PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000540
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000540
PARTES: AHMAD ALI y LISBETH DEL VALLE ZERPA RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de mayo de 2016, la ciudadana LISBETH DEL VALLE ZERPA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.288, con domicilio en la Caserío San José Obrero, calle Gracias de Dios, sector 2, casa S/N, Municipio Barinas, estado Barinas, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio Yelitza de Jesús García González y Jorge Luis Ortegano García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.083 y Nº 258.200, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano AHMAD ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.383.153, domiciliado en el Caserío Mesa las Piñas, frente a la carretera vía monte claro, Municipio Sucre, estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en la “Caserío Mesa las Piñas, frente a la carretera vía monte claro, Municipio Sucre, estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 31 de mayo de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 07 de junio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano AHMAD ALI, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 21 de septiembre, a las 10:30 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto: la parte solicitante y la parte notificada quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, según lo establecido en el artículo 80 íbidem; procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el cónyuge LISBETH DEL VALLE ZERPA RAMIREZ y ratificada por el cónyuge AHMAD ALI.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 161; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos JASSEN ALI ZERPA, EDUAR YOEL ALI ZERPA, BASSELT ALI ZERPA, venezolanos, mayores de edad y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 17 años de edad, la ejercerá el padre, ciudadano AHMAD ALI.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute, amplio para el padre, en la vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de semana santa se desarrollaran de forma alternativa; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por mensualidad anticipada durante los primero cinco días de cada mes, la cual será entregada al padre, queda convenido que en los meses de agosto y diciembre de cada año la madre suministrará el doble del monto fijado, es decir, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), como cuota especial, para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina, de acuerdo, a los gastos médicos, medicinas, odontología y otros gastos que requiera el adolescentes, serán asumidos por ambos progenitores en partes iguales; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, los mismos serán partidos amistosamente. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges AHMAD ALI y LISBETH DEL VALLE ZERPA RAMIREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AHMAD ALI y LISBETH DEL VALLE ZERPA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 161, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, estado Barinas y a la Oficina Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCIA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/Ojht/Katy Pacheco.-