PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-V-2015-000157
DEMANDANTE: MILAGRO DEL VALLE OLIVARES RIVAS
DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO CASTILLO
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 29 de Abril del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MILAGRO DEL VALLE OLIVARES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.818, domiciliada en la Urbanización Santa Cecilia, Calle 9, Casa Nº 12-35, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijas, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente; asistida por el Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, y presentó demanda con motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.227, domiciliado en la Colonia parte baja, Carretera principal, Casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, con su respectivo doble, vale decir, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, además de cubrir el 50% de los gastos de médico, medicinas y otros que requieran la adolescente y las niñas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación por las constantes incomparecencias del demandado a las distintas audiencias del proceso, en consecuencias una vez oída la Defensora Judicial del Demandado, por cuanto el padre, la Defensora Pública, la madre ni el adolescente ni la niña comparecieron a la audiencia de juicio a pesar de haberse suspendida en diferentes oportunidades para oír sus opiniones a tenor de lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.

Pruebas Documentales:

1.- Copias simples de actas de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursantes a los folios 06, 07 y 08 respectivamente, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CASTILLO y MILAGRO DEL VALLE OLIVARES RIVAS, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, filiación paterna que sirve de fundamento para intentar la acción.
2.- Oficio S/Nº emanado del Lic. LEONEL RIERA, Oficina Comercial Leonel Riera, cursante al folio 36, el cual manifiesta que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CASTILLO, no le presta ningún servicio, no es su patrono ni existe relación laboral, lo que resulta forzoso para este juzgador desechar dicho oficio por cuanto no aporta elemento probatorio. Así se decide
El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención se requiere determinar la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, entre otras cosas por la actitud del demandado en no informar al Tribunal, ni asistir a las audiencias durante el proceso, sin embargo, ello no obsta para que este Tribunal deba garantizarle a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE OLIVARES RIVAS, actuando en nombre y representación de sus hijas, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MORON, en consecuencia se fija el demandado cancelará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Así como el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros que requieran la adolescente y las niñas. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE OLIVARES RIVAS, previo recibo firmado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juez Temporal de Juicio

La Secretaria,


Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas.


En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 9:10 a.m. Conste. La Stría.


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