PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000509

SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PILONE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.161.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio María Graterol, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.782.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana SABINA DEL CARMEN PEREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.063.860, actuando en representación de su hermano BENEDITO ANTONIO PEREZ MORILLO, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.130.148, y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad V- 31.508.795, sucesora por derecho de su hermano ANSELMO ANTONIO PEREZ MORILLO fallecido ab- intestato el día 31-10-2015, en su orden, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Adrián Vásquez Riera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.050; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de su madre la causante: PAULA ROSA MORILLO DE PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.034.018 y falleció ab-intestato en fecha 04 de agosto de 2014, en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 23 de mayo de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 30 de mayo de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 21 del expediente, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 19 de septiembre de 2016, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 12 años de edad, nacida en fecha (07/09/2004).

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, la ciudadana: SABINA DEL CARMEN PEREZ MORILLO, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable expresada por la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, mediante acta civil de fecha 19/09/2016. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO Y FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.727.043 y V-21.160.058, respectivamente en su condición de testigos; procediendo el ciudadano Juez Temporal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle la ciudadana SABINA DEL CARMEN PEREZ MORILLO, identificada en autos, a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, sucesora por derecho de su hermano ANSELMO ANTONIO PEREZ MORILLO fallecido ab- intestato el día 31-10-2015 y el ciudadano BENEDITO ANTONIO PEREZ MORILLO, plenamente identificado en autos, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante PAULA ROSA MORILLO DE PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.034.018 y falleció ab-intestato en fecha 04 de agosto de 2014, en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO Y FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.727.043 y V-21.160.058, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 13, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana SABINA DEL CARMEN PEREZ MORILLO, identificado en autos, a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y el ciudadano BENEDITO ANTONIO PEREZ MORILLO, ut supra identificados, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de su madre, la De Cujus PAULA ROSA MORILLO DE PEREZ, quien falleció ab-intestato en fecha 04 de agosto de 2014, en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos SABINA DEL CARMEN PEREZ MORILLO , titular de la cedula de identidad Nº V- 8.063.860. BENEDITO ANTONIO PEREZ MORILLO, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.130.148 y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad V- 31.508.795, sucesora por derecho de su hermano ANSELMO ANTONIO PEREZ MORILLO fallecido ab- intestato el día 31-10-2015, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por la causante PAULA ROSA MORILLO DE PEREZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.034.018, quien falleció en fecha 04-08-2014. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare.

La Secretaria Temporal,


Abg. María Alexandra Cañizales
Ydcdlj/MAC/Katy Pacheco.-