PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2015-000552
SOLICITANTE: LUZ MARINA ORTIZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.090.955.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Emilio Morles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 12 de Mayo de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abogado Emilio Morles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del Interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, nacido en fecha 24/12/2009, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 1897, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, de Guanare estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de mayo de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de mayo de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel en fecha 18 de julio de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 17, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 11 de Agosto de 2016, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana LUZ MARINA ORTIZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.090.955, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento del referido niño, quien no quiso emitir su opinión, según consta en acta civil de oír opinión del niño, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 17 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 11 de agosto de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Miguel Oráa de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, llevados durante el año 2010, bajo el Nº 1897, presenta un error material involuntario, consistente en la transcripción errónea del primer apellido de la madre de la niña, por cuanto al momento de identificarla en el acta de nacimiento, se le identificó en su primer apellido como “OQUENDO”, siendo lo correcto haberla identificado en su primer apellido como “ORTIZ”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Miguel Oráa de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y copia certificada del ejemplar que reposa ante el Registro Principal del estado Portuguesa, en la cual se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Asimismo acompañó copia fotostática de la partida de nacimiento y de la Cédula de Identidad de la madre del niño, ciudadana Luz Marina Ortiz Ortíz, en la cual se evidencia que su primer apellido, es “ORTIZ” y no “OQUENDO”. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 06, ambos inclusive, del expediente, constituye error material que afecta el contenido del acta de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada el Abogado Emilio Morles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del Interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Miguel Oráa de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, llevados durante el año 2010, bajo el Nº 1897, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: la transcripción errónea del primer apellido de la madre de la niña, por cuanto al momento de identificarla en el acta de nacimiento, se le identificó en su primer apellido como “OQUENDO”, siendo lo correcto haberla identificado en su primer apellido como “ORTIZ”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Miguel Oráa de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS//Leomary*