REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2015-000358
ASUNTO : PP21-L-2015-000358


PARTE ACTORA: GREGORIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-14.541.202.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. OSCAR CHAVEZ, JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, CARLOS HERRERA, Inpreabogado 142.582, 145.817, 146.363.

PARTE DEMANDADA: JOSE PEREZ, PATRICIO ANTONIO MOLINA e YRMA ROA titulares de la cedula de identidad V-6.073.815, 6.178.070 y 11.669.874. respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.


La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día 07/07/2015.
Se recibió y ordenó su revisión, el día 08/07/2015, siendo presentada una reforma de la demanda en fecha 14/01/2016 la cual fue admitida en fecha 21/01/2016, ordenándose la notificación de todos los demandados COOPERATIVA MAXEGU R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano: MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 4.423.899 y solidariamente a los ciudadanos: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES e YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE.
En fecha 27/01/2016 se abocó al conocimiento de la causa una Jueza Temporal Abg. SALMA YOUNES, la cual una vez vencidos los lapsos de abocamiento procedió a librar las notificaciones (F. 171 al 180 primera pieza).
Posteriormente, en fecha 24/05/2016 fue recibido exhorto proveniente del Circuito Judicial del Trabajo de estado Lara, observándose al folio 184 la notificación practicada a la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ en la condición de abogada de los codemandados YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE; así como una notificación al folio 191 de la primera pieza practicada al “PRESIDENTE DE LA JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR YU SUS DERIVADOS” que no forma parte de la presente causa.
Ahora bien, tal como dimana de actas procesales se percata quien juzga que la forma en que fue practicada donde erróneamente tratándose de personas naturales se libró la notificación a una abogada que presuntamente obra como apoderada judicial, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que dichos demandados solidariamente efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, siendo que con tal actuación, se produce una trasgresión a la garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que vicia de nulidad el acta que riela al folio (56, 57 y 58) donde se dictó sentencia oral y se decretó la presumió la admisión de los hechos alegados por el actor, esta Juzgadora es del criterio que tal conducta vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, por lo cual surge la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

Así las cosas, siendo que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, mas aun cuando el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma lo anterior.

En mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, y que de la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; no obstante esto ultimo, en efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.


Este Tribunal, bajo la consideración que no se observa perfeccionado el acto de notificación de la parte demandada, teniendo como principal norte, el deber de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y corregir cualquier error que conlleve a la vulneración del derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso, ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil a corregir las faltas u omisiones cometidas en el presente asunto, en consecuencia se anula todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, a saber los carteles de notificaciones, así como las correspondientes consignaciones y exhorto librado, actuaciones que constan a los folios 170 al 216 de la primera pieza y así como del acta de fecha 08/08/2016 folio 4, de la segunda pieza del expediente y ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar nuevamente los carteles de notificación a los codemandados, así como el respectivo exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara. Y así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo además, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social de la sentencia de fecha “03/04/2008”, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, anula todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, a saber los carteles de notificaciones, así como las correspondientes consignaciones y exhorto librado, actuaciones que constan a los folios 17 al 33 del expediente y ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar nuevamente los carteles de notificación a los codemandados, así como el respectivo exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara. Y así se establece.
Los actos de comunicación ordenados a librar nuevamente se realizarán una vez la presente sentencia quede definitivamente firme.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de este despacho de este Tribunal, en Acarigua a los 16 días del mes de septiembre de 2016


LA JUEZ, EL SECRETARIO,

ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. CARLOS ALVARADO





En esta misma fecha fue publicada la Sentencia. Conste: