PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000347
DEMANDANTE: CARMEN GRISEL GIMENEZ MENDOZA
DEMANDADO: JOSE RUVEN AVENDAÑO ALVARES
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de octubre del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana CARMEN GRISEL GIMENEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.744, domiciliada en el Barrio La Comunidad Vieja, Callejón 1, Casa Nº 3-09, Guanare estado Portuguesa, actuando en representación de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de fecha de nacimiento 13/03/2008, de ocho (08) años de edad, asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alegó que en fecha 06 de febrero del año 2014, fue homologado convenimiento por obligación de manutención, donde se estableció en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00); pero es el caso que dicho monto fue establecido en el año 2014 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, es por lo que solicita se aumente dicha obligación de manutención a la cantidad de CUATRO MIL QUINITENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre; los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera la niña; situación por la cual demanda al padre de su hija, ciudadano JOSE RUBEN AVENDAÑO ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.100.757; domiciliado en el Barrio Curazao, Guanare estado Portuguesa.

El Demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia, este juzgador para decidir toma en cuenta las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las Obligaciones de Manutención preferiblemente se resuelvan mediante los Medios Alternativos a la Resolución de Conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación, en consecuencias quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, tomándose en consideración que el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas que no han cumplido 18 años de edad.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas admitidas, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

1.- Acta de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , inserta al folio 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos JOSE RUBEN AVENDAÑO ALVARES y CARMEN GRISEL GIMENEZ MENDOZA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Este juzgador le concede pleno valor probatorio a la Copia fotostática simple de la Homologación dictada en fecha 06/02/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 07 al 09, demostrándose la fecha cierta de la fijación alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde esa fecha hasta la presente, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la referida niña, su derecho a un nivel adecuado de vida.

3.- Este Juzgador concede pleno valor probatorio a la Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del estado Portuguesa (ESINSEP), mediante la cual se certifica que el ciudadano JOSE RUBEN AVENDAÑO ALVARES, para la fecha de expedición de dicha constancia, se desempeña en el cargo de Ingeniero Civil, devengando una remuneración mensual integral de QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.217,50), la cual no fue impugnada por el demandado y se valora como documento administrativo para demostrar plenamente la capacidad económica del demandado.

El Tribunal le garantizó el derecho a ser oída de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

El demandado no contestó la demanda la cual está ajustada a derecho, ni promovió pruebas a su favor, por lo que incurrió en confesión ficta, así la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Ahora bien, este juzgador constata que en fecha 06 de febrero del año 2014, se homologó la obligación de manutención cuya revisión se demanda y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se homologó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la referida niña su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda, en consecuencia, el demandado ciudadano JOSE RUBEN AVENDAÑO ALVARES, cancelará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00) MENSUALES y en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Así como los beneficios que reciba por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes; además del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requieran la niña. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana CARMEN GRISEL GIMENEZ MENDOZA, en representación de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano JOSE RUBEN AVENDAÑO ALVARES. En consecuencia el demandado por concepto de Obligación de Manutención, cancelará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00) MENSUALES y en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Así como los beneficios que reciba por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes; además del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requieran la niña. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juez Temporal de Juicio

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:30 a.m. Conste.

AJOS/LBBA//Leomary E*