REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2011-000140
PARTE ACTORA: JENNY COLIQUIA titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.686.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ROMERO HERNANDEZ y YOSELYN MARGARITA SANDREA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.416.788 y 6.748.150 INPREABOGADO 56.834 y 60.608
PARTE DEMANDADA: PDV COMUNAL S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el número 30, tomo 19-A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
REPOSICION DE LA CAUSA.

Siendo la oportunidad de conocer los pedimentos en fase de ejecución de la presente causa, este Tribunal de la revisión exhaustiva del expediente, constata que la empresa condenada por el tribunal de juicio y demandada PDVSA GAS COMUNAL es una empresa filial de su matriz Petróleos de Venezuela y la misma constituye la mayor fuente de riqueza del estado venezolano, y a criterio de quien juzga las misma se encuentra inspirada por los principios organizacionales de la republica, con lo cual pertenece y depende en su totalidad del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario aplicar los mismos privilegios de la República, contenidos en el articulo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto su patrimonio implica afectar en forma directa, los intereses y patrimonio de la Republica.
Por tal motivo quien juzga en deber que posee de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en la norma, en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados directamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, tal como lo expresa el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imperioso para este Tribunal, procurar mantener la estabilidad en el presente juicio, corrigiendo los errores que futuramente puedan anular el mismo, procede a aplicar lo contenido en las sentencias de la Sala De Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano JOSÉ RODOLFO HIDALGO, representado judicialmente por los abogados Emilio Antonio Abunassar Bestene y Ricardo Da Silva Escobar, contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en la cual se estableció lo siguiente

Ante tal solicitud, la parte accionante, en fecha 25 de noviembre de 2013 presentó escrito de subsanación mediante la cual indicó que la entidad de trabajo demandada dependía totalmente del Ministerio del Poder Popular par la Ciencia y Tecnología, tal como se evidencia en el folio 15 del expediente.
Ahora bien, en el auto de admisión, este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2013, si bien es cierto estableció que la demandada pertenece y depende en su totalidad del Estado Venezolano, por error involuntario, ordenó emplazar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, como si los intereses de la República pudieran afectarse indirectamente.
No obstante, siendo que la demandada depende en forma integra del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, tal situación implica que los intereses y patrimonio del Estado pudieran verse afectados en forma directa, porque el Ministerio del cual depende la demandada, forma parte del Ejecutivo nacional, debió notificarse a la Procuraduría General de la República por el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por tanto otorgarle el lapso de suspensión previsto en el mencionado artículo, privilegio que dista significativamente a cuando es demandado un ente del estado con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Por todas las razones antes expuestas, en cumplimiento al deber que posee de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en la norma, en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, tal como lo expresa el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imperioso para este Tribunal, procurar mantener la estabilidad en el presente juicio, corrigiendo los errores que futuramente puedan anular el mismo, en consecuencia, siendo que ya se encuentra notificada la parte demandada FUNDACIÓN INFOCENTRO y sólo ocurrió un error en la notificación de la Procuraduría General de la República en cuanto al artículo aplicable de la Ley, este Juzgado de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, RENOVA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, anulando como consecuencia la certificación de la secretaria cursante al folio 78 y el oficio dirigido a la Procuraduría signado con el número PH21OFO2013000642, advirtiéndole a las partes que la notificación de la demandada INFOCENTRO queda incólume y por tanto plenamente valida.
II
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: La renovación del auto de admisión de la demanda y se ordena emplazar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se ANULA la certificación de la secretaria cursante al folio 78 y el oficio dirigido a la Procuraduría signado con el número PH21OFO2013000642 de fecha 2 de diciembre de 2013.
LA JUEZ, LA SECRETARIA.

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG, NAYDALI JAIMES QUERO,