PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000464

SOLICITANTE: DENNYS DEL CARMEN SARABIA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.235.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio Juan Bautista Manzanilla Duran e Isamar Liliana Hernández Gudiño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.545 y Nº 246.872.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 03 de mayo de 2016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana DENNYS DEL CARMEN SARABIA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.235, con domicilio en el Barrio San Francisco, casa S/N, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, nacido el (18/08/2014), debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Juan Bautista Manzanilla Duran e Isamar Liliana Hernández Gudiño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.545 y Nº 246.872, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: CARLOS EDUARDO GIL VELÁSQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.510.832 y falleció ab-intestato en fecha 30 de marzo de 2016, en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de mayo de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 16 de mayo de 2016 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “De Mayor Circulación de la Región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 19 de septiembre de 2016, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, se dejó constancia que no se escucharía la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dos (02) años de edad, en virtud de su corta edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana DENNYS DEL CARMEN SARABIA OCANTO, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: ERICA SARAI GIL RUIZ y ROELIX JOSÉ PEREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.735.185 y V-14.864.741; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana DENNYS DEL CARMEN SARABIA OCANTO, identificada en autos, para asegurarle al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante CARLOS EDUARDO GIL VELÁSQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.510.832, y falleció ab-intestato en fecha 30 de marzo de 2016, en el En Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos ERICA SARAI GIL RUIZ y ROELIX JOSÉ PEREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.735.185 y V-14.864.741; respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 11, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, de ser declarado Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus CARLOS EDUARDO GIL VELÁSQUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 30 de marzo de 2016, en el En Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana DENNYS DEL CARMEN SARABIA OCANTO, y a su hijo el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de (02) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por el causante CARLOS EDUARDO GIL VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.510.832, quien falleció ab-intestato el 03 Marzo de 2016, a consecuencia de una DESTRUCCION DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA FRONTAL, en esta ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 244, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem.. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria Temporal,


Abg. María Alexandra Cañizales
YdCdLJ/MAC/Katy Pacheco.-