REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 28 de Septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º.
La presente demanda por DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JENIFER NAIBER GUTIÉRREZ SOTO y ANTONIO JOSÉ MORENO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-24.615.018 y 24.616.311, respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio Monseñor de Unda, Avenida Principal, calle 02, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, callejón Boconoito, casa Nº 55, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: LUBERSLY ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.366.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 22-09-2016 (Folios 14 al 15); mediante la cual se acordó apercibir a los solicitantes, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, subsane los errores que presenta el escrito de demanda, para poder tramitar la presente pretensión, por vía del juicio de divorcio ordinario. Aunado a ello, se requiere se señale quien es el accionante y accionado, de conformidad con las exigencias pautadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 22-09-2016 (exclusive), hasta el día de hoy (inclusive), ha trascurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de tres (03) días de despacho otorgado a los solicitantes para que subsanara y señalara lo antes indicado, se encuentra vencido.
En tal sentido, el artículo 340 numeral 02, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
“Omisis”
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
En virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión por DIVORCIO. Así se decide.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
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