PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-00711
PARTES: DANI OMAR MEDINA ARAQUE y
ROSALY VANESSA QUINTERO DE MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de agosto de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos DANI OMAR MEDINA ARAQUE y ROSALY VANESSA QUINTERO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.235.599 y V-18.772.526, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en: el primero, en el Mesa de Cavacas, Barrio el Centro, calle Principal, Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, y la segunda, en San Nicolás, calle principal vías Puerto las Animas del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Johana María Briceño Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.079; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: San Nicolás, calle principal, vía Puerto las Animas del Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11de agosto de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 12 de agosto de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal no oirá la opinión a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, en virtud de su corta edad.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril del 2012, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, según acta de matrimonio Nº 014 del año 2012; durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, nacida el 31/01/2014, respectivamente; alegaron que, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley l artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, de su hija, Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dos (02) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana ROSALY VANESSA QUINTERO FERNÁNDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en el transcurso del año escolar el padre a la niña en su vivienda, y en vacaciones navideñas 24 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre con la Madre, alternamente cada año, tomando en cuenta la opinión de la niña, como sujetos plenos de Derechos de los niños; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre a la madre de su hija, la ciudadana antes identificada, una mensualidad por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), que será depositado en la cuenta de Ahorro Nº 0105-0082-61-0082274789, del Banco Mercantil, de la progenitora, los cuales serán destinados para la alimentación de su hija, así mismo velará por otros gastos necesarios para su hija tales como: útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y estrenos en el mes de diciembre, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando la niña lo requiera, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges DANI OMAR MEDINA ARAQUE y ROSALY VANESSA QUINTERO DE MEDINA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANI OMAR MEDINA ARAQUE y ROSALY VANESSA QUINTERO DE MEDINA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, según acta de matrimonio Nº 014 del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Katy Pacheco.-