PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº PP01-J-2016-000703

PARTES: OBED ROBERTO CASTRO VILLAMIZAR y
NUBIA FORERO CASTELLANOS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de agosto de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos OBED ROBERTO CASTRO VILLAMIZAR y NUBIA FORERO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.685.850 y V-28.091.045, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en: el primero de los nombrados; Urbanización la Granja, calle 1, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, y la segunda de las nombradas; en el Caserío Suruguapo, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio María Milagro Griman Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.806; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío Suruguapo, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 10 de agosto de 2010 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 12 de agosto de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado. Dejando constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 16 de septiembre de 2016.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 32; durante su unión de hecho y legitimada por su matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, nacido el (14/11/2011) alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 05 de enero de 2011 sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, será ejercida por su madre, la ciudadana NUBIA FORERO CASTELLANOS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute, el cual será amplio para el padre, el mismo podrá visitar a sus hijos entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus estudios, alimentación y descanso. Igualmente podrá compartir con sus hijos en los periodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre ambos progenitores, para conducir a sus hijos a un lugar distinto a su residencia, debe el padre directamente quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a una persona distinta. De igual manera, ambos progenitores harán lo posible para que sus hijos se relacionen frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tengas contacto directo con el padre y brindarle estabilidad emocional, tomando en consideración la opinión de los menores en atención a su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000) mensuales, la anterior suma será ajustada anual y automáticamente en un doce por ciento (12%). El padre sufragará adicionalmente los gastos causados por inscripciones o matricula y transporte escolar, así como los gastos causados por consulta médicas, medicinas y cualquier otro, serán sufragados por ambos padres en partes iguales; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, los mismos serán partidos amistosamente. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges OBED ROBERTO CASTRO VILLAMIZAR y NUBIA FORERO CASTELLANOS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OBED ROBERTO CASTRO VILLAMIZAR y NUBIA FORERO CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 32, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal del Registro Civil del estado Mérida y Oficina del Registro Civil Principal del estado Mérida, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DELCARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. María Alexandra Cañizalez
Ydcdlj/MAC/Katy Pacheco.-