REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000556
PARTE ACTORA: PEDRO ALEXANDER GUEVARA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.988.869.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad Número 12.971.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.318.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el numero 64, Tomo 113-A, representada por el ciudadano ANTONIO MARTINEZ PIMENTEL, Pasaporte N° E-018003; SPOOLVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de octubre de 2004, bajo el numero 23, Tomo A, representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, cédula de identidad N° 9.707.163; PDVSA AGRICOLA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha febrero de 2007, bajo el numero 28, Tomo 22-A, representada por el ciudadano EGLI ANTONIO RAMIREZ, cédula de identidad N° 3.522.568.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SPOOLVEN, C.A.: Abogadas BELKYS ESPINOZA y DIANAVID ZAPATA, titulares de la cédula de identidad Números 9.844.733 y 14.888.930, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.909 y 168.840, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PDVSA AGRICOLA, S.A., Abogados YETXICA LEONOR MEDINA, ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, ARACELIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Número 11.030.352, 8.260.831, 5.906.707, 10.384.665, 3.305.167, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.115, 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., Abogada LEILA AZAN, titular de la cédula de identidad Número 18.118.598, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.513.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 19/09/2012 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por el ciudadano PEDRO ALEXANDER GUEVARA COLINA contra las entidades mercantiles SPOOLVEN, C.A., CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, y PDVSA AGRICOLA C.A., causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 20/09/2012 (F. 20 1ra pza.). Siendo admitida la misma en fecha 21/09/2012, ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a las codemandadas para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Así pues, una vez fueron notificadas las codemandadas y realizadas las debidas consignaciones por el alguacil, la ciudadana secretaria, efectuó la certificación de las notificaciones de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 11/07/2013 (F. 62).
Posteriormente en fecha 30/07/2013, se dio inicio a la audiencia preliminar donde todas las partes comparecieron y promovieron sus escritos de promoción de medios probatorios, prolongándose la audiencia por cuatro oportunidades, realizándose la última de ellas en fecha 12/02/2014, ocasión donde se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios y aperturandose además el lapso de contestación a la demanda.
De seguidas, en fecha 19/02/2014, las codemandadas SPOOLVEN, C.A., y PDVSA AGRICOLA C.A., por medio de sus apoderadas judiciales, dieron contestación a la demanda (F. 03-09 y 12-15 3ra pza), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el 20/02/2014 la causa al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le da por recibido al expediente en fecha 21/02/2014 (f. 22), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 17/04/2014, fecha en que no se realizo el referido acto, en virtud, de que a la Ciudadana Juez le fue otorgado reposo médico, estableciéndose nueva para el 28/05/2014, ocasión en que la parte actora solicito la suspensión de la misma por no constar en auto las resultas de la prueba de oficio, petición que fue acordada por este juzgado, advirtiendo este tribunal en el referido auto, que una vez se recibiera las resultas de la prueba de informe solicitada, se procedería a establecer por auto expreso la nueva oportunidad para la realización del acto. Posteriormente, visto que la ciudadana Abogado LISBEYS M. ROJAS M., fue juramentada como Juez de este despacho, en fecha 19/09/2014 procedió abocarse en la presente causa, reanudándose la misma al estado en que se encontraba en fecha 04/02/2015, estableciendo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 04/03/2015, ocasión en que las partes solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 15 días de despacho. Así las cosas, una vez culmino el lapso de suspensión este juzgado procedió a establecer nueva oportunidad para el 04/03/2015, la cual también fue suspendida por las partes, siendo un total de seis (06) ocasiones, valga decir 04/03/2015, 16/06/2015, 15/10/2015, 12/01/2016, 05/04/2016 y 24/05/2016, en que este tribunal fijo fecha para realizar la respectiva audiencia de juicio, las cuales todas fueron suspendidas por mutuo acuerdo entre las partes, por lapsos de 15, 20 y 30 días de despacho. Realizándose la audiencia de juicio, efectivamente, en fecha 25/06/2016. Oportunidad en que fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia únicamente de los apoderados judiciales de las codemandadas SPOOLVEN, C.A. y COSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., abogados BELKYS ESPINOZA y ANGEL BRICEÑO PRISCO, respectivamente y de la incomparecencia del demandante PEDRO ALEXANDER GUEVARA COLINA por sí o por medio de apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de la codemandada PDVSA AGRICOLA C.A., en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción intentada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER GUEVARA COLINA contra las entidades mercantiles SPOOLVEN, C.A., CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, y PDVSA AGRICOLA C.A., Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Ahora bien, visto que la codemandada PDVSA AGRICOLA C.A., incompareció al presente acto, esta Juzgadora considera de superlativa importancia dejar sentado, que la incomparecencia de la prenombrada codemandada, en nada cambia la decisión aquí dictada, por cuanto de auto se evidencia la existencia de un litisconsorcio; y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzadamente declarar el desistimiento de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER GUEVARA COLINA contra las entidades mercantiles SPOOLVEN, C.A., CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, y PDVSA AGRICOLA C.A., Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER GUEVARA COLINA contra las entidades mercantiles SPOOLVEN, C.A., CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, y PDVSA AGRICOLA C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. NAYDALI JAIMES Q.
LMRM/Romi.
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