PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-000722
PARTES: WUILIANS JOSE VELASQUEZ UZCATEGUI Y
LISBETH COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 19 de junio de 2015, cuando los ciudadanos WUILIANS JOSE VELASQUEZ UZCATEGUI y LISBETH COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.261.128 y V-17.618.428, respectivamente, el primero; domiciliado en el Barrio Sucre, calle Nº 03, casa 74-80, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la segunda; domiciliada en la Mesa de Cavacas, Barrio el Valle, calle el Desvío, Avenida los Jabillos, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.997, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS basando su solicitud en el artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Sucre, Calle 2, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 22 de junio de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 25 de junio de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 07 de julio de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2016, la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO, plenamente identificada en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano WUILIANS JOSE VELASQUEZ UZCATEGUI, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación del cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente, dejando constancia que de no acudir en el lapso señalado en la boleta de notificación se tendrá como ciertos los alegatos de la solicitante.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo de la boleta de notificación realizada por parte del alguacil adscrito a este Circuito, sobre la notificación del ciudadano WUILIANS JOSE VELASQUEZ UZCATEGUI, quien debía comparecer al tercer (3er) día de audiencias siguientes a que conste en autos su notificación, y constando de autos que el referido ciudadano fue debidamente notificado tal y se evidencia en el folio 24 del expediente. En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada al cónyuge a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO, verifica que el ut-supra identificado cónyuge estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto ordenado por este Despacho, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por la cónyuge LISBETH COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de junio de 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 176, Folio 176, Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, nacida el (24/02/2015). Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 07 de julio de 2015.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, la ejercerá la madre, ciudadana LISBETH COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los días martes y jueves de cada semana desde las 4:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., buscándola y retornándola en la residencia materna. En relación a la temporada de carnaval y semana santa será compartido entre los padres previo acuerdo entre ellos, el día del padre y el cumpleaños de este, la niña compartirá con su progenitor. En el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, en el mes de Diciembre el 24 y el 31, el padre compartirá con su hija 03 horas de esos días, motivado a la edad de la niña, quien se encuentra muy pequeña y no puede ser distanciada por mucho tiempo de la madre, todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa de los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la progenitora de su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensual. Que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-04-0899-4081042612 del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO. Así mismo, en el mes de diciembre el padre cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzados para estrenos, y ambos comprarán el presente navideño, los demás gastos que acá no esté especificados, así como, los gastos de consultas médicas, medicinas, calzados, entres otros en el transcurso del año, serán compartidos entre ambos progenitores, a tenor de lo establecido en los artículos 08, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, por el contrario satisface el derecho que les asiste y su interés superior, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de l Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2015, de los ciudadanos WUILIANS JOSE VELASQUEZ UZCATEGUI y LISBETH COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WUILIANS JOSE VELASQUEZ UZCATEGUI Y LISBETH COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO, ut-supra identificados, en fecha 08 de junio de 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 176, Folio 176, Tomo 1, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su Identificación Omitida por Disposición de la Ley de un (01) año de edad.
CUARTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo, una vez haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado definitivamente firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción, Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza
Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/Ojht/ Katy Pacheco.-
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