PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PH06-J-2016-000042

PARTES: JUNIOR FRANCISCO PEREZ BERGARA y
ANGELA JACINTA ANGEL MILANES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 07 de julio de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JUNIOR FRANCISCO PEREZ BERGARA y ANGELA JACINTA ANGEL MILANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.528.635 y V-19.814.864, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en: el primero de los nombrados; en el Caserío Mata de Auyama, casa Nº 115, Parroquia Divina Pastora, Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, y la segunda de las nombradas; en el Caserío La Ceverena, Casa Nº 117, a 100 mts de la escuela, Municipio Guanarito estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Dora Emperatriz Briceño Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.915; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Sector Guanare Viejo Arriba a 100 metros de la carretera engranzonada, Predio “Los Ángeles”, Parroquia Divina Pastora, Municipio Autonomo Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de agosto de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 11 de agosto de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de septiembre de dos mil seis, por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 115; durante su unión de hecho y legitimada por su matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, nacida el 05/10/2009 alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 01 de diciembre de 2010 sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, será ejercida por su madre, la ciudadana ANGELA JACINTA ANGEL MILANES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, en relación a las visitas entre semana, será abierto, en tal sentido el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de recreación, descanso o educación de los mismos, el padre participará de las actividades educativas, recreacionales y académicas, igualmente permanecerá con sus hijos, los fines de semanas completos, es decir, podrá ir a buscarlos los viernes a las 6:00 pm y llevarlos antes de las 6:00 pm del domingo. Asimismo, el progenitor podrá compartir y permanecer en época de vacaciones escolares con sus hijos, la tercera semana de julio, la primera quincena de agosto y la primera semana del mes de septiembre de cada año, de manera que los niños disfruten con su progenitor de manera equitativa en dichos meses, en la época decembrina los niños compartirán de forma alterna los 24, 25, 31 y 01 de Diciembre de cada año, en lo que respecta a la vacaciones de Carnavales y Semana Santa, los niños podrán disfrutar con ambos padres de forma alterna, de acuerdo al Día Internacional de la Familiar (15 de mayo), cumpleaños de los niños, el día del padre, día de la madre, y el día del niño de cada años, se acuerda que sea de forma alterna, tomando en consideración la opinión de los menores en atención a su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, 00) mensuales, para cada niño, lo cual daría un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) mensuales, en la época de vacaciones de agosto el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cada niño y en fechas decembrinas el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cada niño, que será depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora. De igual manera, la vestimenta, habitación, educación, listas escolares, transporte, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, hospitalización y servicios odontológicos, recreación, actividades complementarias de esparcimiento y deportes, así como, los gastos de vestimenta, calzados, juguetes y/o dispositivos electrónicos para su esparcimiento que requieran o deseen en la época de navidad y año nuevo, será compartido por ambos padres; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, los mismos serán partidos amistosamente. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JUNIOR FRANCISCO PEREZ BERGARA y ANGELA JACINTA ANGEL MILANES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUNIOR FRANCISCO PEREZ BERGARA y ANGELA JACINTA ANGEL MILANES, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 115, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

El Juez,


Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. María Alexandra Cañizalez
RAB/MAC/Katy Pacheco.-