PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-00705
PARTES: JUAN CARLOS SAAVEDRA VASQUEZ y
ELIZABETH GUDIÑO PACHECO
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS SAAVEDRA VASQUEZ y ELIZABETH GUDIÑO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.589.567 y V-14.865.001, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Víctor Manuel Rodríguez Arabia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.205; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Monseñor de Unda, Calle 8 entre Avenida 2 y 3, Casa S/N, diagonal al Simoncito, Municipio Guanare Estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 10 de agosto de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 12 de agosto de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó no oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley dos (02) años de edad, nacido el (05/07/2013), en virtud de su corta edad.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 2011, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare estado Portuguesa , según acta de matrimonio Nº 84, Folio 84 Fte y Vlto, del año 2011; durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, nacido el (05/07/2013), respectivamente; alegaron que desde el 05 de julio de 2014, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, respectivamente será ejercida por la madre, ciudadana ELIZABETH GUDIÑO PACHECO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido de mutuo acuerdo, un régimen abierto con respecto a las visitas, el padre podrá visitarlo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa con sus actividades escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario por el interés superior del niño, en relación a las navidades serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de diciembre y el día y la noche del 31 de diciembre con la madre, el año nuevo con la madre, ó viceversa si fuere el caso, pero de manera alternativa, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ó viceversa si amerita, ambas formas alternativa, año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de su hijo, será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión especial. En lo referente a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, ó viceversa dependiendo de las circunstancias, pero en forma alternativa, tomando siempre en cuenta la opinión como sujetos plenos de Derechos de los niños; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales; así como los gastos de vestuarios, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación y todos aquellos que sean necesarios, del interés superior del niño, que contribuyan al bienestar material, físico, moral y a elevar la calidad de vida de su hijo, en consecuencia, para los meses de agosto y diciembre aportará el doble de la cantidad establecida, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, recordando que la madre también tienes este deber compartido de contribuir en el bienestar material, físico, moral y a elevar la calidad de vida de su hijo, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges JUAN CARLOS SAAVEDRA VASQUEZ y ELIZABETH GUDIÑO PACHECO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS SAAVEDRA VASQUEZ y ELIZABETH GUDIÑO PACHECO, plenamente identificados en autos, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 84, Folio 84 Fte y Vlto, del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. María Alexandra Cañizales
YdCdLJ/MAC/Katy Pacheco.-