PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PH06-J-2016-000005
SOLICITANTE: CUITINGE HE, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.605.052, actuando en nombre y representación de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 08, 06 y 01 años de edad, asistida por la Abg. YACELLYS ELIZABETH VALERA, inscrita en el IPSA Nº 86.482.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 22 de Julio de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana CUITINGE HE, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.605.052, actuando en nombre y representación de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 08, 06 y 01 años de edad, nacidos en fechas 26/07/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 192, 04/09/2.010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 253 y 25/03/2015, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 165, asistida por la Abg. YACELLYS ELIZABETH VALERA, inscrita en el IPSA Nº 86.482. Correspondiendo en fecha 25 de Julio 2.016 por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de Julio de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la Región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel en fecha 08 de Agosto de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 21, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 21 de Septiembre de 2.016, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08, y de 06 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana CUITING HE, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.605.052, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material cometido en el acta de nacimiento de los referidos niños, dejándose asimismo constancia de la comparecencia de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08, y de 06 años de edad, mediante acta civil de oír opinión del niño, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 26 del presente asunto, de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 21 de septiembre de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante, que se desprende del acta de nacimiento que reposa en Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, durante el año 2008, 2010, 2015, bajo el Nro 192, 253, 165; las cuales presentan un error material involuntario, consistente en las trascripciones erróneas del numero de cedula de identidad de la madre apareciendo el numero 84.281.142, siendo lo CORRECTO 84.605.052; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se modifique en la misma el error material señalado en la presente solicitud.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del referido adolescente, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, en la cual se evidencia el error antes señalado; asimismo acompañó copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, las cuales presentan un error material involuntario, consistente en las trascripciones erróneas del numero de cedula de identidad de la madre apareciendo el numero 84.281.142, siendo lo CORRECTO 84.605.052”.
Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 13, ambos inclusive, del expediente, constituye error material que afecta el contenido del acta de nacimiento de los niños, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana CUITINGE HE, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.605.052, actuando en nombre y representación de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 08, 06 y 01 años de edad, nacidos en fechas 26/07/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 192, 04/09/2.010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 253 y 25/03/2015, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 165, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los en Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, durante el año 2008, 2010, 2015, bajo el Nro 192, 253, 165; las cuales presentan un error material involuntario, consistente en las trascripciones erróneas del numero de cedula de identidad de la madre apareciendo el numero 84.281.142, siendo lo CORRECTO 84.605.052”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/Jesúsd.-
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