REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-00095.
RECURRENTE: HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogado REINALDO ROMERO HERNNADEZ, identificado con matricula de inpreabogado Nº 56.834.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000419.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ROMERO HERNNADEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO, contra la decisión publicada en fecha 13/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual declaró: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000419; en la cual se declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos formulada por el accionante HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (F.11 al 13 de la II pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO, contra la decisión publicada en fecha 13/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 13/10/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare procedió dictar decisión en la presente causa (F.194 al 202 de la I pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000419, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por el ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENREZ CASTILLO, contra la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
Ahora bien, dado que el apoderado judicial del tercero interesado, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., alega un pago de prestaciones sociales verificable este específicamente del folio 89 al 91 de asunto bajo examen; y quien recurre de nulidad ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO, reconoce haber recibido el mismo, ello bajo un argumento de que se trata de un adelanto de prestaciones sociales sin que conste solicitud de adelanto de prestaciones sociales requerida por él conforme a los parámetros dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral; es por lo que antes de pronunciarse sobre vicio alguno dentro la recurrida providencia administrativa, se debe hacer la siguiente consideración para decidir:
Expuesto lo anterior, considera esta juzgadora de preeminente importancia el observar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como las Nº 1.489 de fecha 28 de junio de 2002 “En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.”, razonamiento éste que es reiterado en sentencia como la Nº 1.065 de fecha 01 de junio de 2007; con lo que la Sala ha establecido que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo por parte del trabajador, el hecho de que este ultimo acepte el pago de sus prestaciones sociales.
Siendo ello así, es imperioso el observa lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se estatuye lo siguiente:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Fin de la cita y resalado de esta instancia)
En tal sentido, se colige de la citada norma que los actos de dictados por la Administración, será absolutamente nulos cuando sean de imposible o ilegal ejecución, por lo que al subsumir lo preceptuado en esta disposición de legal al caso bajo examen, se tiene que la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., realizó pago por liquidación de prestaciones sociales al ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENREZ CASTILLO, quien interpuso la solicitud de reenganche y restitución de derechos por ante la sede del Órgano Administrativo del Trabajo.
Ante tales circunstancias, y constando que quien recurre de autos recibió conforme un pago por prestaciones sociales por un monto de Bs. 11.785,1; lo cual configura una aceptación tácita de finalización de la relación laboral y por ende un desistimiento de querer ser reenganchado, lo cual haría imposible el ejecutar Providencia Administrativa a su favor (de resultar así la hoy recurrida), razón por la que esta sentenciadora debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENREZ CASTILLO, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000419, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por el ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENREZ CASTILLO, contra la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Así se decide.” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENREZ CASTILLO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000419; por las razones expuesta en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.” (Fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación ejercido por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO, contra la decisión publicada en fecha 13/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare mediante la cual declaró: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE; invocando que la Jueza ad-quo incurre en falta de aplicación de la norma jurídica, la violación al debido proceso por el vicio de silencio de prueba, incongruencia negativa y falso supuesto de hecho (F. 11 al 13 de la II pieza). Así se determina.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines didácticos, esta alzada pasa a pronunciara en primer término en cuanto al vicio de incongruencia negativa, pues a decir de la parte recurrente, la sentenciadora de instancia:
“debe pronunciarse sobre todo lo alegado en las actas del proceso, y ciertamente la petición de inspección formulada a Inspectoría del trabajo(que las silencio), a su vez, la recurrida NO SE PRONUNCIO SOBRE DICHO DERECHO DE PETICION, derecho éste que es de índole constitucional Y QUE DENUNCIAMOS IGUALMENTE COMO VIOLADO”
En relación con este tema cabe destacar, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.
La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa se configura, cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado.
En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la parte recurrente, se procedió a la revisión del cuerpo de la sentencia de fecha 13/10/2015, emanada de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la cual fue precedentemente citada parcialmente, en ella se puede observar que el tribunal aquo una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso concluye que el hoy recurrente HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO, recibió por parte del patrono CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. un pago por la cantidad de Bs. 11.785,1 por concepto de prestaciones sociales, lo cual trae como consecuencia irreversible la finalización de la relación de trabajo y por ende ilógico una posterior pretensión del hoy recurrente por reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo dejo establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1489 de fecha 28 de junio de 2002. Así se aprecia.-
En este orden de ideas esta Alzada considera, que con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, no incurrió en vicio incongruencia negativa Así se establece.
Siendo las cosas así este Juzgado considera inoficioso que el Tribunal aquo se pronunciara sobre los vicios enunciados por el recurrente en cuanto a la providencia administrativa N° 00231-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE; cuando dicha pretensión por Reenganche y Pago de salarios caídos no era viable debido al pago realizado por prestaciones sociales. Así se decide.
En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado abogado REINALDO ROMERO HERNNADEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO, contra la decisión publicada en fecha 13/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; SIN LUGAR, el referido recurso de apelación; SE CONFIRMA la mencionada decisión; y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ROMERO HERNNADEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO, contra la decisión publicada en fecha 13/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado REINALDO ROMERO HERNNADEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO, contra la decisión publicada en fecha 13/10/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha trece de octubre del año dos mil quince (13/10/2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HERVIS GABRIEL COLMENAREZ CASTILLO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2014, de fecha 04/08/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE; contenida en el expediente Nº 029-2013-01-000419; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:06 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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