REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: PP01-X-2016-000020.

DEMANDANTES: YOHANA ARIAS Y YENIREE FERNADEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-19.636.938 Y 17.946.253.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MARIO ESCALANTE.

DEMANDADOS: BAR RESTAURANT LAS PALMAS C.A.

MOTIVO: INCIDENCIA INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

JUEZ INHIBIDO: MARIA EUGENIA CORTEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MARIA EUGENIA CORTEZ en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 01/08/2016 (F.01), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2015-000554, Demandante: YOHANA ARIAS Y YENIREE FERNADEZ; Demandados: BAR RESTAURANT LAS PALMAS C.A. afirmando el mismo estar incurso en la causal de inhibición prevista tanto en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto señala:
“En el día de hoy, 01 de agosto de 2016, luego de los hechos ocurridos en el expediente PP21-L-2015-462, donde el abogado MARIO ESCALANTE, apoderada judicial de la parte actora a quien el superior ordeno oír la apelación, y esta juzgadora en su motiva al oir nla apelación indica que considera sumamente importante ilustrar al juez superior sobre algunos puntos relevantes e importantes que deben ser tomados en cuanta en el dicho asunto: con lo cual esta humilde servidora se ha creado un criterio personal sobre el referido abogado litigante abogado MARIO ESCALANTE, quien suscribe abogada MARIA EUGENIA CORTEZ, Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, fundamentándome en el numeral 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y de la causal número 6| del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:


DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“… Omissis …

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…Omissis …” (Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Así las cosas, quien sentencia, luego de una minuciosa revisión del expediente, se percata que la fundamentación jurídica plasmada por la Juez ad-quo en el acta de inhibición no concuerda con los hechos narrados en la misma y mucho menos acompaño prueba alguna que convalide los hechos señalados.

De lo antes expuesto se observa que de dichos argumentos no emerge prueba de la causal invocada, es decir, que se haya demostrado contundentemente la enemistad señalada, por lo que no dio cumplimento a la carga probatoria a la cual estaba obligada; los hechos narrados son producto de la sustanciación del proceso, que tiene derecho la parte litigante hacer sus alegatos y defensas por cuanto se lo permite la Constitución y las Leyes para resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa a que tiene lugar, sin que sus acciones puedan interpretarse como ofensas al Juez ni mucho menos como una enemistad entre ellos; igualmente el hecho de que lleve dos causas simultaneas, el cual debe tramitarse por ante la Coordinación Laboral para las medidas concernientes, da lugar a la inhibición aquí propuesta. Así se establece.

Sentado lo anterior, concluye quien aquí se pronuncia que en el presente caso, no existen elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por la Juez inhibida respecto al abogado MARIO ESCALANTE, de las argumentaciones expuestas no surge ninguna circunstancia que pueda ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión entre dichas partes. En consecuencia dicha acción no puede prosperar. Así se establece.

Entiende entonces, que la Jueza inhibida no se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en atención a ello, debe, forzosamente, declarar Sin Lugar la inhibición propuesta. En consecuencia, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo le de continuidad al procedimiento principal, identificado con las letras y números PP21-L-2015-000554, en el estado en que se encuentra. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogada MARIA EUGENIA CORTEZ Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARIA EUGENIA CORTEZ Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo le de continuidad al procedimiento principal, identificada con los números y siglas PP21-L-2015-000554, en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis(2016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:02 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares


OJRC/claybeth.-