PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º





ASUNTO: PH06-J-2016-000092

PARTES: MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ MÉNDEZ y
JOSÉ ÁNGEL MOYETONES MÉNDEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de agosto de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JOSÉ ÁNGEL MOYETONES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.350.429 y V-13.039.368, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera, en el Barrio Las Tablitas, Calle Nº 5, Casa S/Nº, y el segundo en el Barrio Las Tablitas, Calle Nº 2, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Sorelys Coromoto Ruíz Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.867; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Las Tablitas, Calle Nº 5, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de agosto de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 05 de agosto de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a la sentencia vinculante de fecha 02/06/2015, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de la Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Así mismo, se acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Abril de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 128, que antes de la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres y apellidos CAROLINA DEL VALLE MOYETONEZ RODRÍGUEZ, ULRRYZ ENRIQUE MOYETONEZ RODRÍGUEZ y Identificación Omitida por Disposición de la Ley veintiocho (28), veintiséis (26) y doce (12) años de edad, nacidos en fecha 08/08/1988, 28/04/1990 y 09/12/2003, según se evidencia de copias fotostáticas certificadas de partidas de nacimiento Nros. 308, 309 y 16, expedidas las dos primeras por ante el Registro Civil de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bolivariano de Valencia estado Carabobo, respectivamente; alegaron que la armonía conyugal duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación, y por consiguiente la unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por siete (7) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad alguna de reconciliación, al tanto de que cada uno de ellos ya tienen pareja. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana de forma que no perturbe el horario escolar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) mensuales, la cual se incrementará en la medida de lo posible y atendiendo a los aumentos salariales que perciba el progenitor a su capacidad económica, e igualmente el padre se compromete y conviene en dar asistencia en lo atinente al sustento, vestido, deporte, cultura, asistencia y atención médicas, útiles escolares, calzado, seguro y H.C.M, recreación, educación, transporte. Dicha cantidad será depositada en la cuenta bancaria de la madre; en cuanto al bono vacacional de útiles e inscripción escolar y vacaciones decembrinas, el padre aportará adicionalmente, en el mes que corresponda cada temporada, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los rubros de lo antes mencionado; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JOSÉ ÁNGEL MOYETONES MÉNDEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JOSÉ ÁNGEL MOYETONES MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 29 de Abril de 2000, según acta de matrimonio Nº 128, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.



PPG/AJOS//Leomary*