REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2015-000371.
PARTE ACTORA: ANA KARINA ALONZO RODRIGUEZ,, titular de la cédula de identidad número V- 17.411.902.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILIRIAN COLMENAREZ, CARMEN GUEVARA Y ELIE RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad n° 17.411.902,215.691.747 y 15.213.089 inpreabogado n° 205.087, 109.776 y 102.011
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A, registrada ante la Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha: 06/07/2011, bajo el N° 47, tomo 21-A, representada por VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N.15.867.158 y 17.795.901.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO
Inicia la presente incidencia con ocasión a la oposición en fase de ejecución a la medida de embargo que hiciere la ciudadana EDIOMARA SANCHEZ, asistida por la Abogada ANA CRISTINA MORA, como tercero afectado quien alega que el embargo ejecutivo practicado en fecha 01-08-2016, se hizo sobre los bines muebles propiedad de la ciudadana EDIOMARA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N. 12.860.833 y no sobre bienes propiedad de la demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A. consigna los documentos que la hacen acreedora de la propiedad de los bienes embargados a saber: 1.- Un sistema de alarma compuesto por un Router marca Isonic, color negro, modelo ISO-WR54GM, serial 002719E16282 de cantv, con un equipo network digital video recorder, modelo D1H-264, marca AEVISION, SERIAL AE98004000ADL22-066, color azul, con un mouse marca itec. 2.- Un televisor de aproximadamente de 21 pulgadas, marca samsum ,color gris con control marca Samsum. 3.- Un televisor a color marca Phillips color negro, modelo 21PT9457-55, serial VJ1A0831008077. 4.- Un parque de diversión para niños pequeño de fibra con un puente color azul y tobogán color marron. 5.- Un microondas cromado y negro marca HIUNDAY, serial 036-G2-M000860. 6.- Una nevera marca DAEWOO con dos puertas color blanco serial R5XE081M0141, modelo DFR-1120SB. 7.- Una cocina sin marca visible, de cuatro hornillas con horno color negro, sin base parte superior de vidrio modelo WCK2766KNO, SERIAL VEL4001601. 8.- Un aire acondicionado marca LG, sin serial ni modelo visible, de aproximadamente de 10btu. 9.- Un aire acondicionado de ventanas marca sharp, sin serial ni modelo visible y aproximadamente de 10milbtu.
Así las cosas, este Tribunal apertura articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aclarándole a las partes que tienen un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, de los cuales los tres (03) primeros días son promover, un (01) día para proveer y cuatro (04) para evacuar, y vencida la articulación probatoria, el tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la oposición a la medida de embargo preventivo ordenada por este tribunal, pasa de seguidas quien suscribe a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:
1. De la documental marcada A, cursante en el folio 6 y 7 del presente cuaderno, referente a ratificación y promoción de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Centro De Educación Inicial Manuelita Saenz Mi Pequeño Mundo C.A, para esta juzgadora es evidente, que dicho documento consignado con el escrito de oposición es un documento fehaciente, y de la revisión exhaustiva, se concluye que la propiedad que queda plenamente probada con dicho documento. Así se estima.
2. De la documental marcada B, cursante en el folio 08 al 9 del presente cuaderno, referente a ratificación y promoción de recibo de pago y letra de cambio, para esta juzgadora es evidente, que dicho documento consignado con el escrito de oposición es un documento fehaciente, y de la revisión exhaustiva, se concluye que la propiedad que queda plenamente probada con dicho documento. Así se estima.
3. De la documental marcada A y B, cursante en el folio 10 al 13 del presente cuaderno, referente a ratificación y promoción de copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Centro De Educación Inicial Manuelita Sáenz Mi Pequeño Mundo C.A y de recibo de pago y letra de cambio para esta juzgadora es evidente, que dicho documento consignado con el escrito de oposición es un documento fehaciente, y de la revisión exhaustiva, se concluye que la propiedad que queda plenamente probada con dicho documento. Así se estima.
4. De la documental marcada D, cursante en el folio 14 Y 15 al 9 del presente cuaderno, referente a ratificación y promoción de nomina de la de Centro De Educación Inicial Manuelita Sáenz Mi Pequeño Mundo C.A, para esta juzgadora es evidente que dicho documento consignado con el escrito de oposición es un documento fehaciente, y de la revisión exhaustiva, se concluye que la propiedad que queda plenamente probada con dicho documento. Así se estima.
5. De la documental marcada E, cursante en el folio 16 al 87 del presente cuaderno, referente a ratificación y promoción de nomina de la de Centro De Educación Inicial Manuelita Sáenz Mi Pequeño Mundo C.A, Liquidaciones De Prestaciones Sociales, Recibos De Pagos De Beneficios Labores y cesta tickets, para esta juzgadora es evidente que dicho documento consignado con el escrito de oposición es un documento fehaciente, y de la revisión exhaustiva, se concluye que la propiedad que queda plenamente probada con dicho documento. Así se estima.
6. De la documental marcada G, cursante en el folio 88 al 90 del presente cuaderno, referente a ratificación y promoción de Factura de Makro, garantía, alegando según dicho factura el dvd multizona+micrófonos y microondas marca Hyundai, color cromado y negro embargados a la demandada, le pertenecen a la tercera opositora EDIOMARA SANCHEZ, según se evidencia de la factura N° 255.81, documento que le acredita su propiedad, en virtud de lo cual para esta juzgadora es evidente que dicho documento consignado con el escrito de oposición es un documento fehaciente, y de la revisión exhaustiva, se concluye que la propiedad de dichos bienes que queda plenamente probada con dicho documento. Así se estima.

7. De la documental marcada H, cursante en el folio 91 del presente cuaderno, referente a ratificación y promoción de Factura N° 22370, y certificado de garantía, de un TV Samsung y control embargados a la demandada, le pertenecen a la tercera opositora EDIOMARA SANCHEZ, según se evidencia de la factura N° 255.81, documento que le acredita su propiedad, en virtud de lo cual para esta juzgadora es evidente que dicho documento consignado con el escrito de oposición es un documento fehaciente, y de la revisión exhaustiva, se concluye que la propiedad de dichos bienes que queda plenamente probada con dicho documento. Así se estima.
8. De la documental cursante en el folio 101 y 102 del presente cuaderno, referente a ratificación y promoción de constancia de fecha 12/01/2016 emitida por el CICPC, en la cual se evidencia que la demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A, fue objeto de robo en virtud de lo cual para esta juzgadora es evidente que dicho documento consignado con el escrito de oposición es un documento fehaciente, por lo que concluye que los bienes que pertenecían a la demandada fueron objeto de robo y que los bienes actuales le pertenecen a la tercera opositora EDIOMARA SANCHEZ. Así se estima.

Observa esta aplicadora de justicia que el CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A, ya no le pertenece a las ciudadanas VANESSA ALEXANDRA CROCETTA TORRES y MARIA GABRIELA ORTIZ, sino que le pertenece a la tercera opositora EDIOMARA SANCHEZ, y que los bienes embargados dentro de la misma le pertenecen a la tercera opositora EDIOMARA SANCHEZ.
Ante tal situación, quien juzga al adentrarse al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y cuaderno separado verifica que el embargo que hiciere este Tribunal debe practicarse sobre bienes de la condenada CENTRO DE EDUCACION INICIAL MANUELITA SAENZ MI PEQUEÑO MUNDO, C.A, quien es la demandada y condenada en sentenciador este tribunal.
Siendo necesario hacer alusión al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquera en recurso de revisión solicitado por la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. de la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo del juicio seguido por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A, el cual establece:
…De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover. El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece: “….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardear dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa…”

En efecto, del texto anteriormente trascrito se puede evidenciar que la naturaleza de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no es precisamente el mecanismo judicial más idónea capaz de demostrar la existencia de un fraude laboral, ni mucho menos condenar, ni ejecutar medidas preventivas o ejecutivas en contra de personas naturales distintas a la demandada en el juicio principal.

Así mismo, si se toma en consideración que en caso de un presunto fraude laboral puede constituirse en actuaciones tendientes a defraudar los derechos constitucionales y de carácter social que poseen los trabajadores, y que las mismas pueden obstaculizar la tutela judicial efectiva de tales derechos, de allí que para demostrar el mismo, se hace necesario la apertura de juicio autónomo capaz de crear una etapa cognoscitiva del asunto, y una etapa probatoria ajustada al procedimiento natural de la materia, que pueda dar oportunidad a la parte contra quien se alegue de esgrimir los argumentos de defensa que posea, inclusive pueda obtener el control de los medios probatorios traídos al proceso.
Siguiendo con el curso de ideas, considerando que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y por tratarse, de una materia que afecta el interés colectivo y general de los niños, y que a su vez afecta al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, en el caso de marras, aplicar las consecuencias jurídicas de un proceso a una persona natural que no fue demandada en forma primigenia, ni que tampoco se alegó en el escrito libelar siendo que afectar los bienes propiedad de la tercera opositora atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana EDIOMARA SANCHEZ, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial.

CONCLUSION PROBATORIA
Este Nuevo proceso en materia laboral, en cuanto a la fase de ejecución de la sentencia regulada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

De los cual se desprende que la oposición al embargo ejecutivo, procede cuando algún tercero alegue ser el tenedor legitimo de las cosas objeto del embargo, indicando así mismo la oportunidad para formular dicha oposición, de igual manera indica las circunstancias que deben concurrir para formalizar la oposición tales como: que la cosa objeto de embargo se encuentre en su poder, y que se presente prueba fehaciente de la propiedad de las cosas por un acto jurídico valido, extremos legales que dio pleno cumplimiento el Tercero Opositor, cuya propiedad prueba con un acto jurídico valido como son las facturas consignadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 127 de Código de Comercio, que son oponibles a terceros, para el caso de bienes muebles no sometidos a publicidad registral y que la posesión de los mismos equivale a titulo, según lo establecido en el artículo 794 del Código Civil. Sin embargo en el lapso probatoria de dicha incidencia solo se consignaron, las documentales de los bienes arriba descritos que se le otorga por este tribunal pleno valor probatorio y en consecuencia queda totalmente desafectado de la determinada medida de embargo y en propiedad y posesión del tercero opositor los siguiente bienes muebles dicho bien mueble denominado 1.- Un sistema de alarma compuesto por un Router marca Isonic, color negro, modelo ISO-WR54GM, serial 002719E16282 de cantv, con un equipo network digital video recorder, modelo D1H-264, marca AEVISION, SERIAL AE98004000ADL22-066, color azul, con un mouse marca itec. 2.- Un televisor de aproximadamente de 21 pulgadas, marca samsum ,color gris con control marca Samsum. 3.- Un televisor a color marca Phillips color negro, modelo 21PT9457-55, serial VJ1A0831008077. 4.- Un parque de diversión para niños pequeño de fibra con un puente color azul y tobogán color marron. 5.- Un microondas cromado y negro marca HIUNDAY, serial 036-G2-M000860. 6.- Una nevera marca DAEWOO con dos puertas color blanco serial R5XE081M0141, modelo DFR-1120SB. 7.- Una cocina sin marca visible, de cuatro hornillas con horno color negro, sin base parte superior de vidrio modelo WCK2766KNO, SERIAL VEL4001601. 8.- Un aire acondicionado marca LG, sin serial ni modelo visible, de aproximadamente de 10btu. 9.- Un aire acondicionado de ventanas marca sharp, sin serial ni modelo visible y aproximadamente de 10milbtu. Este Tribunal ordena su entrega al opositor propietario. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 370, ordinal 2, 377, 534, 536,546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara con lugar la oposición del tercero ciudadano EDIOMARA SANCHEZ, con respecto al bienes muebles embargados supra identificado. Y así se declara.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a los bienes embargados intentada por EDIOMARA SANCHEZ, asistida por la Abogada ANA CRISTINA MORA.
SEGUNDO: Se revoca el embargo preventivo realizado por este Tribunal en acta de fecha 01/08/2008 a los bienes1.- Un sistema de alarma compuesto por un Router marca Isonic, color negro, modelo ISO-WR54GM, serial 002719E16282 de cantv, con un equipo network digital video recorder, modelo D1H-264, marca AEVISION, SERIAL AE98004000ADL22-066, color azul, con un mouse marca itec. 2.- Un televisor de aproximadamente de 21 pulgadas, marca samsum ,color gris con control marca Samsum. 3.- Un televisor a color marca Phillips color negro, modelo 21PT9457-55, serial VJ1A0831008077. 4.- Un parque de diversión para niños pequeño de fibra con un puente color azul y tobogán color marron. 5.- Un microondas cromado y negro marca HIUNDAY, serial 036-G2-M000860. 6.- Una nevera marca DAEWOO con dos puertas color blanco serial R5XE081M0141, modelo DFR-1120SB. 7.- Una cocina sin marca visible, de cuatro hornillas con horno color negro, sin base parte superior de vidrio modelo WCK2766KNO, SERIAL VEL4001601. 8.- Un aire acondicionado marca LG, sin serial ni modelo visible, de aproximadamente de 10btu. 9.- Un aire acondicionado de ventanas marca sharp, sin serial ni modelo visible y aproximadamente de 10milbtu y se ordena su restitución al Tercero Opositor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Acarigua a los 22 días del mes de septiembre de 2016.
LA JUEZ EL SECRETARIO


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. CARLOS ALVARADO