,97 15,76 30 39,82
Oct-13 3.073,97 15,47 31 40,39
Nov-13 3.073,97 15,36 30 38,81
Dic-13 3.073,97 15,57 31 40,65
Ene-14 3.073,97 16,85 31 43,99
Feb-14 3.073,97 16,97 28 40,02
Mar-14 3.073,97 16,65 31 43,47
Total Bs. 23.400,70

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 178.833,42). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 93.436,84).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Auxilio De Trasporte Evaluación De Desempeño (Cl 12) Auxilio Familiar (Cl 40) Auxilio Consumo Electrico (Cl 30) Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Jun-97 103,28 3,44 103,28 3,44 0,86 0,77 5,07 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 135,78 4,53 135,78 4,53 1,13 1,01 6,66 0,00 0,00 19,43 31 0,00 0,00
Ago-97 102,90 3,43 102,90 3,43 0,86 0,76 5,05 0,00 0,00 19,86 31 0,00 0,00
Sep-97 185,37 6,18 185,37 6,18 1,54 1,37 9,10 0,00 0,00 18,73 30 0,00 0,00
Oct-97 118,38 3,95 118,38 3,95 0,99 0,88 5,81 5 29,05 29,05 18,34 31 0,45 0,45
Nov-97 178,42 5,95 178,42 5,95 1,49 1,32 8,76 5 43,78 72,83 18,72 30 1,12 1,57
Dic-97 124,84 4,16 124,84 4,16 1,04 0,92 6,13 5 30,63 103,46 21,14 31 1,86 3,43
Ene-98 118,38 3,95 118,38 3,95 0,99 0,88 5,81 5 29,05 132,50 21,51 31 2,42 5,85
Feb-98 118,38 3,95 118,38 3,95 0,99 0,88 5,81 5 29,05 161,55 29,46 28 3,65 9,50
Mar-98 118,38 3,95 118,38 3,95 0,99 0,88 5,81 5 29,05 190,60 30,84 31 4,99 14,49
Abr-98 118,38 3,95 118,38 3,95 0,99 0,88 5,81 5 29,05 219,65 32,27 30 5,83 20,32
May-98 149,58 4,99 149,58 4,99 1,25 1,11 7,34 5 36,70 256,35 38,18 31 8,31 28,63
Jun-98 175,32 5,84 175,32 5,84 1,46 1,30 8,60 5 43,02 299,37 38,79 30 9,54 38,18
Jul-98 156,09 5,20 156,09 5,20 1,30 1,16 7,66 5 38,30 337,67 53,25 31 15,27 53,45
Ago-98 324,68 10,82 324,68 10,82 2,71 2,41 15,93 5 79,67 417,33 51,28 31 18,18 71,62
Sep-98 103,47 3,45 103,47 3,45 0,86 0,77 5,08 5 25,39 442,72 63,84 30 23,23 94,85
Oct-98 148,35 4,95 148,35 4,95 1,24 1,10 7,28 5 36,40 479,12 47,07 31 19,15 114,01
Nov-98 197,03 6,57 197,03 6,57 1,64 1,46 9,67 5 48,35 527,47 42,71 30 18,52 132,53
Dic-98 175,04 5,83 175,04 5,83 1,46 1,30 8,59 5 42,95 570,42 39,72 31 19,24 151,77
Ene-99 148,35 4,95 148,35 4,95 1,24 1,10 7,28 5 36,40 606,82 36,73 31 18,93 170,70
Feb-99 307,96 10,27 307,96 10,27 2,57 2,28 15,11 5 75,56 682,38 35,07 28 18,36 189,06
Mar-99 248,35 8,28 248,35 8,28 2,07 1,84 12,19 5 60,94 743,32 30,55 31 19,29 208,34
Abr-99 155,47 5,18 155,47 5,18 1,30 1,15 7,63 5 38,15 781,47 27,26 30 17,51 225,85
May-99 189,39 6,31 189,39 6,31 1,58 1,40 9,29 5 46,47 827,94 24,80 31 17,44 243,29
Jun-99 174,94 5,83 174,94 5,83 1,46 1,30 8,59 7 60,10 888,03 24,84 30 18,13 261,42
Jul-99 158,45 5,28 158,45 5,28 1,32 1,17 7,78 5 38,88 926,91 23,00 31 18,11 279,53
Ago-99 363,27 12,11 363,27 12,11 3,03 2,69 17,83 5 89,14 1.016,05 21,03 31 18,15 297,68
Sep-99 142,77 4,76 142,77 4,76 1,19 1,06 7,01 5 35,03 1.051,08 21,12 30 18,25 315,92
Oct-99 220,24 7,34 220,24 7,34 1,84 1,63 10,81 5 54,04 1.105,12 21,74 31 20,41 336,33
Nov-99 195,65 6,52 195,65 6,52 1,63 1,45 9,60 5 48,01 1.153,13 22,95 30 21,75 358,08
Dic-99 554,49 18,48 554,49 18,48 4,62 4,11 27,21 5 136,06 1.289,18 22,69 31 24,84 382,92
Ene-00 216,05 7,20 216,05 7,20 1,80 1,60 10,60 5 53,01 1.342,19 23,76 31 27,09 410,01
Feb-00 216,05 7,20 216,05 7,20 1,80 1,60 10,60 5 53,01 1.395,21 22,10 28 23,65 433,66
Mar-00 216,05 7,20 216,05 7,20 1,80 1,60 10,60 5 53,01 1.448,22 19,78 31 24,33 457,99
Abr-00 223,02 7,43 223,02 7,43 1,86 1,65 10,94 5 54,72 1.502,94 20,49 30 25,31 483,30
May-00 228,23 7,61 228,23 7,61 1,90 1,69 11,20 5 56,00 1.558,94 19,04 31 25,21 508,51
Jun-00 216,05 7,20 216,05 7,20 1,80 1,60 10,60 9 95,42 1.654,36 21,31 30 28,98 537,49
Jul-00 216,05 7,20 216,05 7,20 1,80 1,60 10,60 5 53,01 1.707,38 18,81 31 27,28 564,76
Ago-00 152,12 5,07 152,12 5,07 1,27 1,13 7,47 5 37,33 1.744,70 19,28 31 28,57 593,33
Sep-00 177,37 5,91 177,37 5,91 1,48 1,31 8,70 5 43,52 1.788,22 18,84 30 27,69 621,02
Oct-00 260,69 8,69 260,69 8,69 2,17 1,93 12,79 5 63,97 1.852,19 17,43 31 27,42 648,44
Nov-00 217,49 7,25 217,49 7,25 1,81 1,61 10,67 5 53,37 1.905,56 17,70 30 27,72 676,16
Dic-00 284,33 9,48 284,33 9,48 2,37 2,11 13,95 5 69,77 1.975,32 17,76 31 29,80 705,96
Ene-01 342,81 11,43 342,81 11,43 2,86 2,54 16,82 5 84,12 2.059,44 17,34 31 30,33 736,29
Feb-01 323,17 10,77 323,17 10,77 2,69 2,39 15,86 5 79,30 2.138,73 16,17 28 26,53 762,82
Mar-01 277,28 9,24 277,28 9,24 2,31 2,05 13,61 5 68,04 2.206,77 16,17 31 30,31 793,12
Abr-01 259,26 8,64 259,26 8,64 2,16 1,92 12,72 5 63,61 2.270,38 16,05 30 29,95 823,07
May-01 308,71 10,29 308,71 10,29 2,57 2,29 15,15 5 75,75 2.346,13 16,56 31 33,00 856,07
Jun-01 259,26 8,64 259,26 8,64 2,16 1,92 12,72 11 139,95 2.486,08 18,50 30 37,80 893,87
Jul-01 267,62 8,92 267,62 8,92 2,23 1,98 13,13 5 65,67 2.551,75 18,54 31 40,18 934,06
Ago-01 238,35 7,95 238,35 7,95 1,99 1,77 11,70 5 58,48 2.610,23 19,69 31 43,65 977,71
Sep-01 211,98 7,07 211,98 7,07 1,77 1,57 10,40 5 52,01 2.662,25 27,62 30 60,44 1.038,14
Oct-01 288,93 9,63 288,93 9,63 2,41 2,14 14,18 5 70,89 2.733,14 25,59 31 59,40 1.097,54
Nov-01 353,30 11,78 353,30 11,78 2,94 2,62 17,34 5 86,69 2.819,83 21,51 30 49,85 1.147,40
Dic-01 523,18 17,44 523,18 17,44 4,36 3,88 25,67 5 128,37 2.948,21 23,57 31 59,02 1.206,42
Ene-02 441,86 14,73 441,86 14,73 3,68 3,27 21,68 5 108,42 3.056,62 28,91 31 75,05 1.281,47
Feb-02 430,33 14,34 430,33 14,34 3,59 3,19 21,12 5 105,59 3.162,22 39,10 28 94,85 1.376,32
Mar-02 413,30 13,78 413,30 13,78 3,44 3,06 20,28 5 101,41 3.263,63 50,10 31 138,87 1.515,19
Abr-02 413,30 13,78 413,30 13,78 3,44 3,06 20,28 5 101,41 3.365,04 43,59 30 120,56 1.635,75
May-02 413,30 13,78 413,30 13,78 3,44 3,06 20,28 5 101,41 3.466,45 36,20 31 106,58 1.742,32
Jun-02 560,71 18,69 560,71 18,69 4,67 4,15 27,52 13 357,71 3.824,16 31,64 30 99,45 1.841,77
Jul-02 526,67 17,56 526,67 17,56 4,39 3,90 25,85 5 129,23 3.953,39 29,90 31 100,39 1.942,17
Ago-02 288,12 9,60 288,12 9,60 2,40 2,13 14,14 5 70,70 4.024,09 26,92 31 92,00 2.034,17
Sep-02 412,12 13,74 412,12 13,74 3,43 3,05 20,22 5 101,12 4.125,21 26,92 30 91,27 2.125,45
Oct-02 501,83 16,73 501,83 16,73 4,18 3,72 24,63 5 123,13 4.248,34 29,44 31 106,22 2.231,67
Nov-02 501,83 16,73 501,83 16,73 4,18 3,72 24,63 5 123,13 4.371,48 30,47 30 109,48 2.341,15
Dic-02 501,83 16,73 501,83 16,73 4,18 3,72 24,63 5 123,13 4.494,61 29,99 31 114,48 2.455,63
Ene-03 559,31 18,64 559,31 18,64 4,66 4,14 27,45 5 137,24 4.631,85 31,63 31 124,43 2.580,06
Feb-03 573,49 19,12 573,49 19,12 4,78 4,25 28,14 5 140,72 4.772,57 29,12 28 106,61 2.686,67
Mar-03 584,31 19,48 584,31 19,48 4,87 4,33 28,67 5 143,37 4.915,94 25,05 31 104,59 2.791,26
Abr-03 534,26 17,81 534,26 17,81 4,45 3,96 26,22 5 131,09 5.047,03 24,52 30 101,71 2.892,98
May-03 475,55 15,85 475,55 15,85 3,96 3,52 23,34 5 116,69 5.163,72 20,12 31 88,24 2.981,22
Jun-03 835,75 27,86 835,75 27,86 6,96 6,19 41,01 15 615,20 5.778,92 18,33 30 87,06 3.068,28
Jul-03 477,07 15,90 477,07 15,90 3,98 3,53 23,41 5 117,06 5.895,98 18,49 31 92,59 3.160,87
Ago-03 687,75 22,93 687,75 22,93 5,73 5,09 33,75 5 168,75 6.064,73 18,74 31 96,53 3.257,40
Sep-03 480,11 16,00 480,11 16,00 4,00 3,56 23,56 5 117,80 6.182,54 19,99 30 101,58 3.358,98
Oct-03 462,54 15,42 462,54 15,42 3,85 3,43 22,70 5 113,49 6.296,03 16,87 31 90,21 3.449,19
Nov-03 494,79 16,49 494,79 16,49 4,12 3,67 24,28 5 121,41 6.417,44 17,67 30 93,20 3.542,39
Dic-03 521,63 17,39 521,63 17,39 4,35 3,86 25,60 5 127,99 6.545,43 16,83 31 93,56 3.635,95
Ene-04 576,78 19,23 576,78 19,23 4,81 4,27 28,30 5 141,52 6.686,96 15,09 31 85,70 3.721,65
Feb-04 526,45 17,55 526,45 17,55 4,39 3,90 25,84 5 129,18 6.816,13 14,46 29 78,31 3.799,96
Mar-04 516,81 17,23 516,81 17,23 4,31 3,83 25,36 5 126,81 6.942,94 15,20 31 89,63 3.889,59
Abr-04 703,01 23,43 703,01 23,43 5,86 5,21 34,50 5 172,50 7.115,44 15,22 30 89,01 3.978,60
May-04 846,42 28,21 846,42 28,21 7,05 6,27 41,54 5 207,69 7.323,13 15,40 31 95,78 4.074,38
Jun-04 644,94 21,50 644,94 21,50 5,37 4,78 31,65 17 538,05 7.861,17 14,92 30 96,40 4.170,78
Jul-04 639,99 21,33 639,99 21,33 5,33 4,74 31,41 5 157,03 8.018,21 14,45 31 98,40 4.269,19
Ago-04 642,47 21,42 642,47 21,42 5,35 4,76 31,53 5 157,64 8.175,85 15,01 31 104,23 4.373,42
Sep-04 1.940,44 64,68 1.940,44 64,68 16,17 14,37 95,23 5 476,13 8.651,98 15,20 30 108,09 4.481,51
Oct-04 525,17 17,51 525,17 17,51 4,38 3,89 25,77 5 128,86 8.780,84 15,02 31 112,01 4.593,52
Nov-04 701,98 23,40 701,98 23,40 5,85 5,20 34,45 5 172,25 8.953,08 14,51 30 106,77 4.700,30
Dic-04 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 5 294,93 9.248,01 15,25 31 119,78 4.820,08
Ene-05 872,13 29,07 872,13 29,07 7,27 6,46 42,80 5 213,99 9.462,01 14,93 31 119,98 4.940,06
Feb-05 791,98 26,40 791,98 26,40 6,60 5,87 38,87 5 194,33 9.656,34 14,21 28 105,26 5.045,32
Mar-05 791,98 26,40 791,98 26,40 6,60 5,87 38,87 5 194,33 9.850,67 14,44 31 120,81 5.166,13
Abr-05 837,47 27,92 837,47 27,92 6,98 6,20 41,10 5 205,49 10.056,16 13,96 30 115,38 5.281,51
May-05 863,65 28,79 863,65 28,79 7,20 6,40 42,38 5 211,91 10.268,07 14,02 31 122,27 5.403,78
Jun-05 854,23 28,47 854,23 28,47 7,12 6,33 41,92 19 796,49 11.064,56 13,47 30 122,50 5.526,28
Jul-05 872,03 29,07 872,03 29,07 7,27 6,46 42,79 5 213,97 11.278,53 13,53 31 129,60 5.655,88
Ago-05 907,93 30,26 907,93 30,26 7,57 6,73 44,56 5 222,78 11.501,31 13,33 31 130,21 5.786,09
Sep-05 2.591,33 86,38 2.591,33 86,38 21,59 19,20 127,17 5 635,84 12.137,15 12,71 30 126,79 5.912,88
Oct-05 775,48 25,85 775,48 25,85 6,46 5,74 38,06 5 190,28 12.327,43 13,18 31 137,99 6.050,88
Nov-05 852,15 28,41 852,15 28,41 7,10 6,31 41,82 5 209,09 12.536,52 12,95 30 133,44 6.184,31
Dic-05 852,15 28,41 852,15 28,41 7,10 6,31 41,82 5 209,09 12.745,61 12,79 31 138,45 6.322,77
Ene-06 904,93 30,16 904,93 30,16 7,54 6,70 44,41 5 222,04 12.967,65 12,71 31 139,98 6.462,75
Feb-06 901,91 30,06 901,91 30,06 7,52 6,68 44,26 5 221,30 13.188,96 12,76 28 129,10 6.591,85
Mar-06 890,69 29,69 890,69 29,69 7,42 6,60 43,71 5 218,55 13.407,50 12,31 31 140,18 6.732,03
Abr-06 858,22 28,61 858,22 28,61 7,15 6,36 42,12 5 210,58 13.618,09 12,11 30 135,55 6.867,57
May-06 858,22 28,61 858,22 28,61 7,15 6,36 42,12 5 210,58 13.828,67 12,15 31 142,70 7.010,27
Jun-06 858,22 28,61 858,22 28,61 7,15 6,36 42,12 21 884,44 14.713,11 11,94 30 144,39 7.154,66
Jul-06 858,22 28,61 858,22 28,61 7,15 6,36 42,12 5 210,58 14.923,69 12,29 31 155,77 7.310,44
Ago-06 858,22 28,61 858,22 28,61 7,15 6,36 42,12 5 210,58 15.134,27 12,43 31 159,77 7.470,21
Sep-06 1.085,01 36,17 1.085,01 36,17 9,04 8,04 53,25 5 266,23 15.400,50 12,32 30 155,95 7.626,16
Oct-06 2.682,97 89,43 2.682,97 89,43 22,36 19,87 131,66 5 658,32 16.058,83 12,46 31 169,94 7.796,10
Nov-06 1.472,05 49,07 1.472,05 49,07 12,27 10,90 72,24 5 361,20 16.420,02 12,63 30 170,45 7.966,55
Dic-06 1.658,82 55,29 1.658,82 55,29 13,82 12,29 81,41 5 407,03 16.827,05 12,64 31 180,64 8.147,20
Ene-07 1.472,05 49,07 1.472,05 49,07 12,27 10,90 72,24 5 361,20 17.188,25 12,82 31 187,15 8.334,34
Feb-07 1.472,05 49,07 1.472,05 49,07 12,27 10,90 72,24 5 361,20 17.549,44 12,92 28 173,94 8.508,28
Mar-07 1.472,05 49,07 1.472,05 49,07 12,27 10,90 72,24 5 361,20 17.910,64 12,53 31 190,60 8.698,88
Abr-07 1.568,06 52,27 1.568,06 52,27 13,07 11,62 76,95 5 384,76 18.295,40 13,05 30 196,24 8.895,12
May-07 946,49 31,55 946,49 31,55 7,89 7,01 46,45 5 232,24 18.527,64 13,03 31 205,04 9.100,16
Jun-07 1.532,05 51,07 1.532,05 51,07 12,77 11,35 75,18 23 1.729,23 20.256,87 12,53 30 208,62 9.308,78
Jul-07 1.869,30 62,31 1.869,30 62,31 15,58 13,85 91,73 5 458,67 20.715,54 13,51 31 237,70 9.546,47
Ago-07 1.582,29 52,74 1.582,29 52,74 13,19 11,72 77,65 5 388,25 21.103,78 13,86 31 248,42 9.794,90
Sep-07 1.582,29 52,74 1.582,29 52,74 13,19 11,72 77,65 5 388,25 21.492,03 13,79 30 243,60 10.038,49
Oct-07 1.694,36 56,48 1.694,36 56,48 14,12 12,55 83,15 5 415,75 21.907,78 14,00 31 260,49 10.298,98
Nov-07 1.694,36 56,48 1.694,36 56,48 14,12 12,55 83,15 5 415,75 22.323,52 15,75 30 288,98 10.587,97
Dic-07 1.694,36 56,48 1.694,36 56,48 14,12 12,55 83,15 5 415,75 22.739,27 16,44 31 317,50 10.905,47
Ene-08 1.694,36 56,48 1.694,36 56,48 14,12 12,55 83,15 5 415,75 23.155,01 18,53 31 364,41 11.269,88
Feb-08 1.694,36 56,48 1.694,36 56,48 14,12 12,55 83,15 5 415,75 23.570,76 17,56 28 317,51 11.587,39
Mar-08 1.794,36 59,81 1.794,36 59,81 14,95 13,29 88,06 5 440,28 24.011,04 18,17 31 370,54 11.957,93
Abr-08 2.310,44 77,01 2.310,44 77,01 19,25 17,11 113,38 5 566,91 24.577,96 18,35 30 370,69 12.328,62
May-08 5.157,59 171,92 5.157,59 171,92 42,98 38,20 253,10 5 1.265,52 25.843,48 20,85 31 457,64 12.786,26
Jun-08 1.434,02 47,80 1.434,02 47,80 11,95 10,62 70,37 25 1.759,33 27.602,81 20,09 30 455,79 13.242,05
Jul-08 1.941,82 64,73 1.941,82 64,73 16,18 14,38 95,29 5 476,47 28.079,27 20,30 31 484,12 13.726,17
Ago-08 1.941,82 64,73 1.941,82 64,73 16,18 14,38 95,29 5 476,47 28.555,74 20,09 31 487,24 14.213,41
Sep-08 1.941,82 64,73 1.941,82 64,73 16,18 14,38 95,29 5 476,47 29.032,20 19,68 30 469,61 14.683,01
Oct-08 2.003,22 66,77 2.003,22 66,77 16,69 14,84 98,31 5 491,53 29.523,73 19,82 31 496,99 15.180,00
Nov-08 3.273,57 109,12 3.273,57 109,12 27,28 24,25 160,65 5 803,24 30.326,97 20,24 30 504,51 15.684,51
Dic-08 5.544,10 184,80 5.544,10 184,80 46,20 41,07 272,07 5 1.360,36 31.687,33 19,65 31 528,83 16.213,34
Ene-09 2.596,78 86,56 2.596,78 86,56 21,64 19,24 127,43 5 637,17 32.324,50 19,76 31 542,48 16.755,82
Feb-09 2.596,78 86,56 2.596,78 86,56 21,64 19,24 127,43 5 637,17 32.961,67 19,98 28 505,21 17.261,03
Mar-09 4.096,28 136,54 4.096,28 136,54 34,14 30,34 201,02 5 1.005,11 33.966,78 19,74 31 569,47 17.830,50
Abr-09 2.938,02 97,93 2.938,02 97,93 24,48 21,76 144,18 5 720,90 34.687,68 18,77 30 535,14 18.365,64
May-09 2.938,02 97,93 2.938,02 97,93 24,48 21,76 144,18 5 720,90 35.408,59 18,77 31 564,47 18.930,11
Jun-09 2.862,45 95,42 2.862,45 95,42 23,85 21,20 140,47 27 3.792,75 39.201,33 17,56 30 565,79 19.495,90
Jul-09 2.946,01 98,20 2.946,01 98,20 24,55 21,82 144,57 5 722,86 39.924,20 17,26 31 585,26 20.081,15
Ago-09 3.445,39 114,85 3.445,39 114,85 28,71 25,52 169,08 5 845,40 40.769,59 17,04 31 590,03 20.671,19
Sep-09 2.483,08 82,77 2.483,08 82,77 20,69 18,39 121,85 5 609,27 41.378,87 16,58 30 563,89 21.235,07
Oct-09 1.662,39 55,41 1.662,39 55,41 13,85 12,31 81,58 5 407,90 41.786,77 17,62 31 625,34 21.860,41
Nov-09 2.862,46 95,42 2.862,46 95,42 23,85 21,20 140,47 5 702,36 42.489,13 17,05 30 595,43 22.455,84
Dic-09 2.862,46 95,42 2.862,46 95,42 23,85 21,20 140,47 5 702,36 43.191,49 16,97 31 622,51 23.078,35
Ene-10 4.354,71 145,16 348,38 275,00 380,00 5.358,09 178,60 59,53 39,69 277,83 5 1.389,13 44.580,63 16,74 31 633,83 23.712,18
Feb-10 4.354,71 145,16 348,38 275,00 380,00 5.358,09 178,60 59,53 39,69 277,83 5 1.389,13 45.969,76 16,65 28 587,15 24.299,33
Mar-10 4.354,71 145,16 348,38 275,00 380,00 5.358,09 178,60 59,53 39,69 277,83 5 1.389,13 47.358,89 16,44 31 661,26 24.960,59
Abr-10 4.354,71 145,16 348,38 275,00 380,00 5.358,09 178,60 59,53 39,69 277,83 5 1.389,13 48.748,03 16,23 30 650,29 25.610,88
May-10 4.354,71 145,16 348,38 275,00 380,00 5.358,09 178,60 59,53 39,69 277,83 5 1.389,13 50.137,16 16,40 31 698,35 26.309,23
Jun-10 4.354,71 145,16 348,38 275,00 380,00 5.358,09 178,60 59,53 39,69 277,83 29 8.056,97 58.194,14 16,10 30 770,08 27.079,30
Jul-10 4.354,71 145,16 348,38 275,00 380,00 5.358,09 178,60 59,53 39,69 277,83 5 1.389,13 59.583,27 16,34 31 826,89 27.906,19
Ago-10 4.354,71 145,16 348,38 275,00 380,00 5.358,09 178,60 59,53 39,69 277,83 5 1.389,13 60.972,40 16,28 31 843,06 28.749,24
Sep-10 4.354,71 145,16 348,38 275,00 380,00 5.358,09 178,60 59,53 39,69 277,83 5 1.389,13 62.361,54 16,10 30 825,22 29.574,47
Oct-10 5.607,57 186,92 448,61 275,00 380,00 6.711,18 223,71 74,57 49,71 347,99 5 1.739,93 64.101,47 16,38 31 891,77 30.466,23
Nov-10 5.607,57 186,92 448,61 275,00 380,00 6.711,18 223,71 74,57 49,71 347,99 5 1.739,93 65.841,41 16,25 30 0,00 30.466,23
Dic-10 5.607,57 186,92 448,61 275,00 380,00 6.711,18 223,71 74,57 49,71 347,99 5 1.739,93 67.581,34 16,45 31 944,19 31.410,43
Ene-11 5.607,57 186,92 448,61 350,00 380,00 6.786,18 226,21 75,40 50,27 351,88 5 1.759,38 69.340,72 16,29 31 959,35 32.369,78
Feb-11 5.607,57 186,92 448,61 350,00 380,00 6.786,18 226,21 75,40 50,27 351,88 5 1.759,38 71.100,10 16,37 28 892,86 33.262,64
Mar-11 6.460,43 215,35 516,83 350,00 380,00 7.707,26 256,91 85,64 57,09 399,64 5 1.998,18 73.098,28 16,00 31 993,34 34.255,98
Abr-11 6.460,43 215,35 516,83 350,00 380,00 7.707,26 256,91 85,64 57,09 399,64 5 1.998,18 75.096,46 16,37 30 1.010,41 35.266,38
May-11 6.460,43 215,35 516,83 350,00 380,00 7.707,26 256,91 85,64 57,09 399,64 5 1.998,18 77.094,64 16,64 31 1.089,55 36.355,93
Jun-11 6.460,43 215,35 516,83 350,00 380,00 7.707,26 256,91 85,64 57,09 399,64 31 12.388,71 89.483,35 16,09 30 1.183,39 37.539,32
Jul-11 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 5 2.003,36 91.486,72 16,52 31 1.283,62 38.822,94
Ago-11 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 5 2.003,36 93.490,08 15,94 31 1.265,68 40.088,61
Sep-11 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 5 2.003,36 95.493,45 16,00 30 1.255,80 41.344,42
Oct-11 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 5 2.003,36 97.496,81 16,39 31 1.357,18 42.701,60
Nov-11 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 5 2.003,36 99.500,18 15,43 30 1.261,88 43.963,48
Dic-11 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 5 2.003,36 101.503,54 15,03 31 1.295,71 45.259,20
Ene-12 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 5 2.003,36 103.506,90 15,70 31 1.380,19 46.639,38
Feb-12 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 5 2.003,36 105.510,27 15,18 28 1.228,66 47.868,04
Mar-12 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 5 2.003,36 107.513,63 14,97 31 1.366,95 49.235,00
Abr-12 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 5 2.003,36 109.517,00 15,41 30 1.387,12 50.622,11
May-12 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 0,00 109.517,00 15,63 31 1.453,82 52.075,93
Jun-12 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 28 11.218,84 120.735,84 15,38 30 1.526,23 53.602,16
Jul-12 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 15 6.010,09 126.745,94 15,35 31 1.652,39 55.254,55
Ago-12 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 0,00 126.745,94 15,57 31 1.676,07 56.930,61
Sep-12 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 0,00 126.745,94 15,65 30 1.630,33 58.560,95
Oct-12 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 15 6.010,09 132.756,03 15,50 31 1.747,65 60.308,60
Nov-12 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 0,00 132.756,03 15,29 30 1.668,36 61.976,96
Dic-12 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 0,00 132.756,03 15,06 31 1.698,04 63.675,00
Ene-13 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 15 6.010,09 138.766,13 14,66 31 1.727,77 65.402,77
Feb-13 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 0,00 138.766,13 15,47 28 1.646,79 67.049,57
Mar-13 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 0,00 138.766,13 14,89 31 1.754,88 68.804,44
Abr-13 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 15 6.010,09 144.776,22 15,09 30 1.795,62 70.600,07
May-13 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 0,00 144.776,22 15,07 31 1.853,02 72.453,08
Jun-13 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 30 12.020,19 156.796,41 14,88 30 1.917,64 74.370,72
Jul-13 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 15 6.010,09 162.806,50 14,97 31 2.069,96 76.440,69
Ago-13 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 0,00 162.806,50 15,53 28 1.939,58 78.380,27
Sep-13 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 0,00 162.806,50 15,13 30 2.024,60 80.404,87
Oct-13 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 15 6.010,09 168.816,60 14,99 31 2.149,24 82.554,11
Nov-13 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 0,00 168.816,60 14,93 30 2.071,59 84.625,70
Dic-13 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 0,00 168.816,60 15,15 31 2.172,18 86.797,88
Ene-14 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 15 6.010,09 174.826,69 15,12 31 2.245,06 89.042,95
Feb-14 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 5 2.003,36 176.830,06 15,54 28 2.108,01 91.150,95
Mar-14 6.460,43 215,35 20,00 516,83 350,00 380,00 7.727,26 257,58 85,86 57,24 400,67 5 2.003,36 178.833,42 15,05 31 2.285,88 93.436,84

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el último salario integral devengado, resultando la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 204.371,70), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
400,67 510 204.341,70
Total Bs. 204.341,70
Cuadro Nº 02
Total Prestación de Antigüedad, literal C Bs. 204.341,70
Total Intereses sobre prestación de Antigüedad Bs. 93.436,84
(-) Pago en Liquidación Final 412.617,88
Total Bs. -114.839,34

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el cálculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal C.

2. Trabajador DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ.
Fecha de Ingreso: 17 de enero 1986.
Fecha de Egreso: 31 de marzo 2014.

Evaluación de Desempeño (Cláusula 12 Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico): el porcentaje del incremento del salario básico por evaluación no podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) y será pagado en el primer trimestre de cada año, tomando como base la cuota del salario devengada por concepto de evaluación de desempeño, resultando la cantidad Veintiocho Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.890,48):
Mes/Año Salario Mensual Evaluación De Desempeño (Cl 12)
Ene-10 4.605,85 368,47
Feb-10 4.605,85 368,47
Mar-10 4.605,85 368,47
Abr-10 4.605,85 368,47
May-10 4.605,85 368,47
Jun-10 4.605,85 368,47
Jul-10 4.605,85 368,47
Ago-10 4.605,85 368,47
Sep-10 4.605,85 368,47
Oct-10 6.159,80 492,78
Nov-10 6.159,80 492,78
Dic-10 6.159,80 492,78
Ene-11 6.159,80 492,78
Feb-11 6.159,80 492,78
Mar-11 7.807,55 624,60
Abr-11 7.807,55 624,60
May-11 7.807,55 624,60
Jun-11 7.807,55 624,60
Jul-11 7.807,55 624,60
Ago-11 7.807,55 624,60
Sep-11 7.807,55 624,60
Oct-11 7.807,55 624,60
Nov-11 7.807,55 624,60
Dic-11 7.807,55 624,60
Ene-12 7.807,55 624,60
Feb-12 7.807,55 624,60
Mar-12 7.807,55 624,60
Abr-12 7.807,55 624,60
May-12 7.807,55 624,60
Jun-12 7.807,55 624,60
Jul-12 7.807,55 624,60
Ago-12 7.807,55 624,60
Sep-12 7.807,55 624,60
Oct-12 7.807,55 624,60
Nov-12 7.807,55 624,60
Dic-12 7.807,55 624,60
Ene-13 7.807,55 624,60
Feb-13 7.807,55 624,60
Mar-13 7.807,55 624,60
Abr-13 7.807,55 624,60
May-13 7.807,55 624,60
Jun-13 7.807,55 624,60
Jul-13 7.807,55 624,60
Ago-13 7.807,55 624,60
Sep-13 7.807,55 624,60
Oct-13 7.807,55 624,60
Nov-13 7.807,55 624,60
Dic-13 7.807,55 624,60
Ene-14 7.807,55 624,60
Feb-14 7.807,55 624,60
Mar-14 7.807,55 624,60
Total Bs. 28.890,48

Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 23 Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico): corresponde el pago de 80 días de salario promedio de los últimos once (11) meses anteriores o las últimas ocho (8) semanas anteriores o el último mes, o los últimos diez (10) días o últimos cinco (5) días anteriores a la fecha efectiva del disfrute de las vacaciones, el que más favorezca al TRABAJADOR o TRABAJADORA, tomando como base la cuota del salario devengada por concepto de evaluación de desempeño, resultando la cantidad de Catorce Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 14.559,21):
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2010-2011 20,42 45 918,93 80 1.633,65
2011-2012 20,82 45 936,91 80 1.665,61
2012-2013 20,82 45 936,91 80 1.665,61
Fracción 2013 306,07 8 2.448,57 14,22 4.353,02
Totales Bs. 5.241,32 Bs. 9.317,90


Bonificación Fin de Año (Cláusula 24 Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico): para el pago por este concepto será distribuido el quince por ciento (15%) o una bonificación no inferior a ciento veinte (120) días de salario, tomando como base la cuota del salario devengada por concepto de evaluación de desempeño, resultando la cantidad de Diez Mil Noventa Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 10.090,99):
Años Salario Utilidades Total
2010 16,43 120 1.971,14
2011 20,82 120 2.498,42
2012 20,82 120 2.498,42
2013 20,82 120 2.498,42
Fracción 2013 20,82 30 624,60
Totales Bs. 10.090,99

Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.): Se realizó el cálculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1986-1997 3,858 330 1.273,14
Total 330 Bs. 1.273,14

Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.): Se realizó el cálculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1986-1997 3,134 390 1.222,13
Total 390 Bs. 1.222,13

Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde Junio 1997: Se realizó el cálculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, sin resultar diferencia a favor del Trabajador, tal como se detallan a continuación:
Mes/Año Total Prestaciones Tasa De Interés Activa Días Mes Interés Tasa Activa
Jun-97 2.495,27 26,14 11 19,66
Jul-97 2.495,27 23,73 31 50,29
Ago-97 2.495,27 24,16 31 51,20
Sep-97 2.495,27 22,11 30 45,35
Oct-97 2.495,27 21,80 31 46,20
Nov-97 2.495,27 21,76 30 44,63
Dic-97 2.495,27 25,24 31 53,49
Ene-98 2.495,27 24,15 31 51,18
Feb-98 2.495,27 34,86 28 66,73
Mar-98 2.495,27 35,79 31 75,85
Abr-98 2.495,27 36,03 30 73,89
May-98 2.495,27 41,42 31 87,78
Jun-98 2.495,27 42,22 30 86,59
Jul-98 2.495,27 60,92 31 129,11
Ago-98 2.495,27 56,78 31 120,33
Sep-98 2.495,27 72,23 30 148,14
Oct-98 2.495,27 49,61 31 105,14
Nov-98 2.495,27 44,95 30 92,19
Dic-98 2.495,27 44,10 31 93,46
Ene-99 2.495,27 38,96 31 82,57
Feb-99 2.495,27 39,73 28 76,05
Mar-99 2.495,27 34,38 31 72,86
Abr-99 2.495,27 30,28 30 62,10
May-99 2.495,27 28,20 31 59,76
Jun-99 2.495,27 31,03 30 63,64
Jul-99 2.495,27 30,19 31 63,98
Ago-99 2.495,27 29,33 31 62,16
Sep-99 2.495,27 28,70 30 58,86
Oct-99 2.495,27 29,00 31 61,46
Nov-99 2.495,27 28,14 30 57,71
Dic-99 2.495,27 28,13 31 59,62
Ene-00 2.495,27 29,15 31 61,78
Feb-00 2.495,27 28,97 28 55,45
Mar-00 2.495,27 25,14 31 53,28
Abr-00 2.495,27 25,98 30 53,28
May-00 2.495,27 23,06 31 48,87
Jun-00 2.495,27 26,19 30 53,71
Jul-00 2.495,27 23,42 31 49,63
Ago-00 2.495,27 23,69 31 50,21
Sep-00 2.495,27 23,69 30 48,59
Oct-00 2.495,27 21,09 31 44,70
Nov-00 2.495,27 21,67 30 44,44
Dic-00 2.495,27 21,98 31 46,58
Ene-01 2.495,27 22,43 31 47,54
Feb-01 2.495,27 21,14 28 40,47
Mar-01 2.495,27 21,07 31 44,65
Abr-01 2.495,27 20,02 30 41,06
May-01 2.495,27 20,82 31 44,12
Jun-01 2.495,27 23,37 30 47,93
Jul-01 2.495,27 22,76 31 48,23
Ago-01 2.495,27 24,87 31 52,71
Sep-01 2.495,27 35,86 30 73,55
Oct-01 2.495,27 31,31 31 66,35
Nov-01 2.495,27 26,75 30 54,86
Dic-01 2.495,27 27,66 31 58,62
Ene-02 2.495,27 35,35 31 74,92
Feb-02 2.495,27 53,56 28 102,52
Mar-02 2.495,27 55,84 31 118,34
Abr-02 2.495,27 48,46 30 99,39
May-02 2.495,27 38,49 31 81,57
Jun-02 2.495,27 35,15 30 72,09
Jul-02 2.495,27 32,80 31 69,51
Ago-02 2.495,27 30,89 31 65,46
Sep-02 2.495,27 30,68 30 62,92
Oct-02 2.495,27 32,72 31 69,34
Nov-02 2.495,27 33,08 30 67,84
Dic-02 2.495,27 33,86 31 71,76
Ene-03 2.495,27 36,96 31 78,33
Feb-03 2.495,27 33,55 28 64,22
Mar-03 2.495,27 31,80 31 67,39
Abr-03 2.495,27 29,01 30 59,50
May-03 2.495,27 25,50 31 54,04
Jun-03 2.495,27 23,17 30 47,52
Jul-03 2.495,27 22,09 31 46,81
Ago-03 2.495,27 23,29 31 49,36
Sep-03 2.495,27 22,37 30 45,88
Oct-03 2.495,27 21,13 31 44,78
Nov-03 2.495,27 19,82 30 40,65
Dic-03 2.495,27 19,48 31 41,28
Ene-04 2.495,27 18,38 31 38,95
Feb-04 2.495,27 18,08 29 35,84
Mar-04 2.495,27 17,56 31 37,21
Abr-04 2.495,27 17,97 30 36,85
May-04 2.495,27 17,68 31 37,47
Jun-04 2.495,27 17,08 30 35,03
Jul-04 2.495,27 17,22 31 36,49
Ago-04 2.495,27 17,58 31 37,26
Sep-04 2.495,27 16,92 30 34,70
Oct-04 2.495,27 17,01 31 36,05
Nov-04 2.495,27 16,11 30 33,04
Dic-04 2.495,27 16,00 31 33,91
Ene-05 2.495,27 16,04 31 33,99
Feb-05 2.495,27 16,30 28 31,20
Mar-05 2.495,27 16,48 31 34,93
Abr-05 2.495,27 15,45 30 31,69
May-05 2.495,27 16,37 31 34,69
Jun-05 2.495,27 15,25 30 31,28
Jul-05 2.495,27 15,82 31 33,53
Ago-05 2.495,27 15,85 31 33,59
Sep-05 2.495,27 14,68 30 30,11
Oct-05 2.495,27 15,26 31 32,34
Nov-05 2.495,27 15,07 30 30,91
Dic-05 2.495,27 14,40 31 30,52
Ene-06 2.495,27 14,93 31 31,64
Feb-06 2.495,27 15,04 28 28,79
Mar-06 2.495,27 14,55 31 30,84
Abr-06 2.495,27 14,16 30 29,04
May-06 2.495,27 14,17 31 30,03
Jun-06 2.495,27 13,83 30 28,36
Jul-06 2.495,27 14,50 31 30,73
Ago-06 2.495,27 14,79 31 31,34
Sep-06 2.495,27 14,42 30 29,57
Oct-06 2.495,27 14,87 31 31,51
Nov-06 2.495,27 15,20 30 31,17
Dic-06 2.495,27 15,23 31 32,28
Ene-07 2.495,27 15,78 31 33,44
Feb-07 2.495,27 15,50 28 29,67
Mar-07 2.495,27 14,94 31 31,66
Abr-07 2.495,27 15,99 30 32,79
May-07 2.495,27 15,94 31 33,78
Jun-07 2.495,27 14,91 30 30,58
Jul-07 2.495,27 16,17 31 34,27
Ago-07 2.495,27 16,59 31 35,16
Sep-07 2.495,27 16,53 30 33,90
Oct-07 2.495,27 16,96 31 35,94
Nov-07 2.495,27 19,91 30 40,83
Dic-07 2.495,27 21,73 31 46,05
Ene-08 2.495,27 24,14 31 51,16
Feb-08 2.495,27 22,68 28 43,41
Mar-08 2.495,27 22,24 31 47,13
Abr-08 2.495,27 22,62 30 46,39
May-08 2.495,27 24,00 31 50,86
Jun-08 2.495,27 22,34 30 45,82
Jul-08 2.495,27 23,47 31 49,74
Ago-08 2.495,27 22,83 31 48,38
Sep-08 2.495,27 22,31 30 45,76
Oct-08 2.495,27 22,62 31 47,94
Nov-08 2.495,27 23,18 30 47,54
Dic-08 2.495,27 21,67 31 45,92
Ene-09 2.495,27 22,38 31 47,43
Feb-09 2.495,27 22,89 30 46,95
Mar-09 2.495,27 22,37 31 47,41
Abr-09 2.495,27 21,46 30 44,01
May-09 2.495,27 21,54 31 45,65
Jun-09 2.495,27 20,41 30 41,86
Jul-09 2.495,27 20,01 31 42,41
Ago-09 2.495,27 19,56 31 41,45
Sep-09 2.495,27 18,62 30 38,19
Oct-09 2.495,27 20,35 31 43,13
Nov-09 2.495,27 18,84 30 38,64
Dic-09 2.495,27 18,94 31 40,14
Ene-10 2.495,27 18,96 31 40,18
Feb-10 2.495,27 18,55 28 35,51
Mar-10 2.495,27 18,36 31 38,91
Abr-10 2.495,27 17,95 30 36,81
May-10 2.495,27 17,93 31 38,00
Jun-10 2.495,27 17,65 30 36,20
Jul-10 2.495,27 17,73 31 37,57
Ago-10 2.495,27 17,97 31 38,08
Sep-10 2.495,27 17,43 30 35,75
Oct-10 2.495,27 17,70 31 37,51
Nov-10 2.495,27 17,76 30 36,42
Dic-10 2.495,27 17,89 31 37,91
Ene-11 2.495,27 17,53 31 37,15
Feb-11 2.495,27 17,85 28 34,17
Mar-11 2.495,27 17,13 31 36,30
Abr-11 2.495,27 17,69 30 36,28
May-11 2.495,27 18,17 31 38,51
Jun-11 2.495,27 17,41 30 35,71
Jul-11 2.495,27 18,51 31 39,23
Ago-11 2.495,27 17,37 31 36,81
Sep-11 2.495,27 17,50 30 35,89
Oct-11 2.495,27 18,28 31 38,74
Nov-11 2.495,27 16,35 30 33,53
Dic-11 2.495,27 15,55 31 32,95
Ene-12 2.495,27 15,06 31 31,92
Feb-12 2.495,27 15,29 29 30,31
Mar-12 2.495,27 15,50 31 32,85
Abr-12 2.495,27 15,65 30 32,10
May-12 2.495,27 15,57 31 33,00
Jun-12 2.495,27 15,35 30 31,48
Jul-12 2.495,27 15,38 31 32,59
Ago-12 2.495,27 15,63 31 33,12
Sep-12 2.495,27 15,41 30 31,60
Oct-12 2.495,27 14,97 31 31,73
Nov-12 2.495,27 15,18 30 31,13
Dic-12 2.495,27 15,70 31 33,27
Ene-13 2.495,27 14,82 31 31,41
Feb-13 2.495,27 16,43 28 31,45
Mar-13 2.495,27 15,27 31 32,36
Abr-13 2.495,27 15,67 30 32,14
May-13 2.495,27 15,63 31 33,12
Jun-13 2.495,27 15,26 30 31,30
Jul-13 2.495,27 15,43 31 32,70
Ago-13 2.495,27 16,56 31 35,10
Sep-13 2.495,27 15,76 30 32,32
Oct-13 2.495,27 15,47 31 32,79
Nov-13 2.495,27 15,36 30 31,50
Dic-13 2.495,27 15,57 31 33,00
Ene-14 2.495,27 16,85 31 35,71
Feb-14 2.495,27 16,97 28 32,48
Mar-14 2.495,27 16,65 31 35,29
Total Bs. 18.995,33

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Doscientos Dos Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Un Céntimos (Bs. 202.660,01). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Ciento Un Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 101.785,50).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Auxilio De Trasporte Evaluación De Desempeño (Cl 12) Auxilio Familiar (Cl 40) Auxilio Consumo Eléctrico (Cl 30) Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Jun-97 103,28 3,44 103,28 3,44 0,86 0,77 5,07 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 135,78 4,53 135,78 4,53 1,13 1,01 6,66 0,00 0,00 19,43 31 0,00 0,00
Ago-97 102,90 3,43 102,90 3,43 0,86 0,76 5,05 0,00 0,00 19,86 31 0,00 0,00
Sep-97 185,37 6,18 185,37 6,18 1,54 1,37 9,10 0,00 0,00 18,73 30 0,00 0,00
Oct-97 118,38 3,95 118,38 3,95 0,99 0,88 5,81 5 29,05 29,05 18,34 31 0,45 0,45
Nov-97 178,42 5,95 178,42 5,95 1,49 1,32 8,76 5 43,78 72,83 18,72 30 1,12 1,57
Dic-97 124,84 4,16 124,84 4,16 1,04 0,92 6,13 5 30,63 103,46 21,14 31 1,86 3,43
Ene-98 118,38 3,95 118,38 3,95 0,99 0,88 5,81 5 29,05 132,50 21,51 31 2,42 5,85
Feb-98 118,38 3,95 118,38 3,95 0,99 0,88 5,81 5 29,05 161,55 29,46 28 3,65 9,50
Mar-98 118,38 3,95 118,38 3,95 0,99 0,88 5,81 5 29,05 190,60 30,84 31 4,99 14,49
Abr-98 118,38 3,95 118,38 3,95 0,99 0,88 5,81 5 29,05 219,65 32,27 30 5,83 20,32
May-98 149,58 4,99 149,58 4,99 1,25 1,11 7,34 5 36,70 256,35 38,18 31 8,31 28,63
Jun-98 175,32 5,84 175,32 5,84 1,46 1,30 8,60 5 43,02 299,37 38,79 30 9,54 38,18
Jul-98 156,09 5,20 156,09 5,20 1,30 1,16 7,66 5 38,30 337,67 53,25 31 15,27 53,45
Ago-98 324,68 10,82 324,68 10,82 2,71 2,41 15,93 5 79,67 417,33 51,28 31 18,18 71,62
Sep-98 103,47 3,45 103,47 3,45 0,86 0,77 5,08 5 25,39 442,72 63,84 30 23,23 94,85
Oct-98 148,35 4,95 148,35 4,95 1,24 1,10 7,28 5 36,40 479,12 47,07 31 19,15 114,01
Nov-98 197,03 6,57 197,03 6,57 1,64 1,46 9,67 5 48,35 527,47 42,71 30 18,52 132,53
Dic-98 175,04 5,83 175,04 5,83 1,46 1,30 8,59 5 42,95 570,42 39,72 31 19,24 151,77
Ene-99 148,35 4,95 148,35 4,95 1,24 1,10 7,28 5 36,40 606,82 36,73 31 18,93 170,70
Feb-99 307,96 10,27 307,96 10,27 2,57 2,28 15,11 5 75,56 682,38 35,07 28 18,36 189,06
Mar-99 248,35 8,28 248,35 8,28 2,07 1,84 12,19 5 60,94 743,32 30,55 31 19,29 208,34
Abr-99 155,47 5,18 155,47 5,18 1,30 1,15 7,63 5 38,15 781,47 27,26 30 17,51 225,85
May-99 189,39 6,31 189,39 6,31 1,58 1,40 9,29 5 46,47 827,94 24,80 31 17,44 243,29
Jun-99 174,94 5,83 174,94 5,83 1,46 1,30 8,59 7 60,10 888,03 24,84 30 18,13 261,42
Jul-99 158,45 5,28 158,45 5,28 1,32 1,17 7,78 5 38,88 926,91 23,00 31 18,11 279,53
Ago-99 363,27 12,11 363,27 12,11 3,03 2,69 17,83 5 89,14 1.016,05 21,03 31 18,15 297,68
Sep-99 142,77 4,76 142,77 4,76 1,19 1,06 7,01 5 35,03 1.051,08 21,12 30 18,25 315,92
Oct-99 220,24 7,34 220,24 7,34 1,84 1,63 10,81 5 54,04 1.105,12 21,74 31 20,41 336,33
Nov-99 195,65 6,52 195,65 6,52 1,63 1,45 9,60 5 48,01 1.153,13 22,95 30 21,75 358,08
Dic-99 554,49 18,48 554,49 18,48 4,62 4,11 27,21 5 136,06 1.289,18 22,69 31 24,84 382,92
Ene-00 216,05 7,20 216,05 7,20 1,80 1,60 10,60 5 53,01 1.342,19 23,76 31 27,09 410,01
Feb-00 216,05 7,20 216,05 7,20 1,80 1,60 10,60 5 53,01 1.395,21 22,10 28 23,65 433,66
Mar-00 216,05 7,20 216,05 7,20 1,80 1,60 10,60 5 53,01 1.448,22 19,78 31 24,33 457,99
Abr-00 223,02 7,43 223,02 7,43 1,86 1,65 10,94 5 54,72 1.502,94 20,49 30 25,31 483,30
May-00 228,23 7,61 228,23 7,61 1,90 1,69 11,20 5 56,00 1.558,94 19,04 31 25,21 508,51
Jun-00 216,05 7,20 216,05 7,20 1,80 1,60 10,60 9 95,42 1.654,36 21,31 30 28,98 537,49
Jul-00 216,05 7,20 216,05 7,20 1,80 1,60 10,60 5 53,01 1.707,38 18,81 31 27,28 564,76
Ago-00 152,12 5,07 152,12 5,07 1,27 1,13 7,47 5 37,33 1.744,70 19,28 31 28,57 593,33
Sep-00 177,37 5,91 177,37 5,91 1,48 1,31 8,70 5 43,52 1.788,22 18,84 30 27,69 621,02
Oct-00 260,69 8,69 260,69 8,69 2,17 1,93 12,79 5 63,97 1.852,19 17,43 31 27,42 648,44
Nov-00 217,49 7,25 217,49 7,25 1,81 1,61 10,67 5 53,37 1.905,56 17,70 30 27,72 676,16
Dic-00 284,33 9,48 284,33 9,48 2,37 2,11 13,95 5 69,77 1.975,32 17,76 31 29,80 705,96
Ene-01 342,81 11,43 342,81 11,43 2,86 2,54 16,82 5 84,12 2.059,44 17,34 31 30,33 736,29
Feb-01 323,17 10,77 323,17 10,77 2,69 2,39 15,86 5 79,30 2.138,73 16,17 28 26,53 762,82
Mar-01 277,28 9,24 277,28 9,24 2,31 2,05 13,61 5 68,04 2.206,77 16,17 31 30,31 793,12
Abr-01 259,26 8,64 259,26 8,64 2,16 1,92 12,72 5 63,61 2.270,38 16,05 30 29,95 823,07
May-01 308,71 10,29 308,71 10,29 2,57 2,29 15,15 5 75,75 2.346,13 16,56 31 33,00 856,07
Jun-01 259,26 8,64 259,26 8,64 2,16 1,92 12,72 11 139,95 2.486,08 18,50 30 37,80 893,87
Jul-01 267,62 8,92 267,62 8,92 2,23 1,98 13,13 5 65,67 2.551,75 18,54 31 40,18 934,06
Ago-01 238,35 7,95 238,35 7,95 1,99 1,77 11,70 5 58,48 2.610,23 19,69 31 43,65 977,71
Sep-01 211,98 7,07 211,98 7,07 1,77 1,57 10,40 5 52,01 2.662,25 27,62 30 60,44 1.038,14
Oct-01 288,93 9,63 288,93 9,63 2,41 2,14 14,18 5 70,89 2.733,14 25,59 31 59,40 1.097,54
Nov-01 353,30 11,78 353,30 11,78 2,94 2,62 17,34 5 86,69 2.819,83 21,51 30 49,85 1.147,40
Dic-01 523,18 17,44 523,18 17,44 4,36 3,88 25,67 5 128,37 2.948,21 23,57 31 59,02 1.206,42
Ene-02 441,86 14,73 441,86 14,73 3,68 3,27 21,68 5 108,42 3.056,62 28,91 31 75,05 1.281,47
Feb-02 430,33 14,34 430,33 14,34 3,59 3,19 21,12 5 105,59 3.162,22 39,10 28 94,85 1.376,32
Mar-02 413,30 13,78 413,30 13,78 3,44 3,06 20,28 5 101,41 3.263,63 50,10 31 138,87 1.515,19
Abr-02 413,30 13,78 413,30 13,78 3,44 3,06 20,28 5 101,41 3.365,04 43,59 30 120,56 1.635,75
May-02 413,30 13,78 413,30 13,78 3,44 3,06 20,28 5 101,41 3.466,45 36,20 31 106,58 1.742,32
Jun-02 560,71 18,69 560,71 18,69 4,67 4,15 27,52 13 357,71 3.824,16 31,64 30 99,45 1.841,77
Jul-02 526,67 17,56 526,67 17,56 4,39 3,90 25,85 5 129,23 3.953,39 29,90 31 100,39 1.942,17
Ago-02 288,12 9,60 288,12 9,60 2,40 2,13 14,14 5 70,70 4.024,09 26,92 31 92,00 2.034,17
Sep-02 412,12 13,74 412,12 13,74 3,43 3,05 20,22 5 101,12 4.125,21 26,92 30 91,27 2.125,45
Oct-02 501,83 16,73 501,83 16,73 4,18 3,72 24,63 5 123,13 4.248,34 29,44 31 106,22 2.231,67
Nov-02 501,83 16,73 501,83 16,73 4,18 3,72 24,63 5 123,13 4.371,48 30,47 30 109,48 2.341,15
Dic-02 501,83 16,73 501,83 16,73 4,18 3,72 24,63 5 123,13 4.494,61 29,99 31 114,48 2.455,63
Ene-03 559,31 18,64 559,31 18,64 4,66 4,14 27,45 5 137,24 4.631,85 31,63 31 124,43 2.580,06
Feb-03 573,49 19,12 573,49 19,12 4,78 4,25 28,14 5 140,72 4.772,57 29,12 28 106,61 2.686,67
Mar-03 584,31 19,48 584,31 19,48 4,87 4,33 28,67 5 143,37 4.915,94 25,05 31 104,59 2.791,26
Abr-03 534,26 17,81 534,26 17,81 4,45 3,96 26,22 5 131,09 5.047,03 24,52 30 101,71 2.892,98
May-03 475,55 15,85 475,55 15,85 3,96 3,52 23,34 5 116,69 5.163,72 20,12 31 88,24 2.981,22
Jun-03 835,75 27,86 835,75 27,86 6,96 6,19 41,01 15 615,20 5.778,92 18,33 30 87,06 3.068,28
Jul-03 477,07 15,90 477,07 15,90 3,98 3,53 23,41 5 117,06 5.895,98 18,49 31 92,59 3.160,87
Ago-03 687,75 22,93 687,75 22,93 5,73 5,09 33,75 5 168,75 6.064,73 18,74 31 96,53 3.257,40
Sep-03 480,11 16,00 480,11 16,00 4,00 3,56 23,56 5 117,80 6.182,54 19,99 30 101,58 3.358,98
Oct-03 462,54 15,42 462,54 15,42 3,85 3,43 22,70 5 113,49 6.296,03 16,87 31 90,21 3.449,19
Nov-03 494,79 16,49 494,79 16,49 4,12 3,67 24,28 5 121,41 6.417,44 17,67 30 93,20 3.542,39
Dic-03 521,63 17,39 521,63 17,39 4,35 3,86 25,60 5 127,99 6.545,43 16,83 31 93,56 3.635,95
Ene-04 576,78 19,23 576,78 19,23 4,81 4,27 28,30 5 141,52 6.686,96 15,09 31 85,70 3.721,65
Feb-04 526,45 17,55 526,45 17,55 4,39 3,90 25,84 5 129,18 6.816,13 14,46 29 78,31 3.799,96
Mar-04 516,81 17,23 516,81 17,23 4,31 3,83 25,36 5 126,81 6.942,94 15,20 31 89,63 3.889,59
Abr-04 703,01 23,43 703,01 23,43 5,86 5,21 34,50 5 172,50 7.115,44 15,22 30 89,01 3.978,60
May-04 846,42 28,21 846,42 28,21 7,05 6,27 41,54 5 207,69 7.323,13 15,40 31 95,78 4.074,38
Jun-04 644,94 21,50 644,94 21,50 5,37 4,78 31,65 17 538,05 7.861,17 14,92 30 96,40 4.170,78
Jul-04 639,99 21,33 639,99 21,33 5,33 4,74 31,41 5 157,03 8.018,21 14,45 31 98,40 4.269,19
Ago-04 642,47 21,42 642,47 21,42 5,35 4,76 31,53 5 157,64 8.175,85 15,01 31 104,23 4.373,42
Sep-04 1.940,44 64,68 1.940,44 64,68 16,17 14,37 95,23 5 476,13 8.651,98 15,20 30 108,09 4.481,51
Oct-04 525,17 17,51 525,17 17,51 4,38 3,89 25,77 5 128,86 8.780,84 15,02 31 112,01 4.593,52
Nov-04 701,98 23,40 701,98 23,40 5,85 5,20 34,45 5 172,25 8.953,08 14,51 30 106,77 4.700,30
Dic-04 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 5 294,93 9.248,01 15,25 31 119,78 4.820,08
Ene-05 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 5 294,93 9.542,94 14,93 31 121,01 4.941,08
Feb-05 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 5 294,93 9.837,87 14,21 28 107,24 5.048,33
Mar-05 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 5 294,93 10.132,81 14,44 31 124,27 5.172,59
Abr-05 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 5 294,93 10.427,74 13,96 30 119,65 5.292,24
May-05 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 5 294,93 10.722,67 14,02 31 127,68 5.419,92
Jun-05 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 19 1.120,74 11.843,40 13,47 30 131,12 5.551,04
Jul-05 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 5 294,93 12.138,33 13,53 31 139,48 5.690,53
Ago-05 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 5 294,93 12.433,26 13,33 31 140,76 5.831,29
Sep-05 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 5 294,93 12.728,19 12,71 30 132,97 5.964,25
Oct-05 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 5 294,93 13.023,12 13,18 31 145,78 6.110,03
Nov-05 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 5 294,93 13.318,05 12,95 30 141,76 6.251,79
Dic-05 1.201,98 40,07 1.201,98 40,07 10,02 8,90 58,99 5 294,93 13.612,98 12,79 31 147,87 6.399,66
Ene-06 1.225,49 40,85 1.225,49 40,85 10,21 9,08 60,14 5 300,70 13.913,68 12,71 31 150,20 6.549,86
Feb-06 1.225,49 40,85 1.225,49 40,85 10,21 9,08 60,14 5 300,70 14.214,38 12,76 28 139,14 6.689,00
Mar-06 1.225,49 40,85 1.225,49 40,85 10,21 9,08 60,14 5 300,70 14.515,08 12,31 31 151,76 6.840,75
Abr-06 1.225,49 40,85 1.225,49 40,85 10,21 9,08 60,14 5 300,70 14.815,78 12,11 30 147,47 6.988,22
May-06 1.225,49 40,85 1.225,49 40,85 10,21 9,08 60,14 5 300,70 15.116,48 12,15 31 155,99 7.144,21
Jun-06 1.225,49 40,85 1.225,49 40,85 10,21 9,08 60,14 21 1.262,94 16.379,41 11,94 30 160,74 7.304,95
Jul-06 1.225,49 40,85 1.225,49 40,85 10,21 9,08 60,14 5 300,70 16.680,11 12,29 31 174,11 7.479,06
Ago-06 1.225,49 40,85 1.225,49 40,85 10,21 9,08 60,14 5 300,70 16.980,81 12,43 31 179,27 7.658,33
Sep-06 1.085,01 36,17 1.085,01 36,17 9,04 8,04 53,25 5 266,23 17.247,04 12,32 30 174,64 7.832,97
Oct-06 2.682,97 89,43 2.682,97 89,43 22,36 19,87 131,66 5 658,32 17.905,36 12,46 31 189,48 8.022,45
Nov-06 1.472,05 49,07 1.472,05 49,07 12,27 10,90 72,24 5 361,20 18.266,56 12,63 30 189,62 8.212,08
Dic-06 1.658,82 55,29 1.658,82 55,29 13,82 12,29 81,41 5 407,03 18.673,58 12,64 31 200,47 8.412,54
Ene-07 1.580,03 52,67 1.580,03 52,67 13,17 11,70 77,54 5 387,69 19.061,28 12,82 31 207,54 8.620,09
Feb-07 1.580,03 52,67 1.580,03 52,67 13,17 11,70 77,54 5 387,69 19.448,97 12,92 28 192,76 8.812,85
Mar-07 1.580,03 52,67 1.580,03 52,67 13,17 11,70 77,54 5 387,69 19.836,66 12,53 31 211,10 9.023,95
Abr-07 1.580,03 52,67 1.580,03 52,67 13,17 11,70 77,54 5 387,69 20.224,35 13,05 30 216,93 9.240,88
May-07 1.580,03 52,67 1.580,03 52,67 13,17 11,70 77,54 5 387,69 20.612,05 13,03 31 228,10 9.468,98
Jun-07 1.580,03 52,67 1.580,03 52,67 13,17 11,70 77,54 23 1.783,39 22.395,43 12,53 30 230,64 9.699,62
Jul-07 1.580,03 52,67 1.580,03 52,67 13,17 11,70 77,54 5 387,69 22.783,12 13,51 31 261,42 9.961,04
Ago-07 1.580,03 52,67 1.580,03 52,67 13,17 11,70 77,54 5 387,69 23.170,82 13,86 31 272,76 10.233,80
Sep-07 1.580,03 52,67 1.580,03 52,67 13,17 11,70 77,54 5 387,69 23.558,51 13,79 30 267,02 10.500,82
Oct-07 1.580,03 52,67 1.580,03 52,67 13,17 11,70 77,54 5 387,69 23.946,20 14,00 31 284,73 10.785,55
Nov-07 1.580,03 52,67 1.580,03 52,67 13,17 11,70 77,54 5 387,69 24.333,89 15,75 30 315,01 11.100,55
Dic-07 1.810,99 60,37 1.810,99 60,37 15,09 13,41 88,87 5 444,36 24.778,26 16,44 31 345,97 11.446,53
Ene-08 1.810,99 60,37 1.810,99 60,37 15,09 13,41 88,87 5 444,36 25.222,62 18,53 31 396,95 11.843,48
Feb-08 1.810,99 60,37 1.810,99 60,37 15,09 13,41 88,87 5 444,36 25.666,98 17,56 28 345,75 12.189,23
Mar-08 1.810,99 60,37 1.810,99 60,37 15,09 13,41 88,87 5 444,36 26.111,35 18,17 31 402,95 12.592,18
Abr-08 1.810,99 60,37 1.810,99 60,37 15,09 13,41 88,87 5 444,36 26.555,71 18,35 30 400,52 12.992,70
May-08 2.049,35 68,31 2.049,35 68,31 17,08 15,18 100,57 5 502,85 27.058,56 20,85 31 479,16 13.471,86
Jun-08 2.086,23 69,54 2.086,23 69,54 17,39 15,45 102,38 25 2.559,50 29.618,06 20,09 30 489,06 13.960,92
Jul-08 2.086,23 69,54 2.086,23 69,54 17,39 15,45 102,38 5 511,90 30.129,96 20,30 31 519,47 14.480,39
Ago-08 2.813,21 93,77 2.813,21 93,77 23,44 20,84 138,06 5 690,28 30.820,23 20,09 31 525,88 15.006,27
Sep-08 2.813,21 93,77 2.813,21 93,77 23,44 20,84 138,06 5 690,28 31.510,51 19,68 30 509,69 15.515,96
Oct-08 2.813,21 93,77 2.813,21 93,77 23,44 20,84 138,06 5 690,28 32.200,79 19,82 31 542,05 16.058,01
Nov-08 2.813,21 93,77 2.813,21 93,77 23,44 20,84 138,06 5 690,28 32.891,07 20,24 30 547,16 16.605,18
Dic-08 2.813,21 93,77 2.813,21 93,77 23,44 20,84 138,06 5 690,28 33.581,35 19,65 31 560,44 17.165,62
Ene-09 2.600,20 86,67 2.600,20 86,67 21,67 19,26 127,60 5 638,01 34.219,36 19,76 31 574,29 17.739,90
Feb-09 2.733,55 91,12 2.733,55 91,12 22,78 20,25 134,15 5 670,73 34.890,09 19,98 28 534,76 18.274,67
Mar-09 3.000,24 100,01 3.000,24 100,01 25,00 22,22 147,23 5 736,17 35.626,26 19,74 31 597,29 18.871,96
Abr-09 3.000,24 100,01 3.000,24 100,01 25,00 22,22 147,23 5 736,17 36.362,43 18,77 30 560,98 19.432,94
May-09 2.816,20 93,87 2.816,20 93,87 23,47 20,86 138,20 5 691,01 37.053,44 18,77 31 590,69 20.023,63
Jun-09 2.862,45 95,42 2.862,45 95,42 23,85 21,20 140,47 27 3.792,75 40.846,19 17,56 30 589,53 20.613,16
Jul-09 2.946,01 98,20 2.946,01 98,20 24,55 21,82 144,57 5 722,86 41.569,05 17,26 31 609,37 21.222,53
Ago-09 3.445,39 114,85 3.445,39 114,85 28,71 25,52 169,08 5 845,40 42.414,45 17,04 31 613,84 21.836,36
Sep-09 2.483,08 82,77 2.483,08 82,77 20,69 18,39 121,85 5 609,27 43.023,72 16,58 30 586,30 22.422,66
Oct-09 1.662,39 55,41 1.662,39 55,41 13,85 12,31 81,58 5 407,90 43.431,63 17,62 31 649,95 23.072,61
Nov-09 2.862,46 95,42 2.862,46 95,42 23,85 21,20 140,47 5 702,36 44.133,99 17,05 30 618,48 23.691,09
Dic-09 2.862,46 95,42 2.862,46 95,42 23,85 21,20 140,47 5 702,36 44.836,35 16,97 31 646,22 24.337,32
Ene-10 4.605,85 153,53 20,00 368,47 275,00 380,00 5.649,32 188,31 62,77 41,85 292,93 5 1.464,64 46.300,99 16,74 31 658,29 24.995,60
Feb-10 4.605,85 153,53 20,00 368,47 275,00 380,00 5.649,32 188,31 62,77 41,85 292,93 5 1.464,64 47.765,63 16,65 28 610,09 25.605,69
Mar-10 4.605,85 153,53 20,00 368,47 275,00 380,00 5.649,32 188,31 62,77 41,85 292,93 5 1.464,64 49.230,27 16,44 31 687,39 26.293,08
Abr-10 4.605,85 153,53 20,00 368,47 275,00 380,00 5.649,32 188,31 62,77 41,85 292,93 5 1.464,64 50.694,90 16,23 30 676,26 26.969,34
May-10 4.605,85 153,53 20,00 368,47 275,00 380,00 5.649,32 188,31 62,77 41,85 292,93 5 1.464,64 52.159,54 16,40 31 726,52 27.695,86
Jun-10 4.605,85 153,53 20,00 368,47 275,00 380,00 5.649,32 188,31 62,77 41,85 292,93 29 8.494,90 60.654,44 16,10 30 802,63 28.498,49
Jul-10 4.605,85 153,53 20,00 368,47 275,00 380,00 5.649,32 188,31 62,77 41,85 292,93 5 1.464,64 62.119,08 16,34 31 862,08 29.360,57
Ago-10 4.605,85 153,53 20,00 368,47 275,00 380,00 5.649,32 188,31 62,77 41,85 292,93 5 1.464,64 63.583,72 16,28 31 879,16 30.239,73
Sep-10 4.605,85 153,53 20,00 368,47 275,00 380,00 5.649,32 188,31 62,77 41,85 292,93 5 1.464,64 65.048,36 16,10 30 860,78 31.100,50
Oct-10 6.159,80 205,33 20,00 492,78 275,00 380,00 7.327,58 244,25 81,42 54,28 379,95 5 1.899,74 66.948,10 16,38 31 931,37 32.031,87
Nov-10 6.159,80 205,33 20,00 492,78 275,00 380,00 7.327,58 244,25 81,42 54,28 379,95 5 1.899,74 68.847,84 16,25 30 0,00 32.031,87
Dic-10 6.159,80 205,33 20,00 492,78 275,00 380,00 7.327,58 244,25 81,42 54,28 379,95 5 1.899,74 70.747,59 16,45 31 988,43 33.020,30
Ene-11 6.159,80 205,33 20,00 492,78 350,00 380,00 7.402,58 246,75 82,25 54,83 383,84 5 1.919,19 72.666,78 16,29 31 1.005,37 34.025,67
Feb-11 6.159,80 205,33 20,00 492,78 350,00 380,00 7.402,58 246,75 82,25 54,83 383,84 5 1.919,19 74.585,96 16,37 28 936,64 34.962,31
Mar-11 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 76.966,52 16,00 31 1.045,90 36.008,21
Abr-11 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 79.347,08 16,37 30 1.067,60 37.075,81
May-11 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 81.727,64 16,64 31 1.155,02 38.230,83
Jun-11 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 31 14.759,46 96.487,10 16,09 30 1.276,01 39.506,84
Jul-11 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 98.867,66 16,52 31 1.387,18 40.894,02
Ago-11 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 101.248,22 15,94 31 1.370,71 42.264,73
Sep-11 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 103.628,78 16,00 30 1.362,79 43.627,52
Oct-11 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 106.009,34 16,39 31 1.475,68 45.103,20
Nov-11 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 108.389,89 15,43 30 1.374,62 46.477,82
Dic-11 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 110.770,45 15,03 31 1.414,01 47.891,83
Ene-12 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 113.151,01 15,70 31 1.508,78 49.400,61
Feb-12 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 115.531,57 15,18 28 1.345,36 50.745,97
Mar-12 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 117.912,13 14,97 31 1.499,16 52.245,13
Abr-12 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 120.292,69 15,41 30 1.523,60 53.768,73
May-12 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 0,00 120.292,69 15,63 31 1.596,86 55.365,59
Jun-12 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 28 13.331,13 133.623,81 15,38 30 1.689,15 57.054,74
Jul-12 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 15 7.141,68 140.765,49 15,35 31 1.835,16 58.889,90
Ago-12 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 0,00 140.765,49 15,57 31 1.861,46 60.751,36
Sep-12 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 0,00 140.765,49 15,65 30 1.810,67 62.562,03
Oct-12 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 15 7.141,68 147.907,16 15,50 31 1.947,11 64.509,13
Nov-12 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 0,00 147.907,16 15,29 30 1.858,77 66.367,90
Dic-12 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 0,00 147.907,16 15,06 31 1.891,83 68.259,74
Ene-13 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 15 7.141,68 155.048,84 14,66 31 1.930,51 70.190,24
Feb-13 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 0,00 155.048,84 15,47 28 1.840,03 72.030,27
Mar-13 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 0,00 155.048,84 14,89 31 1.960,79 73.991,06
Abr-13 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 15 7.141,68 162.190,52 15,09 30 2.011,61 76.002,67
May-13 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 0,00 162.190,52 15,07 31 2.075,91 78.078,57
Jun-13 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 30 14.283,35 176.473,87 14,88 30 2.158,30 80.236,87
Jul-13 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 15 7.141,68 183.615,54 14,97 31 2.334,53 82.571,41
Ago-13 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 0,00 183.615,54 15,53 28 2.187,49 84.758,90
Sep-13 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 0,00 183.615,54 15,13 30 2.283,37 87.042,27
Oct-13 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 15 7.141,68 190.757,22 14,99 31 2.428,57 89.470,84
Nov-13 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 0,00 190.757,22 14,93 30 2.340,83 91.811,67
Dic-13 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 0,00 190.757,22 15,15 31 2.454,50 94.266,17
Ene-14 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 15 7.141,68 197.898,89 15,12 31 2.541,35 96.807,51
Feb-14 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 200.279,45 15,54 28 2.387,55 99.195,06
Mar-14 7.807,55 260,25 20,00 624,60 350,00 380,00 9.182,15 306,07 102,02 68,02 476,11 5 2.380,56 202.660,01 15,05 31 2.590,44 101.785,50

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 242.816,10), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
476,11 510 242.816,10
Total Bs. 242.816,10
Cuadro Nº 02
Total Prestación de Antigüedad, literal C Bs. 242.816,10
Total Intereses sobre prestación de Antigüedad Bs. 101.785,50
(-) Pago en Liquidación Final Bs. 418.831,37
Total Bs. - 74.229,77

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el cálculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal C.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, ello sobre la base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos detallados anteriormente a favor de la trabajadora ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO, la cantidad de Setenta Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 70.624,87).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Evaluación de Desempeño (Cláusula 12) 24.501,29
Vacaciones (Cláusula 23) 4.008,83
Bono Vacacional (Cláusula 23) 7.126,81
Bonificación Fin de Año (Cláusula 24 8.513,27
Indemnización por Antigüedad, Articulo 666, literal A 1.851,84
Compensación por Transferencia, Articulo 666, literal B 1.222,13
Intereses sobre las cantidades adeudadas 23.400,70
TOTAL Bs. 70.624,87


Suman los conceptos detallados anteriormente a favor del Trabajador DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Treinta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 75.031,29).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Evaluación de Desempeño (Cláusula 12) 28.890,48
Vacaciones (Cláusula 23) 5.241,32
Bono Vacacional (Cláusula 23) 9.317,90
Bonificación Fin de Año (Cláusula 24 10.090,99
Indemnización por Antigüedad, Articulo 666, literal A 1.273,14
Compensación por Transferencia, Articulo 666, literal B 1.222,13
Intereses sobre las cantidades adeudadas 18.995,33
TOTAL Bs. 75.031,29

Asciende la suma a condenada por la presente acción, a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA SEIS BOLÍVARES, CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 145.656,16), correspondiendo a la trabajadora ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO, la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.624,87), y al trabajador DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.031,29).

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO y DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, motivo: prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar los accionantes la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA SEIS BOLÍVARES, CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 145.656,16), correspondiendo a la trabajadora ANA VICTORIA BERRIOS OCANTO, la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.624,87), y al trabajador DOUGLAS EDUARDO TOLEDO FERNÁNDEZ, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.031,29), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días de septiembre dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 01:38 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…