PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2014-000312
DEMANDANTE: DIDIANA MARYLIN GARCIA MARQUEZ.
DEMANDADO: DAVID DARIO GARCIA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 01 de Octubre del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana DIDIANA MARYLIN GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.776.693 y domiciliada en la Urbanización Pedro Camejo, Calle 4, Casa Nº 58, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , fechas de nacimientos 26/10/2006, 07/10/2005, de 9 y 10 años de edad, respectivamente, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del estado Portuguesa y demandó por Obligación de Manutención, al ciudadano DAVID DARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.647.361, domiciliado en el Barrio Los Malabares, Sector El Tanque, a cuatro casas después de la invasión, Guanare estado Portuguesa, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, además de cubrir el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, calzado, recreación, educación y otros que requieran los niños, así como en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); alegando que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de sus hijos con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la obligación que tiene de proveerlos de alimentos. En consecuencia, le ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con él, ya que se niega alegando que no tiene dinero, que tiene muchos gastos. Asimismo alegó que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, le resulta muy difícil seguir costeando sola los gastos de alimentación de sus hijos, razón por la cual se ve en la necesidad de acudir ante este Tribunal a los fines de solicitar el establecimiento de una Obligación de Manutención al padre.
El demandado no contestó la demanda, no promovió ni evacuó pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio justo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación por cuanto el demandado no compareció a las audiencias celebradas en el procedimiento, en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto para poder determinar la procedencia o no de la demanda a fin de garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el cual contempla el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, situación por la cual se realiza la siguiente valoración de los medios probatorios incorporados al proceso:
Análisis del acervo probatorio:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folios Nros. 06 y 07, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos niños con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos DAVID DARIO GARCIA y DIDIANA MARYLIN GARCIA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Constancia de Trabajo, cursante al folio Nº 15, emitida por la Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana DIDIANA MARYLIN GARCIA MARQUEZ, demostrándose la capacidad económica de la parte demandante, mas no así del demandado.
Cabe resaltar que con los medios probatorios evacuados se demostró la filiación paterna de los niños en cuestión y por ende la obligación alimentaria que el demandado tiene para con ellos por ser un mandato constitucional, legal y convencional de proporcionarle los medios económicos para su existencia a fin de disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, segura y saludable, vestidos acorde al clima, tal como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
El demandado no contestó la demanda la cual está ajustada a derecho, ni promovió pruebas a su favor, por lo que incurrió en confesión ficta, asimismo observa este tribunal que no acudió a las audiencias ni aportó información al Tribunal que permita conocer la realidad de su situación económica, ni su disposición para cumplir la obligación fijada, ni los motivos por los cuales no cumplió, lo cual permite inferir de esa conducta procesal de omisión, que refleja la falta de interés en colaborar con la búsqueda de la verdad y del bienestar de sus hijos.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de sus hijos y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta Obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades, por lo que es procedente garantizarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente, el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. En consecuencia, el demandado ciudadano DAVID DARIO GARCIA, cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Así como el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestidos, calzados, recreación, educación y otros que requieran los niños. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana DIDIANA MARYLIN GARCIA MARQUEZ, previo recibo firmado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana DIDIANA MARYLIN GARCIA MARQUEZ, actuando en nombre y representación de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano DAVID DARIO GARCIA. En consecuencia, el demandado ciudadano DAVID DARIO GARCIA, cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Así como el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestidos, calzados, recreación, educación y otros que requieran los niños. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana DIDIANA MARYLIN GARCIA MARQUEZ, previo recibo firmado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juez Temporal de Juicio
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 11:10 a.m. Conste. La Stría.
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