PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PH06-J-2015-000019
PARTES: LELIS MARIA TORRELLES DE COLMENARES y
NELSON ENRIQUE COLMENARES.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 02 de Julio de 2012, cuando los ciudadanos LELIS MARIA TORRELLES DE COLMENARES y NELSON ENRIQUE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.217.069 y V-15.426.646, respectivamente, domiciliados en el Barrio Las Tablitas, Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Pimentel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.425, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Las Tablitas, Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de julio de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 08 de julio de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 14 de Julio de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, los ciudadanos LELIS MARIA TORRELLES DE COLMENARES y NELSON ENRIQUE COLMENARES, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Pimentel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.425, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 62; que durante de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14), doce (12), nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden, nacidos en fecha 16/09/2002, 18/03/2004, 16/09/2007 y 17/05/2010, según se evidencia de Actas de Nacimientos Nros. 164, 193, 2492 y 73, respectivamente, expedidas las dos primeras por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo y las dos últimas por ante Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua estado Carabobo y el Registro Civil de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, respectivamente. Que en vista de las desaveniencias conyugales surgidas entre ambos que hacen imposible la vida en común. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 14 de Julio de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 15 de Julio de 2015, de los ciudadanos LELIS MARIA TORRELLES y NELSON ENRIQUE COLMENARES, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LELIS MARIA TORRELLES y NELSON ENRIQUE COLMENARES, ut-supra identificados, por ante Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha según consta de acta de matrimonio Nº 62, según consta de acta de matrimonio Nº 62.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14), doce (12), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14), doce (12), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14), doce (12), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana LELIS MARIA TORRELLES, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano NELSON ENRIQUE COLMENARES, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, además de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) adicionales a la mensualidad, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para uniformes, útiles escolares, vacaciones escolares y gastos navideños, respectivamente. Dichas cantidades de dinero serán canceladas personalmente a la ciudadana LELIS MARIA TORRELLES; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a sus hijos en la residencia de la madre cada 15 días desde el Vienes a las 5:00 p.m. hasta el Domingo a las 5:00 p.m., debiendo entregarlo en el mismo lugar que los busca; en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas siendo que los primeros 15 días estarán con el padre; en el mes de Diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternando esa fecha cada año, el Día del Padre con el padre, el Día de la Madre con la madre y las demás visitas previo acuerdo entre ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no se obtuvieron ningún tipo de bienes en común, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary E*
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