REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 14 de Septiembre de 2016
207º y 159º

Visto que el día de hoy miércoles 14/09/2016 en la causa seguida al joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, signada bajo el Nº 565-15, se libró el egreso y en consecuencia se acordó el cese de la Privación de Libertad que se le había impuesto en fecha 22/04/2015 por el lapso de UN (01) AÑOS y SEIS (6) MESES de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que se acuerda el cese de la precitada sanción por cumplimiento de las mismas y en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del joven SE OMITE POR RAZON DE LEY de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a fundamentar tal dispositivo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.710.406, residenciado en el barrio la Batea, calle principal, casa S/N, Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.


DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 16/03/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sancionó al joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.710.406, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑOS y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.


SEGUNDO: En fecha 22-04-2015 fue impuesto por ante este Tribunal de la sanción de Privación de Libertad, que le fuera acordada por el lapso de Un (01) años y Seis (6) meses. Siendo el cese de la Privativa de Libertad 02-07-2016.

TERCERO: En fecha 13-07-2015, se realiza Audiencia se Revisión de Sanción donde se ratifico la Privativa de Libertad impuesta.

CUARTO: En fecha 14-07-2015, se realiza Audiencia se Revisión de Sanción donde se ratifico la Privativa de Libertad impuesta.

QUINTO: En fecha 03-09-2015, se realiza Audiencia se Revisión de Sanción donde se sustituye la Privativa de Libertad por Reglas de Conducta y Libertad Asistida con posible cese 02-07-2016.






SEXTO: En fecha 31-08-2016, este Tribunal observa: “…Se evidencia de la revisión de las actuaciones que no solo ha transcurrido el lapso establecido para que opere la cesación de la medida, sino que además es evidente que el joven adulto, plenamente identificado en autos, ha dado fiel cumplimiento a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de UN (01) AÑOS y SEIS (6) MESES, le fue impuesta. Por consiguiente siendo el juez de Ejecución el encargado de velar y controlar el cumplimiento de la medida impuesta al Adolescente, verificando que los objetivos fijados por esta ley se cumplieron, y que esta presente ese estado social de derecho que habla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 y que sus principios propugnan la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar todos los derechos establecidos en los artículos 542, 543 y 544 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son el derecho a ser oído, derecho a un juicio Educativo y el derecho a la Defensa, señalando que si bien es cierto que está cumpliendo una medida no es menos cierto demostrar la trilogía Estado-Familia-Sociedad, siendo un elemento fundamental para el momento en que el adolescente sea reinsertado en su totalidad a la sociedad, siendo una persona útil a la sociedad por lo que este Tribunal considera que se han cubierto por parte del hoy joven adulto, los extremos de la medida de Libertad Asistida, bajo las características en que fueron impuestas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE DECRETA EL CESE DE LA SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.710.406, residenciado en el barrio la Batea, calle principal, casa S/N, Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa.
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DEL DERECHO

En el presente caso se puede observar, que el hoy joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, fue impuesto por este Juzgado en fecha 22-04-2015, fue impuesto por ante este Tribunal de la sanción de Privación de Libertad y Regla de Conducta, que le fuera acordada por el lapso de UN (01) años y SEIS (6) MESES de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido en su totalidad el lapso fijado para el cumplimiento de dicha medida y así como le dio fiel cumplimiento a la misma y se encuentra actualmente laborando, encontrándose de esta manera reinsertado a la sociedad en forma positiva, es por lo que en aplicación del contenido de los artículos 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuera impuesta y en consecuencia su libertad plena, en relación a la presente causa que se le sigue por ante este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: SE DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACION DE LIBERTAD QUE LE FUERE IMPUESTA a la joven adulto SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.710.406, residenciado en el barrio la Batea, calle principal, casa S/N, Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa. Por el lapso de UN (01) AÑOS y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del mismo, en relación a la presente causa que se le sigue por ante este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 645 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y en su debida oportunidad legal remítase el presente Expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. CUMPLASE.



LA JUEZ,


Dr. RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA



LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO


E-565-15