REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01849-C-16.
DEMANDANTE:
JOSÉ FRANCISCO CAMACHO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.879.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y ROSYMAR ANDREINA LEÓN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.002, 134.162 y 256.437 correlativamente.
DEMANDADA:
URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.340.
ABOGADAS ASISTENTES: BETTY MAIYERIS BEDNARDIS SUÁREZ LISCANO y AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 121.796 y 155.481 correlativamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (SOBRE COMPETENCIA)
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-05-2016, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CAMACHO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.879, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana: URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.340.
En fecha 16-05-2016 (Folios 24 al 25), el Tribunal mediante auto admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte accionada ciudadana: URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 06-06-2016 (Folio 26), mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho ciudadana: Rosymar Andreina León Castillo, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionante, solicitando correo especial, a los fines de remitir la respectiva comisión al Tribunal Comisionado.
En fecha 14-06-2016 (Folios 27 al 30), se libró oficio, despacho y boleta de citación a la parte accionada ciudadana: URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO.
Corre inserto al folio 31, auto de fecha 14-06-2016, mediante el cual se acordó designar como correo especial a la Profesional del Derecho ciudadana: Rosymar Andreina León Castillo, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionante.
En fecha 16-06-2016 (Folio 32), se levantó acta mediante la cual compareció la Profesional del Derecho ciudadana: Rosymar Andreina León Castillo, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionante, con el objeto de aceptar el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, recibiendo comunicación Nº 114-16, en sobre sellado comprometiéndose a llevar el referido oficio al Tribunal Comisionado.
En fecha 15-07-2016 (Folios 33 al 40), se dio por recibido las resultas de la comisión de citación, debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado.
En fecha 15-07-2016 (Folio 41), se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente Abogada Candelaria de la Paz Recano Sajajú, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a oponer Cuestiones Previas, la parte accionada ciudadana: URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.340, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho ciudadanas: BETTY MAIYERIS BEDNARDIS SUÁREZ LISCANO y AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 121.796 y 155.481 correlativamente.
Llegada la oportunidad para dictar, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN:
El Tribunal para pronunciarse sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta, referida a la Incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el oponente de la defensa previa que: “…En el presente caso, el fondo de la controversia recae sobre bienes que por su naturaleza especial, se encuentran sometidos a un régimen excepcional regulado también por disposiciones especiales, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Efectivamente el bien identificado en el libelo de la demanda como PRIMERO : Constituido por unas bienhechurías que se encuentran sobre un lote de terreno agrícola denominado la trinidad el cual consta con tres hectáreas con nueve mil trescientos veintiocho metros cuadrados (3 HA CON 9.328 M2) ubicadas en el asentamiento campesino los Gabanes, comúnmente conocido como Madre Vieja, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. A cuyos efectos se le conformó expediente identificándolo con la nomenclatura Nº ORT- P05-1805-13711- DP, por ante el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) desde el año 2010, el cual posee bienhechurías propias de la actividad agrícola y que no se encuentran ampliamente descritas en el libelo de demanda...”
En mismo orden, el oponente de la cuestión previa señala como basamento de su defensa previa, sentencia de la Sala de Casación Social Nº 442 de fecha 11 de julio del año 2002, referido a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria.
Ahora bien, antes del análisis de la defensa invocadas con fundamento a la falta de competencia de este Juzgado, se hace necesario puntualizar algunas consideraciones sobre la competencia como presupuesto procesal esencial, como requisito de validez de cualquier proceso, dado su carácter de orden público.
Conforme a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Por su parte, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reformada y luego publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, señala:
Artículo 1 “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Artículo 2 “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola…”.
En lo que respecta a la competencia de esta especial jurisdicción, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De los artículos ut supra transcritos puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo ha determinado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales más adelante se citarán.
En ese sentido, a los fines de la determinación de la competencia agraria, se plasma que, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en fallos subsiguientes de fecha 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009; mediante los cuales dejó asentado lo siguiente:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
En esa misma dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 20, de fecha 04 de mayo de 2011, publicada en la página web, el día 28 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente de este máximo tribunal según sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos: Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
(……)
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/20-28611-2011-2008-000220.html).
Igualmente con antelación a la sentencia antes citada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 200, de fecha 14 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 1080 del 7 de julio de 2011, caso: Yovanny Jiménez y otros.
Ampliando el criterio, la Sala Plena se pronunció, en sentencia número 32 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), en los términos siguientes:
(…) En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente (sic) de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble -extensión de terreno-.
No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.
…omissis…
En el caso bajo estudio, es indispensable para decidir la cuestión previa, determinar si la pretensión de partición objeto del presente proceso judicial, recae sobre bienes que por su naturaleza especial, se encuentran sometidos a un régimen excepcional regulado también por disposiciones especiales; como lo es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al efecto, de los bienes que se pretenden partir y que dieron origen a la comunidad, según lo indicado por el demandante, en su libelo de demanda, lo conforman: “ unas bienhechurías consistentes en tres hectáreas (3,00 has ) de terreno, cercadas totalmente con cuatro pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicadas en el sector denominado Madre Vieja, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Coromoto Angarita; SUR: Carretera vía Mata de Turagua: ESTE: finca los Naranjos ; y OESTE: Parcela de Saúl Guerrero 475 tal como consta en documento inscrito ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (actualmente denominado Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa) bajo el Número: Treinta (30), Protocolo 1º. Tomo IV, Primer Trimestre, Año 2005, en fecha 10/03/2005 que acompaño marcado “C”,. y un Vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color AMARILLO, placas JAO 94K…”
Señalados los bienes que se pretenden partir con la acción deducida, corresponde al Tribunal determinar si los identificados bienes están destinados a la actividad agraria, o si puede revelarse su vocación agraria.
En cuanto al primer descrito, se analizará con los elementos probatorios acopiados a la presente causa, ateniéndose el Tribunal a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el segundo, se trata de un vehículo marca DAIHATSU, el cual en principio no se puede considerar un bien exclusivamente destinado a la actividad agraria, al no existir medio probatorio aportado por las partes que así lo evidencie.
Bajo este contexto, la demanda versa acerca de una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, entre los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO CAMACHO VELÁSQUEZ, contra la ciudadana: URMARY LISBETH PERDOMO CASTILO, el objeto de la decisión que nos ocupa lo constituye determinar a qué Tribunal le corresponde conocer la presente causa, puesto que se ataca la competencia de este Juzgado por encontrarse formando parte de los bienes a liquidar un bien destinado a la actividad agraria, según lo afirmado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas.
Ahora bien, siguiendo la doctrina emanada de la Sala Plena, quien Juzga considera que en la presente causa, nos encontramos frente a un conflicto constituido por la partición de unos bienes dentro de los cuales se encuentra unas bienhechurías fomentadas sobre tres (3) hectáreas de terreno, cercadas totalmente con cuatro (4) pelos de alambre de púas, sobre estantillos de madera, ubicadas en el sector denominado MADRE VIEJA, Jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, que si bien debe precisar el Tribunal, aún cuando de las actas que conforman el expediente no se verificó, sí en la parcela objeto de partición, se realiza explotación o ejecución de actividad agraria alguna, sin embargo, tal situación, como lo sostiene la Sala Plena en recientes decisiones y en sus Salas Especiales, “no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trata pudiera tener.” (sobre este particular se ha pronunciado la Sala Plena del TSJ, mediante sentencia Nº 32, publicada el 15 de Mayo de 2012, (caso Alejandro Margatón Rodríguez), donde preciso “…que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador especial al establecer una legislación especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. Criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nº 86, publicada en fecha 22 de Septiembre de 2015. Caso: Rubén Celestino Álvarez. Igualmente, en esa misma dirección se pronunció la Sala especial Primera de la Sala Plena del TSJ, en fecha 16 de mayo de 2016. Exp. Nº AA10- L- 2015- 00085.
Consideraciones que se permite hacer este Despacho, y acoger los criterios reiterados de la Sala Plena, en virtud que la parcela objeto de la partición, plenamente identificada en el documento de compra-venta, acompañado por la parte demandante anexo al libelo de demanda (F-10), si bien es cierto no puede determinarse con meridiana claridad la actividad agraria, no menos es cierto, que el elemento determinante es su vocación agraria, ya que la misma se encuentra ubicada en el sector denominada MADRE VIEJA, Jurisdicción del Municipio Guanarito de este Estado Portuguesa, evidenciándose de sus linderos, específicamente el ESTE, que dicha parcela se encuentra colindando con una finca (finca los Naranjos) y constituidas sobre ella unas bienhechurías consistentes en tres (3) hectáreas de terreno cercadas totalmente con alambre de púas y estantillos de madera, de allí pues, no hay duda para el Tribunal, de su vocación agraria, pues se trata de un predio rustico o rural que incide o afecta la actividad agrícola, siendo competencia de la Jurisdicción Agraria el conocimiento de la presente causa, dado que, la competencia especial atribuida viene determinada por su vocación agraria. Por tanto, tratándose de la partición de un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva-, puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio, por lo que, a juicio de quien Juzga, el conocimiento de la pretensión escapa a la competencia ordinaria por disposición expresa de la Ley, correspondiendo el mismo a la jurisdicción agraria por ser la competente para conocer de la presente acción, todo lo cual se encuentra justificado en el artículo 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone: que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, lo que debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, ello en virtud de que el Juez agrario de conformidad con el artículo 196 eiusdem, “...debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”, e igualmente avalado por la Disposición Final Cuarta del mismo texto normativo, cuando señala que “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.” Así se declara.
III
DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la ciudadana: URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.340, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho ciudadanas: BETTY MAIYERIS BEDNARDIS SUÁREZ LISCANO y AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 121.796 y 155.481 correlativamente, referida al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CAMACHO VELÁSQUEZ, contra la ciudadana: URMARY LISBETH PERDOMO CASTILLO, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión; en consecuencia, DECLINA la competencia por la materia a la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Désele salida en los libros respectivos y remítase acompañado de oficio, luego de transcurrido el lapso de Ley.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (23-09-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
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