REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 27 de Septiembre del 2016
Años 207° y 159°

Causa Nº J-371-15
Juez de Juicio: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY
Victima: LEANDRA CAROLINA TORRES GARCÍA, ROLANDO MIGUEL PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO
Defensa Publica: Abg. TIOSTIMA DURAN
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS), establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.442.562, de 16 años de edad, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30-06-1998, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda Nº 01, casa Nº 1-10, carrera 12, frente a la cancha, Guanare estado Portuguesa, hijo de Elizabeth Aguilar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS), establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LEANDRA CAROLINA TORRES GARCÍA, ROLANDO MIGUEL PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 18-06-2015, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Guanare estado Portuguesa, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensa privada, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES, son los ocurridos en fecha miércoles 15 de abril del año 2015, las víctimas LEANDRA T. Y ROLANDO P Aproximadamente a las once (11:00) de la noche, iba caminando por la avenida Sucre frente al cementerio viejo de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa cuando fue abordada por dos persona y con un arma de fuego bajo amenaza a la vida los despojan de sus teléfonos celulares marca Vtelca color gris y azul modelo S133 y marca Orinoquia, modelo Y 12 color negro que poseían huyendo del lugar los mismos siendo aprendidos a pocos metros del sitio donde ocurrió el hecho por los funcionarios policiales, las víctimas una vez sucedido el hecho se traslada a la sede de la Coordinación Policial N°1 (los Próceres) Municipio Guanare, Estado Portuguesa a realizar la respectiva denuncia.

En relación a la actuación Policial los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por dicho sector y a pocos minutos del hecho al tener conocimiento de lo sucedido, por el llamado de las víctimas le manifestaron lo que había sucedido y donde la persona que los habían despojado sus teléfonos celulares aprehendiendo a una sola de ella a pocos metros de donde ocurrió el hecho por la carrera 12 con calle 23 y 24 del Barrio el Cementerio de esta ciudad de Guanare, escapando de la comisión la otra persona que acompañaba al adolescente, realizándole los funcionarios policiales la respectiva inspección de personas encontrando en su poder uno de los teléfono celular despojado a las víctimas marca Vtelca, color gris y azul modelo S133, así como un arma de fuego de fabricación rudimentaria y en su interior un cartucho sin percutir calibre 357mm llegando al lugar del sitio las víctimas manifestando que el teléfono celular recuperado eré de una de esas víctimas y reconociendo que el mencionado adolescente era una de las personas aquí lo habían despojados de sus teléfonos celulares, quedando identificado como SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY , de 16 años de edad, venezolano, nacido en fecha 30-06-1998, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.562, residenciado el barrio Fe y Alegría diagonal al Colegio Fe y Alegría, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Elizabeth Aguilar, l cual quedó detenido siendo impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso lega correspondiente.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS), establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LEANDRA CAROLINA TORRES GARCÍA, ROLANDO MIGUEL PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia, por lo cual se admiten la totalidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico.

Así mismo este Juzgador refiere que del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedo plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY RAZON , encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS), establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LEANDRA CAROLINA TORRES GARCÍA, ROLANDO MIGUEL PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 con relación al 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS) establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos LEANDRA T. Y ROLANDO P. Y el ESTADO VENEZOLANO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Dispone el artículo 458 del Código Penal: "Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada... (Negrillas Fiscales).

Por su parte el artículo 83 eiusdem: "...Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores v de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado... (Negrillas Fiscales).

ARMAS DE FUEGO

ARTICULO 5: " se consideran armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:...5. ARMAS NO INDUSTRIALIZADAS: comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registro oficiales respectivos".

DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO

Establece el ARTICULO 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: " quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la fuerza Armada Nacional bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años."

El día miércoles 15 de abril del año 2015, las víctimas LEANDRA T. Y ROLANDO cementerio viejo de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa cuando fue abordada por dos persona y con un arma de fuego bajo amenaza a la vida los despojan de sus teléfonos celulares marca Vtelca color gris y azul modelo S133 y marca Orinoquia, modelo Y12 color negro que poseían huyendo del lugar los mismo, siendo aprehendido a poco metros del sitio donde ocurrió el hecho por los funcionarios policiales, las víctimas una vez sucedido el hecho se traslada a la sede de la Coordinación Policial Nº 01 Los Próceres, Municipio Guanare estado Portuguesa a realizar la respectiva denuncia.

En relación a la actuación Policial los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por dicho sector y a pocos minutos del hecho al tener conocimiento de lo sucedido, por el llamado de las víctimas le manifestaron lo que había sucedido y donde iba la persona que los habían despojado sus teléfonos celulares aprehendiendo a una sola de ella a pocos metros de donde ocurrió el hecho por la carrera 12 con calle 23 y 24 del Barrio el. Cementerio de esta ciudad de Guanare, escapando de la comisión la otra persona que acompañaba al adolescente, realizándole los funcionarios policiales la respectiva inspección de personas encontrando en su poder uno de los teléfono celular despojado a las víctimas marca Vtelca, color gris y azul modelo S133, así como un arma de fuego de fabricación rudimentaria y en su interior un cartucho sin percutir calibre 357mm llegando al lugar del sitio las víctimas manifestando que el teléfono celular recuperado era de una de esas victimas y reconociendo que el mencionado adolescente era una de las personas que lo habían despojados de sus teléfonos celulares, quedando identificado como SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY de 16 años de edad, venezolano, nacido en fecha 30-06-1998, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.562, residenciado el barrio Fe y Alegría, diagonal al Colegio Fe y Alegría, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Elizabeth Aguilar, la cual quedó detenido siendo impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos la Lopnna, trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.

Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente el adolescente imputado en compañía de otra persona amenaza con arma de fuego a las victimas y las despojan de sus teléfono celular, siendo aprehendido a poco de haberse cometido hecho en poder de uno de los teléfonos celulares despojados a las victimas y un arma d fuego de fabricación rudimentaria. Por tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 con relación al 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS), establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ROLANDO P. y LEANDRA T. y el ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS), establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LEANDRA CAROLINA TORRES GARCÍA, ROLANDO MIGUEL PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de abril del 2015 suscrita por los funcionario: OFICIALES (CPEP) LUIS GARCÍA Y MIGUEL FERNÁNDEZ, adscritos a la Coordinación Policial N° 1 (los próceres), Municipio Guanare, Estado Portuguesa Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de abril del 2015, realizada por la víctima ciudadana LEANDRA T. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) y testigo presencial, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho cuando fue despojado de su teléfono celular marca Orinoquia, modelo Y12 color negro bajo amenaza de muerte con un arma de fuego por parte del adolescente en compañía de otra persona en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de abril del 2015, realizada por la víctima ciudadano ROLANDO R (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) y testigo presencial, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho cuando fue despojado de su teléfono celular marca Vtelca, color gris y azul modelo S133 y que fue recuperado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego por parte del adolescente en compañía de otra persona en la presente causa.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de diciembre del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial(PEP) LUIS GARCÍA remitiendo en calidad de detenido al adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY quien figura como investigado en uno de los delitos contra la propiedad y el Orden" Público, procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente detenido, con el fin de determinar si corresponde los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como si poseen registro policiales; de igual forma fijaron las respectivas inspecciones para las 9:30 am y 10:00 am.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN: Nro. 1054, de fecha 16 de abril del año 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN GUEDEZ y OMAR PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VIA PUBLICA UBICADAW EL BARRIO EL CEMENTERlO CARRERA 12 ENTRE CALLES 23 Y 24, específicamente adyacente a la iglesia, municipio GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del sitio donde ocurrió la aprehensión del adolescente en la presente causa.

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN: Nro. 1055, de fecha 16 de abril del año 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ y OMAR PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA SUCRE, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CEMENTERIO VIEJO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho por parte del adolescente en la presente causa.

SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-254-201, de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho para arma de fuego tipo revolver calibre 357 magnum, en la presente causa.

OCTAVO: EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, N° 9700-254-575, de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa donde realiza experticia de avaluó real realizada sobre el bien recuperado teléfono celular, marca VETELCA, color gris y azul modelo S133 con la finalidad de dejar constancia de su estado de uso y conservación y su valor real en el mercado en cuales es de Dos Mil Bolívares (2.000,00) en la presente causa.

NOVENO: EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL N° 9700-0254-576; de fecha 16 de abril del año 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde realiza experticia de regulación prudencial sobre el bien No recuperado a los fines de dejar constancia de su valor prudencial en el mercado el cual resulta ser el siguiente: Un teléfono Celular marca Orinoquia, modelo Y12 color negro, valorado en la cantidad de Cuarenta mil bolívares (BS. 40 000 00) en la presente causa.

DÉCIMO: MEDICATURA FORENSE, de fecha 16 de abril del año 2015, suscrito por el médico RODOLFO DE BARÍ donde se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY de 16 años de edad al momento de la aprehensión en la presente causa.

DÉCIMO PRIMERO: FACTURA DE COMPRA, Donde se evidencia la propiedad del teléfono celular Marca Orinoquia, modelo Y12 color negro que fue despojado a una de las víctimas y no recuperado en la presente causa.

DÉCIMO SEGUNDO: FACTURA DE COMPRA, Donde se evidencia la propiedad del teléfono celular Marca VETELCA, color gris y azul modelo S133 que fue despojado a una de la víctima y no recuperado en la presente causa.

TERCERO:

Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. Salas José Ramón, la Defensora Pública I, Abg. Tiostima Durán, del acusado se omite su identidad por razones de ley su representante legal Elizabeth Aguilar González, titular de la cedula de identidad Nº 12.009.697, así mismo se deja constancia de la inasistencia de las víctimas ciudadanos Leandra Carolina Torres García y Rolando Miguel Pérez, así como de los órganos de prueba. Acto seguido, se aperturo el presente acto informando la jueza de manera didáctica en que consiste de seguido le informo al acusado de procedimiento especial por admisión de los hechos y se le pregunto al acusado se omite su identidad por razones de ley si deseaba admitir los hechos a lo que de firma libre y espontánea expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS), establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LEANDRA CAROLINA TORRES GARCÍA, ROLANDO MIGUEL PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO:
Consideraciones para decidir

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes Acusados: JOSE ALEJANDRO AGUILAR y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANÁLISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, solicitada por el Ministerio Publico, en un tercio, a favor del Adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un Seis (06) meses.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.442.562, de 16 años de edad, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30-06-1998, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda Nº 01, casa Nº 1-10, carrera 12, frente a la cancha, Guanare estado Portuguesa, hijo de Elizabeth Aguilar, en consecuencia se CONDENA a los adolescentes acusados vista la Manifestación de voluntad del supramencionado adolescente en cuanto a la admisión de los hechos A CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA habiéndose realizada la rebaja de la mitad de la sanción por la admisión de los hechos establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de YILSON EDUARDO RAMOS, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de YILSON EDUARDO RAMOS,

SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informara al tribunal si desea admitir los hechos y de seguida manifestaron por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.442.562, de 16 años de edad, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 30-06-1998, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda Nº 01, casa Nº 1-10, carrera 12, frente a la cancha, Guanare estado Portuguesa, hijo de Elizabeth Aguilar, en consecuencia se CONDENA al adolescente acusado vista la Manifestación de voluntad del supramencionado adolescente en cuanto a la admisión de los hechos A CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEANDRA CAROLINA TORRES GARCÍA y ROLANDO MIGUEL PÉREZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de reglas de conducta y libertad asistida quedando la sanción una vez realizada la rebaja de ley en un (01) año y seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes.

En la ciudad de Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis.

Juez de Juicio,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

La Secretaria,


Abg. REINA MARIA RANGEL


Causa Nº J-371-15
Asistente Judicial :Olga O.-