PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2015-001042
SOLICITANTE: DEIBY JOSEFINA BRACAMONTE MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.696.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.439.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08 de octubre de 2015, se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.439, actuando en defensa del interés de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad y seis (06) años de edad, respectivamente.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 09 de octubre de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario “El Regional, Occidente o Última Hora” a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y, mediante auto aparte se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Única para la fecha 22 de septiembre de 2016, a las 9:30 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Siendo el día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Única, comparece la ciudadana DEIBY JOSEFINA BRACAMONTE MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.696, actuando como madre y representante legal de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) años de edad y seis (06) años de edad, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se escuchó la opinión favorable de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) años de edad y seis (06) años de edad, mediante acta civil cursante al folio 19 del expediente; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por el representante de la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Seguidamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes: Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento de las niñas que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, estado Portuguesa, bajo el número de Actas Nº 521 y Nº 280, presenta un error material consistente en:
ÚNICO: La omisión del primer apellido de la madre de las niñas, ciudadana Deiby Josefina Bracamonte Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.696, ya que al momento de identificar a la madre se hizo de la siguiente manera: “Identificación Omitida por Disposición de la Ley ”, omitiendo el apellido “BRACAMONTE”, siendo lo correcto haber transcrito de esta manera: “Identificación Omitida por Disposición de la Ley ”. En consecuencia, de la omisión material antes señalada en el acta de nacimiento de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se sufre una modificación en su primer apellido, por cuanto deberá ser Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija la omisión material cometida en las actas de nacimientos de las niñas en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la parte defensora acompañó con un ejemplar con sello húmedo de las Actas de Nacimientos de las referidas niñas que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare, estado Portuguesa, así como simple del acta de nacimiento de la madre de las niñas, expedida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y una copia simple de la cédula de identidad de la referida ciudadana, donde se evidencian la emisión material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que la emisión señalada y demostrada por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 al 06, ambos inclusive del expediente, constituye omisión material que afecta el contenido las actas de nacimientos de las niñas, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por la Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.439, actuando en defensa del interés de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , respectivamente, de once (11) años de edad y seis (06) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad y seis (06) años de edad, respectivamente, las cuales se encuentran insertas en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, estado Portuguesa, bajo el número de Acta Nº 521 y Nº 280, en cuyo contenido debe modificarse la omisión material, consistente en, ÚNICO: La omisión del primer apellido de la madre de las niñas, ciudadana Deiby Josefina Bracamonte Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.696, ya que al momento de identificar a la referida madre se hizo de la siguiente manera: “DEIBY JOSEFINA MONTAÑA”, omitiendo el apellido “BRACAMONTE”, siendo lo correcto haber transcrito de esta manera: “DEIBY JOSEFINA BRACAMONTE MONTAÑA”. En consecuencia, de la omisión material antes señalada en las actas de nacimientos de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se sufre una modificación en su primer apellido, por cuanto deberá ser Identificación Omitida por Disposición de la Ley ,; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija la omisión material cometida en el acta de nacimiento de las niñas en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
TERCERO: REMITIR, sendas copias certificadas del presente fallo, a la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Katy Pacheco.-