REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-N-2016-000036.
RECURRENTE: CENTINELA LOS DAMY C.A., inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el número 26, tomo 2-A e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en Fecha 08/06/2009, representada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MARQUEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad número 3.833.745.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 00299-2015 de fecha 30/10/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos intentada por el ciudadano LUIS BELTRAN ALEJO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.110.

I
Inicia el presente procedimiento en fecha 16/09/2016 por escrito de recurso de nulidad interpuesto la sociedad mercantil CENTINELA LOS DAMY C.A en contra providencia administrativa Nº 00299-2015 de fecha 30/10/2015,, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN ALEJO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.110 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. El mencionado recurso fue ingresado por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
En este sentido, recibido como ha sido la presente acción de nulidad en fecha 16/09/2016 por este Juzgado, debe en primer lugar revisar si posee la competencia territorial para conocer del presente asunto, conforme a los dispuesto en el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, el mencionado artículo establece que:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal tiene competencia por la materia para conocer del mismo, sin embargo, observa esta Juzgadora que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, es decir, que el órgano administrativo que profirió el acto anulable no corresponde a esta Jurisdicción, correspondiéndole conforme al criterio de quien suscribe a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral del estado Carabobo, ya que cualquier razonamiento en contrario, sería aceptar que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de cualquier Circunscripción tiene competencia territorial para decidir sobre cualquier acto administrativo dictado por la Inspectoría a nivel nacional, lo cual atentaría contra los limites territoriales establecidos para la organización de los órganos jurisdiccionales.
Por otra parte, debe hacerse especial referencia al artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo, al ser éstos entes desconcentrados de la administración pública, criterio el cual debe ser utilizado para identificar la noción de territorialidad o competencia por territorio de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laborales, cuando se pretenda obtener la nulidad de un acto administrativo de esa misma naturaleza, aunado a los principios de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el administrado tendría mas accesibilidad al acudir al Tribunal del lugar donde queda la Inspectoría del Trabajo donde solicitó la reinvidicación de sus derechos.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal se declara incompetente territorialmente para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento para la tramitación y decisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral del estado Carabobo. Y así se decide.




I
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad CENTINELA LOS DAMY C.A. contra providencia administrativa Nº 00299-2015 de fecha 30/10/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos intentada por el ciudadano LUIS BELTRAN ALEJO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.110.

SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente, así como con las compulsas consignadas por la parte recurrente, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez fenezca el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.


LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES Q,