PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2014-000316
Visto que en fecha 19 de septiembre de 2016, la Abogada YALIDA MARITZA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.636, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente asunto, mediante diligencia, solicitó se declare la acumulación del Asunto Civil Nº PP01-V-2016-000037, con la presente causa, signada con el Nº PP01-V-2014-000316, por cuanto sus mandantes también demandaron a los actores, por Cumplimiento de Contrato y a petición de éstos últimos se resolvió la acumulación de dichos asuntos, por ante Tribunal Segundo de Medicación, Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2016; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pp.81, al referirse a las figuras procesales de la conexión y la continencia indica:
“ La conexión y la continencia no funcionan como presupuestos de hecho para que un Tribunal pueda ejercer su jurisdicción en determinados casos, sino más bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, ya que dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal”. (Fin de la cita).
En sintonía con lo expresado, el jurista y doctrinario patrio Humberto Cuenca; señala:
“(…) que los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que los acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferente los otros.” (Fin de la cita)
Habiendo analizado los anteriores criterios doctrinarios, resulta útil señalar lo que al respecto prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
ART. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.” (Fin de la cita. Negrillas y resaltado de este Tribunal.)
Así mismo, es importante traer a colación el contenido del artículo 52 ejusdem, el cual dispone:
“ART. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
Es necesario verificar los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
No obstante, subsumiendo los extractos doctrinarios y las disposiciones normativas precedentes al caso concreto, se observa, que la presente Causa signada con el Nº PP01-V-2014-000316, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.494, en fecha 02 de Octubre de 2014, contra los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.247.405 y V-13.696.970, respectivamente; por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, se encuentra actualmente en estado de trámite en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Por otra parte, al haberse impuesto esta juzgadora de los hechos narrados por la Abogada YALIDA MARITZA SILVA, actuando con el carácter acreditado en autos, en el escrito de solicitud de acumulación de fecha 19 de septiembre de 2016; observa este Tribunal, que la causa indicada por los demandados de marras, signada bajo el Nº PP01-V-2016-000037, se dio por recibida en este Tribunal, en fecha 12 de Agosto de 2016, de la cual se evidencia que igualmente fungen los representados de la referida Abogada, como parte demandante y el demandante como parte demandada.
Se observa que estas causas se encuentran en Primera Instancia y más aún, cursan por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, con lo cual quedan llenos el primero y segundo de los supuestos de procedencia en análisis. En segundo lugar, los procedimientos en ambos causas son compatibles. Asimismo, ambas causas se encuentran en la oportunidad de la Fase Preliminar de la Celebración de la Audiencia de Mediación. Por último, la acumulación ha sido solicitada por la Apoderada de la parte demandada de la presente Causa, es decir, tiene interés legítimo.
En consecuencia, observándose el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 51, 52, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que hacen PROCEDENTE LA ACUMULACION solicitada, esta Juzgadora, ordena la ACUMULACIÓN del Asunto Civil Nº PP01-V-2016-000037, todo con el fin de que se tramiten en un solo expediente, y como en efecto a partir de la presente resolución, los actos que tengan que ver con la referida Causa serán tramitados en el presente Asunto Civil. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la ACUMULACIÓN del Asunto Civil Nº PP01-V-2016-000037 a la presente Causa, todo con el fin de que se tramiten en un solo expediente, y como en efecto a partir de la presente resolución, los actos que tengan que ver con la referida Causa serán tramitados en el presente Asunto Civil, así mismo visto que las partes en ambas causas están a derecho, se deja constancia que se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación para la fecha 05 de octubre de 2016, a las 9:00 de la mañana. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcìas.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/OJHT//Leomary E*
|