PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO N°: PH06-J-2016-000035
SOLICITANTES: FRANK DE JESUS PERDOMO ESCALONA y YOSLENY KARINA MONTILLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.127.468 y V-16.072.150, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Eddyt Materano Sarabia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223,
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 08 de agosto de 2016, por los ciudadanos FRANK DE JESUS PERDOMO ESCALONA y YOSLENY KARINA MONTILLA HERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.205.620 y V-19.057.661, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Eddyt Materano Sarabia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223, quienes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, nacido el (14/10/2007) y que tuvieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Barrio Las Americas, avenida 05 de mayo, calle 12, casa Nº 15-90 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa”. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de agosto de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 11 de agosto de 2016, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 y 08 años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 347.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 y 08 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana YOSLENY KARINA MONTILLA HERNANDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se llevará a sus hijos los días sábados a las 10:00 a.m. y los regresará a su casa los días domingos a las 4:00 p.m., en vacaciones escolares, semana santa, carnavales y el mes de diciembre compartirán con ambos padres alternativamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, además de cumplir con todos los gastos de médico, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en la festividades decembrinas, dicha mensualidad será cancelada por el progenitor en la cuenta corriente Nº 0102-0741-09-0000002053, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que existe un bien ganancial que las partes liquidarán amistosamente o en caso contrario por vía judicial. Sin embargo, como quiera que a los autos no cursa documento alguno del que pueda desprenderse el derecho de propiedad sobre el referido bien y si el mismo pertenece o no a la comunidad de gananciales, no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Sin embargo, por cuanto la presente solicitud versa sobre separación de cuerpos y de bienes, de conformidad al fundamento jurídico previsto en el artículo 190 del Código Civil, queda establecido que cada cónyuge será responsable en forma independiente de los activos o pasivos que genere cada cual y pueden venderlos sin autorización del otro cónyuge y con el dinero que obtenga, adquirir bienes nuevos que le seguirán perteneciendo de forma exclusiva y no formaran parte de la comunidad conyugal (de gananciales). Así se establece.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.



El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/Ojht/Katy Pacheco.-