PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2014-000403
DEMANDANTE: ANYEL YANEIRA CHACON VASQUEZ
DEMANDADO: JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE PROTECCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de Diciembre del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana ANYEL YANEIRA CHACON VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.753 y domiciliada en La Urbanización Negro Primero, Calle 2, Casa Nº 13, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.200.849, asistida por la Abogada MARÌA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Pública Primera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del estado Portuguesa y demandó por Obligación de Manutención, al ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.785, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, asimismo sufrague el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos, en las oportunidades que su hijo lo requiera. Dichas cantidades de dinero deben ser depositadas en la Cuenta 0175-0107-13-0072404359, de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, a nombre de la madre; fundamentando la pretensión conforme a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 30, 456 parágrafo primero, 457, 365, 369 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la parte actora, que de la relación eventual con el ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.785, Asistente Administrativo de Programas de Accidentes y Hechos Violentos de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, domiciliado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arimendi, Calle 12, Casa Nº 10, Guanare estado Portuguesa, procrearon un hijo de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Que es el caso que el padre de su hijo no ha sido consecuente con la manutención del niño, ni para su sustento, vestidos, habitación, atención médica y recreación, necesarios para su normal desenvolvimiento. Teniendo el padre de su hijo ingresos suficientes para cumplir con su obligación por el salario que le corresponde, es por lo que procede a demandar al ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ.
El demandado no contestó la demanda, no promovió ni evacuó pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio justo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación por cuanto el demandado no compareció a las audiencias celebradas en el procedimiento en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto para poder determinar la procedencia o no de la demanda a fin de garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el cual contempla el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, situación por la cual se realiza la siguiente valoración de los medios probatorios incorporados al proceso:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio Nº 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido adolescente con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ y ANYEL YANEIRA CHACON VASQUEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del estado Portuguesa, que se valora como prueba de informe para demostrar que el ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, se desempeña como Asistente Administrativo I Empleado Contratado Estadal, con un salario mensual integral de DIECISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 17.093,12) demostrándose la capacidad económica del demandado.
El Tribunal le garantizó el derecho a ser oído al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la parte demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él, como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
Cabe resaltar que con los medios probatorios evacuados se demostró la filiación paterna del adolescente en cuestión y por ende la obligación alimentaria que el demandado tiene para con él por ser un mandato constitucional, legal y convencional de proporcionarle los medios económicos para su existencia a fin de disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, segura y saludable, vestidos acorde al clima, tal como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
En este mismo orden de ideas, de la constancia de Trabajo que corre inserta al folio 08 del Cuaderno de Medidas, se puede observar, que el obligado en manutención cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar a su menor hijo el monto solicitado por la demandante; y tomando en consideración que desde el año 2014, a la presente fecha el alto costo de la vida se ha incrementado de forma sustancial. En tal sentido, en aplicación de los principios consagrados en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador declara Con Lugar la demanda, en consecuencias el demandado deberá cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, asimismo sufrague el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos, en las oportunidades que su hijo lo requiera. Dichas cantidades de dinero deben ser depositadas en la Cuenta 0175-0107-13-0072404359, de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ANYEL YANEIRA CHACON VASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ANYEL YANEIRA CHACON VASQUEZ, actuando en nombre y representación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , contra el ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ. En consecuencia el demandado cancelará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, asimismo sufrague el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos, en las oportunidades que su hijo lo requiera. Dichas cantidades de dinero deben ser depositadas en la Cuenta 0175-0107-13-0072404359, de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ANYEL YANEIRA CHACON VASQUEZ.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juez Temporal de Juicio

La Secretaria Temporal,


Abg. Leomary J. Escalona Guerra.


En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 10:00 a.m. Conste. La Stría.
AJOS//Leomary E