PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000742
SOLICITANTES: JOSÉ ROBERSI CASTILLO HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA ROMERO DE CASTILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.209.596 y V-17.828.934, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE CUSTODIA, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Obligación de Manutención presentado por la Fiscalía Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en fecha 20/09/2016, suscrita por los ciudadanos: JOSÉ ROBERSI CASTILLO HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA ROMERO DE CASTILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.209.596 y V-17.828.934, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de su hija que lleva por nombres y Identificación Omitida por Disposición de la Ley de un (01) año de edad, nacido en fecha 03/03/2.015, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 216.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; UNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMERO DE CASTILLO, ya identificada la que ejerza la custodia temporal de su hija mencionado ab initio, ya que el padre se mudará a mediados del mes de Octubre de 2016 a la República de Chile, ahora bien, el padre autoriza que su hija viaje y resida en la República de Chile a mediados del mes de Enero de 2.017, respecto al Régimen de Convivencia Familiar con el padre y el contacto que la niña precisa con su progenitor, éste podrá compartir con su hija de manera abierta y procurará que la infante mantenga contacto por medios telefónicos, electrónicos por medio de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ambos ejercen la Responsabilidad de Crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que las generaron varíen, sin embargo la progenitora será responsable de la custodia de su hijo, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlas de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La mencionada por contar con un (01) años de edad no puede expresar su opinión por lo que se prescinde de oírla. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Jesúsd.